F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie allenatori – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2014-2015) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Únicode la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie allenatori – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2014-2015) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Únicode la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I Hechos 1. El 11 de mayo de 2011, el demandante celebró un contrato de trabajo con el demandado válido desde la fecha de suscripción y hasta el 31 de diciembre de 2011 (en adelante: “el primer contrato”), cuya clausula tercera 3) establecía que el demandado le abonaría al demandante “Premios por partidos: USD 600 por partido ganado y USD 300 por partido empatado en calidad de visitante. Oportunamente podrán acordarse otros premios por objetivos que pasaran a integrar este contrato”. 2. El 2 de enero de 2012, el demandante y el demandado celebraron un nuevo contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) válido desde la fecha de suscripción y hasta la finalización del campeonato nacional de fútbol año 2012. 3. La cláusula tercera del contrato, según la versión presentada por el demandante, establecía que el demandado le abonaría al demandante los siguientes rubros, a saber: • “Salario por la suma de $ 7,500 MENSUALES, hasta los primeros diez días de cada mes, valor que se encuentra incluido en el contrato global del cuerpo técnico. Los premios serán acordados por la Comisión de Fútbol del Club y el Cuerpo Técnico. • un departamento amoblado para la vivienda del Asistente técnico [el entrenador] y su familia. • 2 Pasajes aéreos para el entrenador auxiliar [el entrenador], sus hijos y esposa País B – País D -País B. El club no reconocerá ningún otro tipo de ingreso a favor del contratado a más de los que estipulan en el presente contrato”. 4. La cláusula tercera del contrato, según la versión presentada por el demandado, difería solamente en el monto del salario el cual ascendía a USD 5,000 mensuales. 5. La cláusula quinta del contrato establecía: “CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO.- 1.- Las partes podrán dar por terminado el presente contrato de común acuerdo. 2.- Por mutuo acuerdo se podrá rescindir el presente contrato, para lo cual las partes declaran y aceptan que la liquidación y pago de los ingresos económicos cancelados o que estuvieren pendientes se lo realizará tomando en cuenta hasta el día en que el contratado preste sus servicios a favor de EL CLUB, salvo que pacten algo diferente. 3.- Por las demás normas establecidas en las leyes ecuatorianas aplicables”. 6. La cláusula octava del contrato establecía: “Para todos los efectos emergentes del presente contrato y especialmente para casos de controversia, las partes se someten a las disposiciones dictadas por la Federación de Fútbol del País D, especialmente a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas”. 7. El 1 de febrero de 2012, el demandante y el demandado firmaron un “Adendum” al contrato (en adelante: “el anexo”) que contenía una clausula única por medio de la cual el demandado se comprometió a abonar al demandante la suma de USD 25,000 en concepto de prima anual año 2012. Asimismo la cláusula única establecía “El Profesor [Entrenador] se compromete a prestar sus servicios profesionales con responsabilidad y acatar las disposiciones reglamentarias impuestas por el Directorio del Club, así como si el Profesor [Entrenador] llegara a dar por terminado el contrato antes del tiempo estipulado, tendrá que realizar la devolución de la parte proporcional a la fecha de salida del Club, sobre el valor de la prima anual entregada”. 8. El 14 de mayo de 2012, el demandado le envió al demandante una comunicación que establecía “Por medio de la presente me permito comunicarle que en sesión del día de hoy lunes 14 del mes y año en curso, el Directorio del Club C [el demandado], por unanimidad resolvió, dar por terminado la relación contractual como Asistente Técnico del Equipo de Primera. Decisión que se adopta además considerando lo estipulado en el Estatuto y Reglamento Interno del Club, así como las disposiciones de la FIFA y fundamentalmente en la cláusula Quinta del contrato de servicios profesionales, celebrado el dos de enero de dos mil doce”. 9. El 16 de mayo de 2012, el entrenador principal, Entrenador E (en adelante: “el entrenador principal”) le respondió al demandado por escrito rechazando los despidos tanto de él mismo como de su cuerpo técnico por injustificados negando que las supuestas declaraciones a la prensa hayan podido resultar causa suficiente como para motivar la extinción anticipada de la relación contractual por parte del demandado y además intimando a este último al pago de los salarios adeudados a la fecha así como los derivados de la terminación sin justa causa bajo apercibimiento legal. 10. El 8 de agosto de 2012, el demandante presentó un reclamo ante la FIFA contra el demandado alegando que este último rompió el contrato que los vinculaba de forma injustificada y reclamó el pago de la suma total de USD 119,700 más intereses a contarse desde la fecha de terminación (14 de mayo de 2012). La suma reclamada se compone de la siguiente manera: a) USD 11,000 en concepto de salarios adeudados, el cual se desglosa de la siguiente manera: -USD 7,500 (mes de abril de 2012) y USD 3,500 (14 días del mes de mayo de 2012) cf. el contrato; b) USD 9,179 en concepto de prima anual 2012 correspondiente al periodo que va desde el 1 de enero de 2012 hasta el 14 de mayo de 2012 cf. el anexo; c) USD 4,000 en concepto de dos tickets aéreos País D-País B cf. el contrato; d) USD 23,200 en concepto de saldo adeudado de premios, el cual se desglosa de la siguiente manera: I. USD 1,200 saldo adeudado en concepto de premio por dos partidos ganados en el campeonato local 2011 (7 y 20 de noviembre) en base al contrato de fecha 11 de mayo de 2011; II. USD 16,000 premio por la final del campeonato local 2011 en base al contrato de fecha 11 de mayo de 2011; III. USD 3,000 premio por haber alcanzado los octavos de final de la Copa Libertadores 2012; USD 3,000 premio por ganar de local el partido de octavos de final de la Copa Libertadores 2012.El demandante alegó que el club le había hecho un pago parcial de USD 12,500 por los premios adeudados mediante la entrega de un cheque que no pudo ser cobrado por deficiencias formales; e) USD 72,321 en concepto de indemnización por ruptura injustificada la cual se compone de la siguiente forma: I. USD 56,500 en concepto de salarios dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 2012 (cf. el contrato) y II. USD 15,821 en concepto de prima anual 2012 remanente (cf. el anexo). 11. En particular, el demandante manifestó que formaba parte del cuerpo técnico presidido por el entrenador principal que habían celebrado anteriormente un contrato de trabajo el 11 de mayo de 2011 y que debido al éxito del equipo en el torneo local, las partes decidieron celebrar un nuevo contrato de trabajo, es decir, el contrato. Este nuevo vínculo contractual entre el demandante y el demandado se instrumentó mediante la firma de dos documentos, 1) el contrato que sería registrado ante la Federación de Fútbol del País D y 2) el anexo por medio del cual el demandado le reconoció al demandante el pago de una prima anual para la temporada 2012. 12. El demandante subrayó que el demandado extinguió sin causa y anticipadamente la relación contractual que los unía y por lo tanto debe reparar el daño ocasionado. 13. Asimismo, el demandante alegó que para el caso que el demandado alegue la competencia de algún tribunal nacional destacamos que no existe en País D un tribunal que cumpla cabalmente con los requisitos del Reglamento de la FIFA y de la Circular 1010. Además, el demandante adjuntó copia del “Reglamento de Funcionamiento de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas” y alegó que el art. 1 de dicho reglamento establece que la citada cámara es competente para disputas entre jugadores y clubes y el art. 25 que actúa como instancia única y definitiva. 14. El demandado respondió a la demanda planteada por el demandante rechazándola y argumentando que es infundada. 15. En este sentido, el demandado manifestó que las partes celebraron el contrato de fecha 2 de enero de 2012 el cual fue registrado ante la Federación de Fútbol del País D el 24 de enero de 2012 conforme los arts. 75 y 94 del Reglamento del Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D. 16. Asimismo, el demandado alegó que el cuerpo técnico presidido por el entrenador principal realizó declaraciones públicas en contra del club y sus directivos y al no obtener respuestas que satisficieran al directorio se le manifestó que la cancelación de sus salarios sería hasta el último día trabajado y que la liquidación se realizaría en base al contrato registrado ante la Federación de Fútbol del País D. 17. El demandado agregó que el directorio del club conforme el art. 41 de su Estatuto tiene la facultad de remover de sus funciones a sus empleados y conforme el art. 11 n) de su Reglamento Interno puede sancionar a sus dependientes por irregularidades que atenten contra el prestigio y buen nombre del club. El art. 11 n) prevé sanciones desde amonestación hasta suspensión o separación de los cargos por un máximo de 2 años. La actitud del demandante viola el Código Ético de la FIFA (arts. 1, 8 y 9). 18. El demandante presentó su reacción a la posición del demandado y alegó que el demandado no acreditó tener justa causa para romper el contrato. Además, el demandante manifestó que si el demandado no inscribió el anexo ante la Federación de Fútbol del País D no es una omisión que resulta imputable al trabajador reclamante. El art. 94 del Reglamento del Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D que invoca el demandado se refiere a contratos con jugadores, no con entrenadores. 19. El demandante agregó que el argumento del demandado que pretende justificar el despido invocando supuestas declaraciones injuriantes del cuerpo técnico a la prensa es completamente inválido. 20. Asimismo, el demandante manifestó que el demandado no cuestiona o rechaza los rubros económicos reclamados por el demandante y que el demandado no niega haber entregado el cheque en pago de los premios adeudados al demandante. 21. El demandado presentó su posición final reiterando sus argumentos anteriores y agregó que la remuneración prevista en el contrato registrado ante la Federación de Fútbol del País D prevé un salario de USD 5,000 y en cuanto a los premios “estos serán acordados con la Comisión de Fútbol y el Cuerpo Técnico. El club no reconocerá ningún otro tipo de ingreso” aparte de los estipulados en el contrato. 22. Finalmente, el demandado puso de resalto que la claúsula octava del contrato establece que la competencia para resolver el reclamo del demandante radica única y exclusivamente en los organismos de la Federación de Fútbol del País D. A este respecto, el demandado mencionó que el “Reglamento de Funcionamiento de la Comisión del Estatuto del Jugador” de la Federación de Fútbol del País D vigente desde el 12 de marzo de 2002 reformado en septiembre del 2013 establece en su art. 2, corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador literal d) “Conocer y resolver sobre los litigios por el cumplimiento de las relaciones laborales entre clubes y directores técnicos, entrenadores, médicos, preparadores físicos y más miembros de los cuerpos técnicos registrados” en la Federación de Fútbol del País D. Asimismo, el demandado manifestó que el Estatuto de la Federación de Fútbol del País D en su art. 15 lit. h) determina dentro de las obligaciones de los afiliados a la Federación: “h) Incorporar en todo contrato que se suscribiere con un jugador o miembros del cuerpo técnico, una claúsula estipulando que cualquier litigio… se someterá exclusivamente a la competencia de la jurisdicción del Tribunal Arbitral Especial” de la Federación de Fútbol del País D. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2008) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, eran competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa con respecto a la relación laboral entre un Entrenador del País B y un club afiliado a la Federación de Fútbol del País D. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 de las ediciones 2008, 2012 y 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 8 de agosto de 2012, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de las ediciones 2010, 2012 y 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 8 de agosto de 2012. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente caso. 4. Una vez que los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único se detuvo a determinar si era competente para tratar el presente asunto teniendo en cuenta que el demandado había sostenido en sus comunicaciones, que la FIFA no era competente para tratar la presente disputa, ya que, la cláusula octava del contrato del contrato establecía que la competencia para resolver el reclamo del demandante radicaba única y exclusivamente en los organismos de la Federación de Fútbol del País D. 5. En consecuencia, el Juez Único se detuvo a analizar la cláusula octava del contrato la cual establece pautas para el supuesto caso que las partes tuvieran algún conflicto derivado de dicho contrato. El Juez Único consideró apropiado citar textualmente el contenido de dicha cláusula: “…“Para todos los efectos emergentes del presente contrato y especialmente para casos de controversia, las partes se someten a las disposiciones dictadas por la Federación de Fútbol del País D, especialmente a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas”. 6. En este sentido, el Juez Único manifestó que el demandado sólo había presentado alegaciones haciendo referencia al art. 2 lit. d) del “Reglamento de Funcionamiento de la Comisión del Estatuto del Jugador” de la Federación de Fútbol del País D y al art. 15 lit. h) del Estatuto de la Federación de Fútbol del País D el cual aparentemente establecía como obligación de sus afiliados: “h) Incorporar en todo contrato que se suscribiere con un jugador o miembros del cuerpo técnico, una claúsula estipulando que cualquier litigio… se someterá exclusivamente a la competencia de la jurisdicción del Tribunal Arbitral Especial” de la Federación de Fútbol del País D. 7. En base a lo anterior, el Juez Único puntualizó que la cláusula octava del contrato invocada por el demandado hacía referencia a la supuesta competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del País D y que los artículos invocados por el demandado hacían referencia a otros dos órganos decisorios distintos, la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol del País D y a un Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del País D. 8. Asimismo, el Juez Único destacó que el demandado no había presentado copia de las normas legales de la Federación de Fútbol del País D invocadas ni ninguna otra prueba documental como por ejemplo, reglamentos de procedimiento. Además, el Juez Único agregó que el demandante había cuestionado la jurisdicción de los tribunales de la Federación de Fútbol del País D por no ser competentes en caso de disputas entre entrenadores y clubes. 9. En este contexto, el Juez Único destacó el contenido del art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que “La existencia de un hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él”. 10. El Juez Único subrayó que el demandado sólo se había limitado a presentar alegaciones poco claras e infundadas y que en consecuencia, en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento en combinación con el art. 23 par.1 y 3 y el art. 22 c) del Reglamento, el Juez Único concluyó que era competente para tratar el presente asunto. 11. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que la presente disputa se basa en el contrato y en el anexo ambos celebrados entre el demandante y el demandado. 12. A continuación, el Juez Único notó que el 2 de enero de 2012, las partes habían celebrado el contrato con vigencia hasta la terminación del campeonato nacional ecuatoriano 2012. En este sentido, el Juez Único puntualizó que conforme lo manifestado por el demandante, el campeonato en cuestión había finalizado el 31 de diciembre de 2012 y que dicha alegación no había sido cuestionada por el demandado. 13. Asimismo, el Juez Único advirtió que un mes después de la celebración del contrato el demandante y el demandado habían firmado el anexo conteniendo una única cláusula. El Juez Único subrayó que del contenido del anexo surgía claramente que era un documento complementario al contrato y por lo tanto debía ser considerado como parte integrante del mismo. 14. En continuación, el Juez Único advirtió que el 14 de mayo de 2012, es decir 4 meses y medio después de la celebración del contrato, el demandado le había enviado al demandante la carta de terminación por medio de la cual el demandado puso fin a la relación contractual invocando la cláusula quinta del contrato, estatuto y reglamento interno del club así como las disposiciones de la FIFA. 15. En este sentido, el Juez Único consideró apropiado remarcar que la carta de terminación enviada por el demandado al demandante no especificaba claramente las razones por las cuales se ponía fin al vínculo laboral entre las partes. 16. Asimismo, el Juez Único subrayó que el entrenador principal en su nombre y en el de su cuerpo técnico (dentro de los cuales se encontraba el demandante) le había respondido el 16 de mayo de 2012 por escrito al demandado su carta de terminación rechazando el despido por injustificado. 17. En este sentido, el Juez Único remarcó que el demandante había presentado la presente demanda ante la FIFA invocando la terminación anticipada de la relación contractual por parte del demandado sin causa justificada reclamando el pago de salarios, premios, prima, tickets aéreos y una indemnización por daños y perjuicios. 18. El Juez Único puntualizó que el demandado consideraba que las declaraciones a la prensa efectuadas por el entrenador principal en nombre de todo su equipo técnico (incluido el demandante) eran una razón justificada para la terminación anticipada de la relación contractual y que además dicho despido era conforme a su estatuto y a su reglamento interno. 19. En este contexto, el Juez Único consideró apropiado resaltar que en base al principio de estabilidad contractual los contratos de trabajo se celebran para ser cumplidos y que en principio sólo pueden extinguirse ya sea por vencimiento del plazo de vigencia acordado o de común acuerdo entre las partes. 20. En este sentido, el Juez Único se detuvo a analizar la postura del demandado con respecto a que la terminación del contrato había sido justificada ya que las declaraciones del equipo técnico presidido por su entrenador principal supuestamente habían afectado el prestigio y buen nombre del club y que además dicho despido era conforme a la normativa invocada. 21. A continuación, el Juez Único analizó en detalle las alegaciones del demandado y las pruebas aportadas y concluyó preliminarmente que las razones invocadas no tenían la entidad suficiente como para poner fin a la relación contractual entablada entre las partes. 22. En este contexto, el Juez Único subrayó que la terminación de un contrato de trabajo debe ser siempre “ultima ratio” es decir una medida extrema a aplicarse cuando no existe otra posibilidad de continuar el vínculo contractual. 23. En este orden de ideas, el Juez Único agregó que cuando existe una desavenencia entre dos partes en una relación laboral es necesario en primer lugar agotar todas las posibilidades a través de conversaciones y negociaciones. Además, el Juez Único destacó que cuando un empleado comete una falta el empleador en primer lugar debe imponer medidas intermedias correctivas como por ejemplo apercibimientos o intimaciones y sólo en casos excepcionales la terminación del contrato de trabajo de manera directa. 24. En este estado y yendo al asunto de marras, el Juez Único puntualizó que aunque la normativa interna del demandado o de la Federación de Fútbol del País D justificara un despido, la decisión de poner fin a una relación contractual no podía adoptarse tan ligeramente. 25. Con respecto a la supuesta violación al Código Ético de la FIFA por parte del demandante el Juez Único puso de resalto que la Comisión del Estatuto del Jugador no es el órgano decisorio competente para considerar y decidir acerca de posibles violaciones al citado cuerpo normativo. 26. Asimismo, el Juez Único consideró oportuno destacar que al momento en que el demandado había enviado la carta de terminación al demandante (14 de mayo de 2012) le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de abril y parte de mayo de 2012. 27. En virtud de todo lo expuesto, el Juez Único concluyó que el 14 de mayo de 2012, el demandado había terminado la relación laboral con el demandante sin causa justificada y que por lo tanto se debían determinar las consecuencias de dicha terminación anticipada. 28. Ante todo, el Juez Único se enfocó en el análisis de los distintos rubros que reclamaba el demandante comenzando por los salarios adeudados. 29. En primer lugar, el Juez Único advirtió que el demandante reclamaba los salarios correspondientes a los meses de abril (USD 7,500) y 14 días de mayo (USD 3,500) de 2012 por un monto total de USD 11,000. 30. En este estado, el Juez Único subrayó que durante la etapa de investigación del presente asunto, tanto el demandante como el demandado habían aportado copias del contrato de trabajo celebrado el 2 de enero de 2012. Luego de un análisis exhaustivo de ambas versiones, el Juez Único puntualizó que el texto de ambas versiones del contrato eran idénticos con la sola excepción del monto del salario, el cual en el caso de la versión presentada por el demandante ascendía a USD 7,500 mensuales y en el caso de la versión presentada por el demandado ascendía a USD 5,000 mensuales. 31. Por lo tanto, el Juez Único se abocó a determinar cuál era el valor real del salario mensual del entrenador teniendo en cuenta las versiones diferentes de los contratos. 32. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que la versión del contrato presentada por el demandado contenía la firma de ambas partes (demandante y demandado) en cada página de dicho instrumento, mientras que la versión suministrada por el demandante contenía solamente la firma de este último en cada página y solo aparecía la firma del demandado en la última página del contrato. 33. Asimismo, el Juez Único subrayó que durante la investigación del presente, el demandante no había cuestionado específicamente el monto salarial diferente que contenía la versión del contrato presentada por el demandado. 34. El Juez Único puntualizó que teniendo en cuenta que la versión del contrato presentada por el demandado contenía las firmas de ambas partes en cada página, la firma del demandante debía ser interpretada como una clara expresión de voluntad de la aceptación de dichas cláusulas contractuales por parte del demandante. Asimismo, el Juez Único reiteró que el demandante no había cuestionado dicho salario durante el proceso del presente caso. 35. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que el salario mensual del demandante era de USD 5,000 mensuales. 36. El Juez Único reiteró que el demandante solicitaba el pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de abril y de la mitad de mayo de 2012 por un importe de total de USD 11,000. Asimismo, el Juez Único destacó que el demandado no había presentado prueba documental que evidenciara haber pagado los salarios reclamados por el demandante. 37. En consecuencia, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma total de USD 7,500 en concepto de salarios adeudados correspondiendo la suma de USD 5,000 al salario del mes de abril de 2012 y USD 2,500 al salario de los 14 días del mes de mayo de 2012, más un interés del 5% anual a contarse de la fecha de terminación del contrato, es decir, desde el 14 de mayo de 2012 conforme lo reclamado por el demandante. 38. En segundo lugar, el Juez Único analizó el reclamo del demandante por la suma de USD 9,179 en concepto de prima anual 2012 (cf. el anexo) correspondiente al periodo comprendido entre la celebración del contrato (2 de enero de 2012) y la fecha de terminación de la relación contractual (14 de mayo de 2012). 39. En este estado, el Juez Único analizó en detalle el contenido del anexo y advirtió que el texto de su cláusula única era claro cuando estipulaba que el demandado le abonaría al demandante una prima anual por un valor de USD 25,000 correspondiente a la temporada 2012. 40. En consecuencia, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta que el demandante reclamaba la parte proporcional de la prima anual 2012 por un valor de USD 9,179 la cual había sido pactada contractualmente entre las partes, dicha solicitud del demandante debía ser admitida. Asimismo, el Juez Único aceptó el reclamo del demandante por interés del 5% anual a aplicarse desde la fecha de terminación del contrato (14 de mayo de 2012). 41. En tercer lugar, el Juez Único se enfocó en el análisis del reclamo del demandante por la suma de USD 4,000 en concepto de dos tickets aéreos. 42. En este sentido, el Juez Único destacó que la cláusula tercera del contrato preveía la obligación del demandado de pagarle al demandante dos pasajes aéreos para el demandante y su familia directa, País B-País D-País B. 43. El Juez Único notó que el demandante reclamaba un valor estimativo de USD 2,000 por ticket aéreo en base a cotizaciones obtenidas de un sitio de internet. Asimismo, el Juez Único advirtió que las cotizaciones en cuestión se habían solicitado para categoría ejecutiva. 44. En este contexto, el Juez Único destacó que el contrato establecía que el demandado debía cubrir el valor de dos tickets aéreos sin especificar montos ni categoría de los mismos. En consecuencia, el Juez Único concluyó que a falta de previsión contractual expresa se debía considerar que los tickets aéreos en cuestión eran para categoría económica. 45. El Juez Único manifestó que en base a la información suministrada por la agencia de viajes de la FIFA y teniendo en cuenta lo acordado contractualmente, el demandado debía pagarle al demandante un monto de USD 888.82 por ticket aéreo, País B-País D-País B, clase económica. 46. Por lo tanto, el Juez Único manifestó que teniendo en cuenta que el demandante había solicitado el pago de dos tickets aéreos (cf. la cláusula tercera del contrato) y ante el silencio del demandado durante la etapa de investigación, éste último debía pagarle al demandante la suma total de USD 1,777.64. 47. En cuarto lugar, el Juez Único analizó el reclamo del demandante por la suma total de USD 23,200 en concepto de saldo adeudado de premios. El Juez Único tomó nota que el demandante reclamaba premios en base al primer contrato y al contrato. 48. El Juez Único comenzó analizando los premios reclamados en base al primer contrato y puntualizó que el demandante reclamaba un monto de USD 1,200 saldo adeudado en concepto de premio por dos partidos ganados en el campeonato local 2011 (7 y 20 de noviembre) y un monto de USD 16,000 por la obtención del campeonato 2011. 49. En este contexto, el Juez Único analizó el contenido del primer contrato y advirtió que la cláusula tercera 3) del mismo establecía que el demandado le abonaría al demandante un premio de USD 600 por partido ganado y USD 300 por partido empatado en calidad de visitante y que podrían acordarse otros premios por objetivos. 50. Con respecto a los premios reclamados en base al contrato, el Juez Único destacó que la cláusula tercera del contrato establecía que los premios serian acordados por la Comisión de Futbol del Club y el Cuerpo Técnico. 51. El Juez Único concluyó que el premio reclamado de USD 1,200 había sido pactado contractualmente en el primer contrato y que con respecto al contrato los montos en concepto de premios no habían sido determinados. 52. En este orden de ideas, el Juez Único subrayó que el demandante era tenedor de un cheque de fecha 12 de mayo de 2012 por un importe de USD 12,500 dado en pago por el demandado en concepto de pago de premios, el cual no se había podido efectivizar por razones formales. Asimismo, el Juez Único advirtió que el demandado no había cuestionado la validez de dicho título ejecutivo. 53. En consecuencia el Juez Único manifestó que un cheque es un título ejecutivo en sí mismo, razón por la cual resolvió admitir el reclamo del demandante por la suma de USD 12,500. 54. Finalmente, el Juez Único se concentró a analizar la indemnización reclamada por el demandante por un monto total de USD 72,321 más intereses. En este sentido, el Juez Único advirtió que dicho monto se componía de dos sumas, a saber, USD 56,500 en concepto de salarios remanentes hasta el fin de la vigencia del contrato (31 de diciembre de 2012) más USD 15,821 en concepto del saldo remanente de la prima anual 2012 conforme lo pactado en el anexo. 55. El Juez Único comenzó analizando la suma parcial de USD 56,500 reclamada por el demandante en concepto de salarios por el periodo residual del contrato. El Juez Único, en este contexto, puntualizó que para el cálculo de dicho monto el demandante había tomado como parámetro un salario mensual de USD 7,500. 56. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el contenido del contrato a fin de determinar si el mismo contenía una cláusula específica que estableciera el monto de indemnización en caso de terminación anticipada por una de las partes. En este sentido, el Juez Único advirtió que no existía una cláusula de ese tipo, razón por la cual se debía considerar el periodo residual de salarios hasta la finalización del mismo como criterio para calcular la indemnización en cuestión. 57. En este sentido, el Juez Único puntualizó que conforme lo manifestado en las consideraciones 30 a 35 de esta decisión, el salario mensual del demandante ascendía a USD 5,000. 58. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante había informado a la FIFA que luego del despido por parte del club (14 de mayo de 2012) y hasta el vencimiento del contrato (31 de diciembre de 2012) no había sido contratado por ningún otro empleador. 59. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir un importe equivalente a 7 meses y medio de salarios (USD 5,000 x mes) desde la fecha de terminación del contrato (14 de mayo de 2012) y hasta la finalización de la vigencia del mismo (31 de diciembre de 2012) lo que arrojaba un total de USD 37,500. 60. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el reclamo del demandante por un monto de USD 15,821 en concepto de saldo adeudado de la prima anual para la temporada 2012 establecida en el anexo. 61. En este sentido, el Juez Único manifestó que teniendo en cuenta que ambas partes acordaron expresamente dicho monto y que la terminación anticipada del contrato se había producido sin causa justificada por parte del demandado, el demandante tenía derecho a percibir la suma de USD 15,821. 62. En consecuencia, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta los montos solicitados por el demandante y lo establecido en el contrato y en el anexo, este último tenía derecho a percibir la suma de USD 53,321 en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionada por la terminación anticipada del contrato sin causa justificada por parte del demandado. Asimismo, el Juez Único decidió que a dicha indemnización se le deberían aplicar intereses del 5% anual desde la fecha de interposición de la demanda (8 de agosto de 2012). 63. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debe abonarle al demandante la suma de USD 30,956.64 en concepto de sumas adeudadas y la suma de USD 53,321 en concepto de indemnización más un interés del 5% anual desde el 8 de agosto de 2012 y hasta la fecha del pago efectivo. 64. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010) en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 65. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue parcialmente aceptada, por lo que consideró que el demandante y el demandado tenían que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 66. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 119,700. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 15,000. 67. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes. 68. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de CHF 5,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 10,000. 69. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 5,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, quedaba exceptuado del pago de dicho monto. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demande del demandante, Entrenador A, es admisible. 2. La demanda del demandante, Entrenador A, es parcialmente aceptada. 3. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Entrenador A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión los siguientes montos: • USD 7,500 en concepto de salarios adeudados más un interés del 5% por año aplicable desde el 14 de mayo de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago; • USD 9,179 en concepto de suma adeudada más un interés del 5% por año aplicable desde el 14 de mayo de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago; • USD 1,777.64 en concepto de pago de dos tickets aéreos; • USD 12,500 en concepto de sumas adeudadas y • USD 53,321 en concepto de indemnización más un interés del 5% por año aplicable desde el 8 de agosto de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 4. Cualquier otra demanda del demandante, Entrenador A, es rechazada. 5. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo antes establecido, a solicitud del demandante, Entrenador A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 6. El demandante, Entrenador A, deberá reintegrar al demandado, Club C, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, el cheque de fecha 12 de mayo de 2012 por un monto de USD 12,500. 7. El monto final de CHF 15,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 7.1 El monto de CHF 5,000 por el demandante, Entrenador A, a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 5,000 como anticipo de costos procesales queda exceptuado de abonar la suma referida. 7.2 El monto de CHF 10,000 por el demandado, Club C, a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 8. El demandante, Entrenador A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con el punto 2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana - Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it