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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de octubre de 2012,
conoció de la controversia planteada por el
Club P, de país M
contra el
Club R, de país V
y el
Club R, de país M
como "parte interviniente"
respecto a la contribución de solidaridad derivada de la
transferencia del jugador C I. Hechos del caso
1. De conformidad con la información suministrada por la Fútbol Asociación de País M (AMF), el jugador C (en adelante, el jugador), nacido el 1 de enero de 1982, estuvo inscrito en su club afiliado, Club P (en adelante, club P), desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 2002.
2. La AMF confirmó que la temporada deportiva en país M seguía el calendario anual, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre, durante el período en el cual el jugador estuvo inscrito con el club P.
3. El 3 de julio de 2007, el club R (en adelante, club R y el club S (en adelante, club S), firmaron un contrato de transferencia cuyo objeto era la transferencia del jugador al club R por la suma de USD 1,900,000, pagadero de la siguiente manera:
- USD 400,000 hasta el 3 de julio de 2007;
- USD 900,000, “descontadas las cantidades entregadas anteriormente de USD 1,000,000”, hasta el 20 de enero de 2008.
4. El artículo tercero del contrato de transferencia establecía que “la cantidad de USD 1,900,000, que incluyen todo tipo de impuestos, comisiones, porcentaje del jugador, comisiones a la Asociación de país M de Fútbol, 5% correspondiente al Mecanismo de Solidaridad, los Derechos de Formación y Proyección que al Club S y a cualquier otro pudiera corresponderle y demás gastos erogados de la presente operación, en la o las cuentas que el Club S, indique por escrito.”
5. El artículo sexto del contrato de transferencia establecía que “dentro del precio estipulado en este Convenio, se encuentra incluido cualquier derecho que pudiera tener el Club S y cualquier otro, ya sea por derechos federativos, derechos de formación y derechos de proyección y Mecanismo de Solidaridad que a dicho Club le pudiera corresponder por el jugador”.
6. La Federación Fútbol Asociación de país V (FVF) confirmó que el jugador fue inscrito en su afiliado, club R, el 27 de julio de 2007.
7. El 30 de octubre de 2007, club P presentó una demanda ante la FIFA solicitando la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador desde el club S al club R por el supuesto monto de USD 1,900,000.
8. En particular, club P afirmó haber entrenado al jugador desde 1994 hasta el 7 de enero de 2002 y solicitó el 60% del 5% del monto de la transferencia o la suma de USD 57,000, más el 5% anual de intereses desde la fecha en la cual la contribución de solidaridad era debida, así como costas procesales.
9. En su respuesta, club R informó a la FIFA que, de conformidad con el contrato de transferencia, club S era el responsable por realizar el pago de la contribución de solidaridad a los clubes que entrenaron al jugador. Club R enfatizó que las partes acordaron una transferencia por el monto de USD 1,900,000 que supuestamente incluía todos los tipos de contribución como el 5% de contribución de solidaridad. Asimismo, club R declaró que, de conformidad con el artículo 6 del contrato de transferencia, las partes acordaron que el monto de la transferencia incluía cualquier derecho que pudiese ser reclamado por terceros, como contribución de solidaridad por el jugador, así como que el club S sería el responsable por pagar dicha contribución.
10. La FIFA informó a todas las partes involucradas sobre la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, según la cual el nuevo club del jugador es el encargado de remitir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador, en estricta aplicación de la relevante provisión del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Al igual, la FIFA informó que el club anterior del jugador tiene la obligación de reembolsar al nuevo club la relevante proporción del 5% de la indemnización de transferencia que el nuevo club repartió a los clubes que han formado y educado al jugador.
11. Club R insistió en sus argumentos anteriormente presentados y afirmó que, de cualquier manera, club P solamente tendría derecho al 1,5% del monto de la transferencia, es decir USD 28,500, considerando que, de conformidad con el pasaporte del jugador emitido por la AMF, el jugador solamente fue inscrito en el club P en 1999. , el Club P para el cual el jugador fue registrado desde 1995, y el club p que consta en el pasaporte, no serían la misma entidad deportiva. En consecuencia, club R afirmó que el jugador debe ser considerado como registrado con el club P desde 1999, toda vez que el club P de la ciudad de club P no es afiliado a la AMF.
12. Adicionalmente, club R argumentó que la AMF tendría firmado un documento renunciando a la contribución de solidaridad referente al periodo en el cual el jugador no estuvo registrado con ningún club, de conformidad con el pasaporte del jugador, es decir desde 1995 hasta 1999.
13. En este sentido, club R adjuntó una copia de la correspondencia de fecha 29 de junio de 2007 de la AMF al club P, por medio de la cual la AMF declaró que “en cuanto al fondo de Solidaridad, por el período en que no existen antecedentes en esta Asociación anteriores a la actuación del Jugador C en el club P, y en que el único habilitado para hacer una reclamación sería la Asociación de país M de Fútbol, como se trata de una transferencia de instituciones de país M hacia el
exterior, la AMF no ha de proceder en formular un reclamo que directa, o indirectamente, perjudique a clubes de país M y sea un obstáculo para que la misma se concrete”.
14. En respuesta al solicitado por la FIFA, la AMF confirmó que “el club P de la ciudad de club P, es una institución afiliada a una liga regional que, a su vez, está incorporada a la Asociación de país M de Fútbol. En tal condición, actuó directamente en los campeonatos organizados por la Asociación de país M de Fútbol en Segunda División Profesional, con el nombre club P, retornando después a su liga regional cuando perdió la categoría profesional. Pero, en esencia, se trata de una misma institución. Hecha la aclaración precedente, respondemos que el jugador C inscripto para esa institución, desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 2002, fecha en que fue transferido a club P. Por lo tanto, la respuesta a la interrogante planteada es que el período de inscripción debe ser considerado entre el 28 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 2002”.
15. Un supuesto representante legal de club S presentó posición a la demanda en nombre y representación del club S ante la FIFA. Aunque invitado en varias ocasiones, club S nunca sometió un poder autorizando al representante legal a defender sus intereses en la presente disputa.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, se refirió al art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 30 de octubre de 2007, y en consecuencia, la Cámara concluyó que la edición 2005 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.
2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que la Cámara de Resolución de Disputas examina su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010). De acuerdo con el art. 24 apdo. 1 en conexión con el art. 22 d) del reglamento antes mencionado, la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre disputas relacionadas con el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas en relación con la transferencia internacional de un jugador profesional.
3. En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa relacionada con el mecanismo de solidaridad en relación con la transferencia internacional del jugador profesional, jugador C.
4. Además, los miembros de la Cámara analizaron cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara se refirió, por un lado, al art. 26 apdo. 1 y 2 en conexión con el art. 29 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2009, 2008 y 2005) y, por otro lado, el hecho de que el jugador fue inscrito en el club R el 27 de julio de 2007. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2005 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable en cuanto al fondo al presente litigio.
5. Habiéndose establecido su competencia y el reglamento aplicable, la Cámara pasó a tratar el fondo del asunto. Los miembros de la CRD empezaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos y de la documentación en el expediente. Sin embargo, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado pertinente para el análisis del presente asunto.
6. Por primero y tratando del fondo del asunto, la CRD tomó debida nota de que club P solicitó el 60% del 5% del monto de la transferencia o la suma de USD 57,000, más el 5% anual de intereses desde la fecha en la cual la contribución de solidaridad era debida, así como costas procesales.
7. Además, la Cámara tomó debida nota de que, conforme al contrato de transferencia firmado entre club S y club R y a la confirmación de la FMF, el jugador fue transferido el 27 de julio de 2007 por la suma de USD 1,900,000.
8. En continuación, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 21 y el anexo 5 del Reglamento, como regla general, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato de trabajo, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador. Esta contribución de solidaridad se distribuirá proporcionalmente, en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años del jugador.
9. A este respecto, la Cámara fijó su atención sobre el hecho que la AMF confirmó que el jugador, nacido el 1 de enero de 1982, fue inscrito por club P desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 2002.
10. Igualmente, la Cámara tomó debida nota de que club R (el nuevo club del jugador) afirmó haber pagado a club S (el club anterior del jugador) la cantidad de USD 1,900,000 como establecido en el contrato de transferencia y que, de conformidad con el contrato de transferencia, club S era supuestamente el responsable por realizar el pago de la contribución de solidaridad a los clubes que entrenaron al jugador. En otros términos, el club de país V omitió deducir el 5% referente al mecanismo de solidaridad del monto de la transferencia.
11. A este respecto, la Cámara tomó nota de que teniendo en cuenta que club S nunca presentó un poder autorizando al supuesto representante legal a representarlo en el presente asunto, la Cámara no puede considerar la posición sometida. En consecuencia, la CRD consideró que club S no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados por club P y club R.
12. La CRD consideró que la contribución de solidaridad es debida en la presente disputa, pero no fue distribuida por club R que alega haber remitido el monto total de la transferencia al club S.
13. Consecuentemente, la CRD se refirió a la jurisprudencia establecida de la Cámara de Resolución de Disputas aplicada en casos similares, según la cual el nuevo club, es decir club R, está en la obligación de remitir la relevante proporción del 5% referente al mecanismo de solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador en estricta aplicación de los arts. 1 y 2 del anexo 5 del Reglamento. Al mismo tiempo, el club anterior, es decir club S, está en la obligación de rembolsar al nuevo club, es decir club R, la relevante proporción del 5% de la indemnización de transferencia que el nuevo club repartió a los clubes que han formado al jugador.
14. En seguida, los miembros de la Cámara tomaron nota de que club R afirmó que club P solo tendría derecho a la contribución de solidaridad desde 1999, puesto que el club P de la ciudad de club P no sería afiliado a la AMF y el relevante período no podría ser considerado.
15. En este contexto, la CRD recordó que de acuerdo con el principio legal de la carga de la prueba ésta corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho (véase art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento).
16. Habida cuenta de lo que antecede, la CRD afirmó que club R tiene la carga de la prueba y no ha aportado ninguna evidencia en este sentido.
17. Por otro lado, la CRD tomó nota de la confirmación de la AMF (véase punto I. 14) de que el jugador estuvo inscrito en el club P desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 2002.
18. En vista de las consideraciones precedentes, la CRD concluyó que el período de inscripción del jugador en el club P a ser considerado es del 28 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 2002.
19. En vista de lo antes establecido, y considerando los puntos anteriores II. 7 y 9, la Cámara decidió que club P tiene derecho a recibir el 50% del 5% del monto de la transferencia pagada por el jugador en cuestión como contribución de solidaridad de club R.
20. Adicionalmente, considerando la demanda de club P y la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas al respecto, la Cámara decidió conceder a club P el 5% de intereses anuales sobre los montos parciales del monto de la transferencia, a calcular desde 30 días después de las respectivas fechas de pago, de conformidad con lo establecido en el contrato de transferencia.
21. Basado en todo lo antedicho, y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, la Cámara decidió que club R debe pagarle a club P la cantidad de USD 47,500 más el 5% de intereses anuales aplicable sobre los montos parciales hasta la fecha del efectivo pago, y que club S debe rembolsar la cantidad de USD 47,500 a club R.
22. En cuestión de las costas procesales reclamadas por club P, la CRD se refirió al punto anterior II. 1 así como también al art. 15 apdo. 2 del Reglamento de Procedimiento, el cual establece que en los procesos de la CRD no habrá lugar a imposición de costas.
23. Finalmente, la Cámara concluyó el análisis del presente asunto y decidió que cualquier otra demanda del club P es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Club P es parcialmente aceptada.
2. Club R debe pagarle al Club P, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 47,500 más el 5%
de intereses anuales aplicable sobre los montos parciales hasta la fecha del efectivo pago, como se indica a continuación:
- 5% anual sobre el monto de USD 10,000, a partir del 3 de agosto de 2007;
- 5% anual sobre el monto de USD 15,000, a partir del 19 de febrero de 2008;
- 5% anual sobre el monto de USD 22,500, a partir del 20 de febrero de 2008.
3. En caso de que la suma y los intereses mencionados en el punto anterior no fueran pagados dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del Club P es rechazada.
5. El Club P deberá comunicar directa-e inmediatamente al Club R el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6. El Club S debe reembolsar al Club R la cantidad de USD 47,500 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
7. En caso de que la suma mencionada en el punto anterior no fuera pagada dentro del plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y además, a solicitud de la parte interesada, el caso será sometido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
8. El Club R deberá comunicar directa-e inmediatamente al Club S el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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