• Stagione sportiva: 2012/2013
F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2012-2013) – indennità di formazione – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2012-2013) – training compensation – official version by www.fifa.com –
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de octubre de 2012, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro David Mayebi (Camerún), miembro Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro conoció de la controversia planteada por el club Club R, de país A en adelante, “el demandante” contra el club Club M, de país U en adelante, “el demandado” respecto de la disputa relacionada con la indemnización por formación en conexión con la transferencia del jugador E
F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2012-2013) - indennità di formazione – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2012-2013) - training compensation – official version by www.fifa.com –
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de octubre de 2012, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro David Mayebi (Camerún), miembro Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro conoció de la controversia planteada por el club Club R, de país A en adelante, “el demandante” contra el club Club M, de país U en adelante, “el demandado” respecto de la disputa relacionada con la indemnización por formación en conexión con la transferencia del jugador E I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación del Fútbol de país A el jugador E (en adelante, “el jugador”), nacido enero de 1988, estuvo inscrito en su afiliado Club R (en adelante, demandante) del 13 de marzo de 2003 al 19 de agosto de 2009 como aficionado. 2. La temporada deportiva en país A se extiende así: a) para aficionados (menores de 20 años), de enero a diciembre del año en cuestión y b) para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente. 3. El 12 de agosto de 2010, el demandante se dirigió a la FIFA para reclamar al club de país U, Club M (en adelante, demandado) el pago de una indemnización por formación del jugador, concretamente, la cuantía de USD 173 000, más intereses. Al respecto, el demandante explica que formó al jugador desde febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2009 y que éste firmó su primer contrato con el demandado en julio de 2009. 4. A petición de la FIFA, la Asociación de país U de Futbol confirmó que el demandado pertenecía a la categoría III cuando el jugador fue inscrito en su seno. Igualmente, la Asociación de país U de Futbol confirmó que el jugador se inscribió el 19 de agosto de 2009. 5. Invitado por la FIFA a manifestar su postura, el demandado impugna la reclamación del demandante, exponiendo que durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito en su seno, el demandado pertenecía a la categoría IV, por tanto, no procede el pago de la indemnización por formación. Además el demandado afirma que cuando se produjo la transferencia del jugador, el demandante renunció expresamente a su derecho a recibir una indemnización por formación. Finalmente, el demandado destacó que el 14 de junio de 2010, el demandado y el jugador rescindieron su relación contractual de mutuo acuerdo. 6. Por su parte, el demandante rechaza la argumentación del demandado alegando que no hay pruebas de que el demandante haya renunciado a su derecho a reclamar al demandado la cantidad adeudada en concepto de indemnización por formación. Más aun el demandante afirma que no es cierto que el demandado perteneciera a la categoría IV, como alegado por él mismo, ni a la categoría III, como confirmado por la Asociación de país U de Futbol. Sobre el particular, el demandante considera que, como el demandado fue miembro de la primera división, este club debería ser clasificado en la categoría II por el periodo en cuestión. En vista de todo lo antedicho el demandante modifica su petición inicial, requiriendo una nueva cuantía de USD 187 000, más intereses. 7. En su escrito de alegaciones finales, el demandado expresa que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA es injusto con los clubes no pertenecientes a la Unión Europea. En este contexto, el demandado opina que su categoría debería ser descendida, por cuanto no se ajusta a la realidad. A mayor abundamiento, el demandado alega que la Asociación de país U de Futbol le había asignado la categoría IV antes de que se emitiera la circular n.º 1249, pero que fue clasificado en la categoría III a raíz de la citada circular. 8. Finalmente, el demandado sostiene que “fue utilizado para una transferencia de las comúnmente denominadas ‘pases puentes’”, dado que el jugador solamente permaneció 10 meses en el club y que la demanda se interpuso ante la FIFA únicamente cuando el jugador regresó a país A. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue presentado a la FIFA en agosto de 2010. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21, par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. A continuación, la Cámara se refirió al art. 3, par. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, par. 1 en conexión con el art. 22 letra d) del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas relacionada con la indemnización por la formación reclamada por un club en relación con la transferencia de un jugador profesional. 3. Además y considerando que el jugador fue inscrito a favor del nuevo club en agosto de 2009 y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA en agosto de 2010, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de acuerdo con el art. 26, par. 1 y 2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la edición 2008 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable en cuanto del fondo al presente litigio. 4. Habiéndose establecido su competencia y el reglamento aplicable, la Cámara pasó a tratar el fondo del asunto. Comenzó reconociendo que el demandante reclama el pago de una indemnización por formación del jugador, concretamente, la cuantía de USD 187 000, más intereses. Al respecto, el demandante explica que formó al jugador desde febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2009 y que éste firmó su primer contrato con el demandado en julio de 2009. 5. Igualmente, la Cámara tomó debida nota de que el demandado rechaza la demanda del demandante, en particular, explicando que durante el periodo en que el jugador estuvo inscrito en su seno, el demandado pertenecía a la categoría IV, que el demandante renunció expresamente a su derecho a recibir una indemnización por formación y que el 14 de junio de 2010, el demandado y el jugador rescindieron su relación contractual de mutuo acuerdo. Además, la Cámara notó que el demandado expresa que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA es injusto con los clubes no pertenecientes a la Unión Europea. En este contexto, el demandado opina que su categoría debería ser descendida, por cuanto no se ajusta a la realidad. A mayor abundamiento, el demandado alega que la Asociación de país U de Futbol le había asignado la categoría IV antes de que se emitiera la circular n.º 1249, pero que fue clasificado en la categoría III a raíz de la citada circular. Finalmente, el demandado sostiene que “fue utilizado para una transferencia de las comúnmente denominadas ‘pases puentes’”, dado que el jugador solamente permaneció 10 meses en el club y que la demanda se interpuso ante la FIFA únicamente cuando el jugador regresó a país A. 6. A este respecto, la Cámara consideró que el demandante rechaza la argumentación del demandado alegando que no hay pruebas de que el demandante haya renunciado a su derecho a reclamar al demandado la cantidad adeudada en concepto de indemnización por formación. Más aun el demandante afirma que no es cierto que el demandado perteneciera a la categoría IV, como alegado por él mismo, ni a la categoría III, como confirmado por la Asociación de país U de Futbol. Sobre el particular, el demandante considera que, como el demandado fue miembro de la primera división, este club debería ser clasificado en la categoría II por el periodo en cuestión. 7. A continuación y con respecto a los argumentos del demandado, la Cámara enfatizó que el demandado no envió prueba alguna con respecto a la supuesta renuncia del demandante de reclamar indemnización por formación, y por lo tanto rechazó esta postura. Con respecto a los argumentos de la categoría del demandado, la Cámara se refirió al art. 4 par. 2 del anexo 4 del Reglamento el cual establece que las asociaciones deben mantener al día los datos referentes a la categoría de formación de sus clubes así como al hecho que la Asociación de país U de Futbol confirmó que el demandado pertenecía a la categoría III cuando el jugador fue inscrito en su seno. 8. Además y con respecto al argumento del demandado que el contrato con el jugador fue rescindido de mutuo acurdo en junio de 2010 y que el demandado “fue utilizado para una transferencia de las comúnmente denominadas ‘pases puentes’”, dado que el jugador solamente permaneció 10 meses en el club y que la demanda se interpuso ante la FIFA únicamente cuando el jugador regresó a país A, la Cámara estimó oportuno destacar que la obligación de pagar una indemnización por formación surge al momento de inscribir a un jugador como profesional siempre y cuando los requisitos establecidos en el art. 20 y en el anexo 4 del Reglamento estén presentes. 9. Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar los argumentos del demandado y estableció que el demandado está obligado a pagarle una indemnización por formación al demandante. 10. A continuación, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 20 del Reglamento y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su 23 cumpleaños o cuando un jugador es trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23 cumpleaños. 11. En vista de lo antedicho, la Cámara consideró que en acuerdo a la documentación remitida por la Asociation del Futbol de país A, la Asociación de país U de Futbol y las partes involucradas el jugador en cuestión nacido el 15 de enero de 1988, se inscribió por primera vez en calidad de profesional con el demandado en agosto de 2009, es decir, cuando tenía 21 años de edad. 12. Igualmente, la Cámara consideró que en acuerdo al pasaporte emitido por la Asociation del Futbol de país A el jugador estuvo inscrito como aficionado con el demandante, desde el 13 de marzo de 2003 al 19 de agosto de 2009 entre los 15 y los 21 años de edad. Además, la Cámara tomo debida nota de que la temporada futbolística en país A se extiende así: a) para aficionados (menores de 20 años), de enero a diciembre del año en cuestión y b) para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente. En concreto, la Cámara concluyó que debe considerarse el periodo de tiempo comprendido entre la temporada 2003 parcialmente (a la edad de 15 años) hasta la temporada 2008/2009 (a la edad de 21 años). 13. A continuación, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la indemnización por formación para el club anterior es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación (cf. art. 5 par. 1 y 2 del anexo 4 del Reglamento). 14. Igualmente, la Cámara recordó que en acuerdo al art. 5 par. 3 del anexo 4 del Reglamento, los costos de formación de jugadores de 12 a 15 años de edad, es decir cuatro temporadas, se basará en los costos de formación y educación de clubes de la IV categoría, para el caso concreto el monto a considerar USD 2,000 (monto indicativo CONMEBOL para la categoría IV). 15. A continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandante alega que como el demandado fue miembro de la primera división, este club debería ser clasificado en la categoría II por el periodo en cuestión. Igualmente, la Cámara notó que el demandado considera que debería ser categorizado como club perteneciente a la categoría IV. No obstante, la Cámara destacó que con respecto a la categorización de clubes cada asociación clasifica a sus clubes entre las categorías que tiene a su disposición, en el caso particular, la Asociación de país U de Futbol tiene a su disposición las categorías II, III y IV para clasificar a sus clubes. Igualmente, la Cámara consideró que la Asociación de país U de Futbol confirmó que el demandado pertenece a la categoría III. En vista de todo lo anterior, la Cámara concluyó que ni la posición del demandado ni la del demandante con respecto a la categorización pueden ser consideradas y que para el presente caso la categoría a considerar es la categoría III, monto indicativo de USD 10,000. 16. En vista de todo lo anterior la Cámara unánimemente concluyó que el demandado debe pagarle al demandante como indemnización por formación del jugador la cantidad de USD 61,666 más intereses del 5% por año desde el 12 de agosto de 2010 hasta la fecha efectiva del pago. 17. A continuación, la Cámara se refirió al art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, incluido su juez único, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de currency of country H 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 18. A este respecto, la Cámara reiteró que la demanda del demandante fue aceptada parcialmente. Por lo tanto, la Cámara concluyó que ambas partes tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 19. De acuerdo con el anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 20. El monto del presente litigio a considerar es de USD 187,000 de acuerdo con la demanda del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de moneda de país H 20,000. 21. Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento de investigación complejo, que el presente asunto demostró una complejidad de hechos sencillos y no implicó una complejidad legal específica, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de moneda de país H 14,000. 22. En vista de todo lo antedicho, y en conclusión, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que el demandado debe pagar la suma de moneda de país H 10,000 y el demandante la suma de moneda de país H 4,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento. 23. Finalmente, la Cámara tomó en cuenta que el demandante había pagado un anticipo de costas procesales por un monto de moneda de país H 4,000. 24. En vista de todo lo antedicho, la Cámara decidió unánimemente aceptar parcialmente la demanda del demandante y rechazar sus peticiones restantes. ** III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, Club R, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club M, debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 61,666 más intereses del 5% por año desde el 12 de agosto de 2010 hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la suma adeudada (véase punto número 2 arriba) no fuera pagada dentro del plazo establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 4. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de moneda de país H 14,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 4.1. El monto de moneda de país H 10,000 por el demandado, Club M, a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: 4.2. El monto de moneda de país H 4,000 por el demandante, Club R. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de moneda de país H 4,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, es exceptuado de abonar los costos procesales antes mencionados. 5. Cualquier otra petición del demandante, Club R, es rechazada. 6. El demandante, Club R, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, Club M, el número de cuenta en el que se deberán depositar las sumas adeudadas así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj.
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