F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2011-2012) – controversie allenatori – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2011-2012) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de mayo de 2012, Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, en la demanda presentada por el entrenador Entrenador P, de país M en adelante “el Demandante” contra el club Club F, de país R en adelante “el Demandado” en relación a una disputa contractual.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2011-2012) – controversie allenatori – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2011-2012) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de mayo de 2012, Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, en la demanda presentada por el entrenador Entrenador P, de país M en adelante “el Demandante” contra el club Club F, de país R en adelante “el Demandado” en relación a una disputa contractual. I Hechos 1. El 25 de febrero de 2009, el entrenador P (en adelante: “el demandante”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el primer contrato”) con “Sinergia Deportiva SA de CV” (en adelante: “la empresa”) válido desde el día de la celebración hasta el 30 de junio de 2009. 2. El mismo día, el demandante aparentemente celebró otro contrato de trabajo (en adelante: “el segundo contrato”) con la empresa válido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011. 3. La cláusula segunda del primer y segundo contrato establece que el demandante se obliga a prestar sus servicios profesionales a la empresa para el equipo de fútbol denominado “Club F” (en adelante: “el demandado”). 4. La claúsula cuarta del primer contrato establece que la empresa le abonará al demandante un premio “neto especial si al término del Torneo de X 2009 EL EQUIPO: • Supera el descenso Un pago único y por una sola ocasión de US$ • Logra permanecer en la 50,000.00 (CINCUENTA MIL DOLARES posición de la tabla porcentual MONEDA DE CURSO LEGAL EN LOS ESTADOS por encima de al menos dos UNIDOS DE AMERICA Cy/00) Libres de equipos involucrados en el impuestos”. descenso 5. La cláusula novena del primer y decima del segundo contrato establece que el ” equipo Club F […] es administrado y operado por Sinergia Deportiva SA”. 6. La cláusula decimo-sexta del primer y segundo contrato establece que en caso de desavenencia, las partes recurrirán a “los Tribunales Laborales en el Estado de país R de Fútbol”. 7. La cláusula cuarta del segundo contrato establece que la empresa le abonará al demandante un salario mensual de USD 100,000 neto libre de impuestos. 8. La cláusula sexta del segundo contrato establece que en el supuesto que la empresa rescindiera el contrato con el demandante antes del inicio del Torneo X 2009 (julio-diciembre 2009), le deberá abonar al demandante su salario hasta el 30 de junio de 2011. 9. El 1 de octubre de 2009, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por ruptura contractual unilateral reclamando el pago de los siguientes montos: a) USD 50,000 en concepto de premio por no descender (cf. cláusula cuarta del primer contrato) más interés desde el 8 de junio de 2009; b) USD 2,400,000 (24 salarios mensuales) en concepto de indemnización (cf. cláusula sexta del segundo contrato) más intereses del 5% anual a calcularse desde el 4 de junio de 2009 (supuesta fecha de la rescisión contractual). 10. En particular, el demandante manifestó: a) Que el 4 de junio de 2009, el demandante se presentó junto con una notaria y el resto del cuerpo técnico (entrenador auxiliar y preparador físico) en la sede del demandado a prestar funciones. El demandado le impidió reasumir su rol de entrenador y ya había designado un nuevo entrenador el Sr. A. La notaria confeccionó un acta notarial en tal sentido; b) Que al día siguiente, la notaria se presentó, a pedido del demandante, en la sede del demandado a notificarle un escrito por el cual se le intimaba a que le dejaran cumplir sus obligaciones contractuales o a definir su situación laboral; c) Que las circunstancias antes expuestas motivaron que la relación contractual que lo vinculaba al demandado quedara extinguida por exclusiva voluntad unilateral de este último y sin causa justificada. 11. La administración de la FIFA informó al demandante que el primer y el segundo contrato fueron celebrados con la empresa, en consecuencia que como no se trata de un club afiliado a una de sus asociaciones miembro, la FIFA no se encontraría en posición de continuar con el presente procedimiento. 12. El demandante insistió en la continuación del procedimiento alegando que en ambos contratos surge que la empresa administra y opera al equipo del demandado y además dichos contratos fueron registrados ante la Federación de país R de Fútbol Asociación (en adelante: “la FRF”). El demandante además alegó que dicha práctica es ejercitada por todos los clubes en país R. 13. El demandado respondió a la demanda manifestando que la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (CEJ) no es competente para resolver el presente caso teniendo en cuenta que el art. 22 c) del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) el cual establece la competencia de la FIFA en materia de disputas entre un club y un entrenador siempre que no exista en el ámbito nacional un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, lo que si ocurre en país R con la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias (en adelante: “la CCRC”) de la FRF conforme lo establece el art. 1 del Reglamento de la CCRC (en adelante: “el Reglamento Interno”). 14. En particular, el demandado manifestó: a) Que el demandante omitió mencionar que ya había interpuesto una demanda ante la CCRC el 24 de julio de 2009 con el mismo objeto; b) Que el 9 de septiembre de 2009, la CCRC decidió suspender el trámite de dicha controversia hasta tanto se resolviera la denuncia penal presentada por el demandado por supuesta falsificación de las firmas del segundo contrato; c) que si el demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión debería haberla apelado ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS); d) Que el premio de USD 50,000 reclamado por el demandante no es aplicable. La cláusula cuarta del primer contrato establece que deben cumplirse dos condiciones para que dicho premio sea abonado. El demandado no descendió pero no estuvo por encima de al menos dos equipos; e) Que el demandado firmó y registró solamente el primer contrato con el demandante. El demandante presentó una nueva propuesta de segundo contrato ante el demandado pero no fue aceptada. Por lo tanto, el segundo contrato no fue firmado ni registrado ante la FRF. La firma del representante de la empresa, Sr. N(en adelante: “Sr. N”), que aparece en el segundo contrato es falsa; f) No se le impidió el acceso al demandante al club. En ningún momento, algún funcionario de el demandado lo despidió o le ordenó retirarse del inmueble o le informó que no podía reasumir sus tareas debido a que se había contratado a otro entrenador; g) Que a partir del 5 de junio de 2009, ni el demandante ni ningún otro miembro de su cuerpo técnico se presentó en el club. Aún en el supuesto caso que se hubiera celebrado un segundo contrato, el demandante no se presentó a trabajar a partir del 1 de julio de 2009, fecha en la que supuestamente se iniciaba la vigencia del mismo. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a reclamar su cumplimiento. 15. El demandante presentó su reacción a la posición del demandado rechazando los argumentos presentados por improcedentes y además rectificó su demanda agregando al reclamo original la suma de USD 720,000 en concepto de daño moral más intereses desde la supuesta fecha de la ruptura (4 de junio de 2009). El demandante solicita del demandado el pago de un monto total de USD 3,170,000 más los intereses respectivos. Asimismo, el demandante formuló las siguientes consideraciones: a) Para que la sumisión a un tribunal arbitral independiente sea válida la misma debe constar expresamente en el contrato, lo cual no ocurre en el presente caso, y aún si existiera dicha referencia expresa, la CCRC no es un tribunal independiente conforme lo exige el Reglamento; b) Si bien, es cierto que el demandante acudió en primer término a la CCRC, también es cierto que la CCRD declinó su competencia y que el demandado consintió dicha declinación. En consecuencia, el demandante tuvo el derecho de presentar su reclamo en el fuero que considerara pertinente; c) Si realmente hubiera sido la intención de la CCRC de retomar más adelante el análisis de la controversia lo debería haber establecido expresamente en dicha decisión de forma clara e inequívoca; d) La CCRC no tiene competencia para entender un reclamo como el presente. El art. 1 del Reglamento Interno establece que atenderá reclamaciones “entre afiliados” a la FRF. El art. 8.1.3 del mismo Reglamento establece que los entrenadores son “afiliados derivados” a la Federación; e) El primer contrato especifica dos objetivos a los que les corresponde un premio de USD 50,000 y del análisis literal de la cláusula cuarta no surge que ambos objetivos deban darse de manera conjunta no existe ninguna conjunción “Y”. Es decir, se trata de objetivos independientes y el demandante tenía derecho a un premio de USD 50,000 por cada uno. Conforme el calendario oficial elaborado por la FRF el último partido oficial del campeonato fue el día 31 de mayo de 2009, por lo tanto el demandado le debe el premio más intereses desde el día 8 de junio de 2009; f) De las pruebas aportadas surge claramente que el demandante no hizo abandono de trabajo sino que el demandado extinguió la relación contractual con el demandante y su cuerpo técnico sin causa justificada. Es más, ya el 26 de mayo de 2009, el demandado había comunicado oficialmente que el Sr. N dejaría su cargo de presidente ejecutivo del club y que el nuevo entrenador seria el Sr. A. Por otra parte, tan solo días antes, el Sr. N había declarado a los medios que quería al demandante por más años para darle continuidad al proyecto; g) La falsedad de firmas alegada por el demandado es completamente infundada y es este último quien tiene la obligación de probarla. Contrariamente a lo que alega el demandado a simple vista y ante el ojo de un lego las firmas son similares. 16. El demandado presentó su posición a la reacción del demandante reiterando sus alegaciones previas y además puntualizó: a) Es errónea la afirmación del demandante que la CCRC declinó su competencia y que las partes consintieron dicha declinación, y que entonces tenían derecho a presentar nuevamente su reclamo en el fuero que consideraran pertinente. La CCRC no declinó su competencia para resolver la controversia sino que suspendió el trámite hasta tanto se resuelva la denuncia penal iniciada por el demandado por falsificación de la firma del Sr. N en el segundo contrato adjuntado por el demandante; b) La CCRC es un órgano autónomo e independiente y garantiza un proceso justo conforme lo establece el art. 1 del Reglamento Interno; c) En el marco del procedimiento ante la CCRC, el demandado presentó una copia de la denuncia penal ante la “Procuraduría General de Justicia del Estado de S”. En el marco de dicho proceso, el Sr. N compareció para manifestar que la firma que obra en el documento en cuestión no es de su puño y letra y que él no la estampó; d) El reclamo del demandante por daño moral es improcedente, su valuación es arbitraria e infundada, ya que, no prueba la existencia del daño moral por lo tanto debe ser rechazado. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2008) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010) la Comisión del Estatuto del Jugador incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa con respecto a la relación laboral entre un entrenador de país M y un club afiliado a la Federación de país R de Fútbol. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 par. 2 y 3 de la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 1 de octubre de 2009, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2010 y 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 1 de octubre de 2009. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente caso. 4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que la presente disputa se basa en dos contratos de trabajo ambos de fecha 25 de febrero de 2009 aparentemente celebrados entre el demandante y la empresa. 5. A continuación, el Juez Único destacó que la administración de la FIFA había informado al demandante que teniendo en cuenta que los contratos habían sido celebrados con la empresa, lamentablemente los órganos decisorios de la FIFA no parecían encontrarse en posición de intervenir en el asunto de marras teniendo en cuenta que las únicas partes admitidas en procedimientos ante los órganos decisorios de la FIFA son las indicadas en el art. 6 par. 1 del Reglamento de Procedimiento y en combinación con el art. 22 letra c) del Reglamento. 6. En este contexto, el Juez Único considero oportuno citar el contenido del art. 6 par. 1 del Reglamento de Procedimiento el cual establece: “Las partes son los miembros de la FIFA, los clubes, los jugadores, los entrenadores o los agentes organizadores de partidos y los agentes de jugadores titulares de una licencia”. 7. El Juez Único destacó, que las partes indicadas en el art. 6 par. 1 del Reglamento de Procedimiento es “exhaustiva”, es decir, que no constituye una enumeración sino una designación limitada de las únicas partes legitimadas a actuar bajo la órbita o autoridad de la FIFA y que incuestionablemente una empresa privada como es la firmante de los contratos de trabajo base legal de la presente disputa no forman parte de dicha lista. 8. Al respecto, el Juez Único subrayó que la empresa “Sinergia Deportiva SA de CV” no es un club afiliado a una de las asociaciones miembro de la FIFA, por lo tanto, los contratos de trabajo base de la presente disputa no caen dentro de la orbita de competencia de la FIFA y en particular, del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador. 9. A continuación, el Juez Único verificó nuevamente el primer y segundo contrato y reiteró que las partes de dicho contratos son la empresa y el demandante y que no habían sido firmados por ningún representante del demandado. En consecuencia, el Juez Único destacó que el demandado no estaba obligado por dichos contratos. 10. En particular, el Juez Único puso de resalto el contenido de la cláusula segunda del primer y segundo contrato de donde surge que el demandante se obliga a prestar servicios a la empresa como entrenador profesional del demandado. 11. Asimismo, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula novena del primer contrato y décima del segundo contrato por medio de la cuales se establece que el demandante se desempeñaría como entrenador del demandado, y que este último es administrado y operado por la empresa. 12. En este sentido, el Juez Único remarcó que en base al principio de la libertad contractual, las partes y en particular los entrenadores tienen el libre albedrio para establecer los lineamientos de sus relaciones laborales con los clubes y/o asociaciones como lo consideren más apropiado por ej. a través de la intermediación de una empresa privada. 13. En concreto, el Juez Único puntualizó que el hecho que conste en los contratos que la empresa es la administradora del demandado no modifica el hecho que las partes intervinientes en el primer y segundo contrato son sólo el demandante y la empresa, no el demandado. 14. A mayor abundamiento, el Juez Único continuó destacando otras cláusulas de los contratos que prueban que las partes de dichos contratos eran solamente el demandante y la empresa, por ej. las cláusulas cuarta y quinta del primer y segundo contrato las cuales establecen que la empresa es la obligada de pagar al demandante las prestaciones económicas, es decir, remuneración mensual, premios especiales y prestaciones adicionales. 15. En síntesis, el Juez Único manifestó que los órganos decisorios de la FIFA cuentan con un marco de actuación y competencia estrictamente delimitado por sus propios reglamentos, no pudiendo actuar fuera de los lineamientos establecidos en ellos y que el hecho que este tipo de contratos sean prácticas reiteradas en país R no modifica la mencionada jurisdicción. 16. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que teniendo en cuenta que las partes que celebraron los contratos que constituyen la base de la presente disputa son exclusivamente el demandante y la empresa, la presente demanda contra el demandado debe ser rechazada. 17. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010) en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 18. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue rechazada, por lo que consideró que el demandante tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 19. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 3,170.000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000. 20. Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento de investigación razonable, que demostró una complejidad de hechos sencillos y no implicó una complejidad legal específica, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000. 21. En conclusión, el Juez Único destacó que el demandante es el obligado a cancelar la suma de CHF 5,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento y que dicho monto ya fue abonado al inicio del presente procedimiento como anticipo de costas procesales por el demandante. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, entrenador P, es rechazada. 2. Las costas procesales ascienden a un monto total de CHF 5,000, las cuales ya fueron abonadas por el demandante, entrenador P. Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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