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Decisión del Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
adoptada en Zúrich, Suiza, el 18 de marzo de 2014,
por
Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
conoció de la controversia planteada por el club,
Club X, del país A
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Z, del País A
en adelante, “el demandado”
respecto de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador B
I. Hechos
1. De acuerdo con el pasaporte deportivo del jugador, expedido por la Asociación de Fútbol del país A, el jugador B (en adelante: el jugador), nacido el 1 de marzo de 1984, estuvo inscrito con sus siguientes clubes afiliados:
Club Desde Hasta Status
Club X
18 de septiembre de 1996
29 de noviembre de 2002
Aficionado
Club S
1 de marzo de 2003
4 de marzo de 2004
Aficionado
2. La temporada futbolística en el país A se extiende de la siguiente manera:
a) para aficionados (menores de 20 años), de enero a diciembre del año en cuestión y;
b) para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
3. En fecha 6 de enero de 2010, el Club Q del país E, firmó un contrato de transferencia con el Club Z del país A (en adelante: el demandado), por la transferencia definitiva del jugador, por la cantidad de USD 2,000,000 pagaderos de la siguiente forma:
- USD 650,000 el 15 de enero de 2010;
- USD 700,000 el 15 de julio de 2010;
- USD 650,000 el 15 de enero de 2011.
4. La Asociación de Fútbol del país A confirmó que el jugador se inscribió con el demandado el 1 de febrero de 2010.
5. El 17 de agosto de 2011, Club X (en adelante: el demandante) se puso en contacto con la FIFA reclamando su parte proporcional de la contribución de solidaridad en relación con la transferencia del jugador en cuestión del Club Q del país E, al club demandado. Concretamente, el demandante reclamó la cantidad de USD 50,000 equivalente al 50% del 5% del monto total de la transferencia correspondiente, más sus respectivos intereses correspondientes a partir que dicha suma debió de ser pagada.
6. En su respuesta, el demandado solo señalo que las partes habían “arribado a un acuerdo de pago con las entidades requirentes a los fines de cancelar los montos reclamados”.
7. Finalmente, el demandante declaró no haber recibido ningún pago del demandado.
*****
II. Consideraciones del Juez de la CRD
1. En primer lugar, el Juez de la CRD analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue presentado a la FIFA el 17 de agosto de 2011. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante, el Reglamento de Procedimiento es aplicable al presente asunto).
2. A continuación, el Juez se refirió al art. 3, apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) en conexión con el art. 22 letra e) y el art. 24 apdo. 2 iii) del Reglamento antes mencionado es competente para decidir sobre disputas relacionadas con el mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenezcan a la misma asociación, ya que la transferencia del jugador que originó la disputa ocurrió entre clubes que pertenecen a diferentes asociaciones.
3. Además y considerando que el jugador estuvo inscrito a favor del nuevo club el 1 de febrero de 2010, y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el 17 de agosto de 2011, el Juez de la CRD analizó cual es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez de la CRD confirmó que de acuerdo con el art.26, apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010), la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo al presente litigio.
4. Habiéndose establecido su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez de la CRD pasó a tratar el fondo del asunto. El Juez de la CRD comenzó reconociendo que el demandante reclamó la cantidad de USD 50,000 como contribución de solidaridad al demandado, correspondiente al 50% del 5% del total de la transferencia, así como también los intereses correspondientes a partir que dicha suma debió de ser pagada.
5. A continuación, el Juez de la CRD tomó debida nota de que el demandado por su parte dijo haber llegado a un acuerdo con el demandante, sin embargo el demandante declaro no haber recibido ningún pago.
6. Con respecto a lo anterior, el Juez de la CRD hizo referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento; según el cual la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho. De conformidad con esté principio jurídico general, el Juez de la CRD concluyó que corresponde al demandado demostrar que efectivamente pagó el porcentaje relevante al demandante.
7. Por lo tanto y considerando que el demandado no envió evidencia alguna y que el demandante niega haber recibido monto alguno, el Juez de la CRD adoptará una decisión en base a la documentación recibida y el Reglamento.
8. En acuerdo a lo antedicho, el Juez consideró que en acuerdo al art. 21 del Reglamento así como del art. 1 del anexo 5 del Reglamento, que como regla general, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador. Esta contribución de solidaridad
se realizará proporcionalmente, en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años.
9. En este sentido, el Juez subrayó que de acuerdo con el contrato remitido por la Asociación de Fútbol del país A, el Club Q del país E, y el demandado pactaron una indemnización por la transferencia definitiva del jugador por la cantidad de USD 2,000,000 pagaderos de la siguiente forma:
- USD 650,000 el 15 de enero de 2010;
- USD 700,000 el 15 de julio de 2010;
- USD 650,000 el 15 de enero de 2011.
10. A este respecto, el Juez señalo que la Asociación de Fútbol del país A también confirmó que el jugador nació el 1 de marzo de 1984 y que estuvo inscrito con el demandante, del 18 de septiembre de 1996 al 29 de noviembre de 2002 como aficionado, es decir, 3 meses de la temporada de su 12° cumpleaños, la temporada de su 13°, 14°, 15°, 16°, y 17° cumpleaños, así como 11 meses de la temporada de su 18° cumpleaños.
11. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juez estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 1 del anexo 5 del Reglamento, al demandante le corresponde el 45.41% del 5% de la indemnización pagada por la transferencia del jugador. De esta manera y habiendo acreditado que la indemnización pagada por la transferencia del jugador ascendió a USD 2,000,000 el 5% de la contribución de solidaridad serian USD 100,000, de los cuales al demandante le corresponderían USD 45,410.
12. En vista de todo lo antedicho, y en acuerdo al art. 1 y art.2 apdo. 1 del anexo 5 del Reglamento aplicable el Juez decidió aceptar parcialmente la demanda del demandante, concluyendo así que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 45,410, mas un interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
- Sobre la cantidad de USD 14,758.25 a partir del 15 de febrero de 2010;
- Sobre la cantidad de USD 15,893.5 a partir del 15 de agosto de 2010;
- Sobre la cantidad de USD 14,758.25 a partir del 15 de febrero de 2011.
13. A continuación el Juez se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas incluyendo el Juez de la CRD concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
14. A este respecto, el Juez concluyó que el demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
15. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
16. El monto del presente litigio a considerar es de USD 50,000 de acuerdo al reclamo del demandante. Por lo tanto, y considerando que el presente caso implicó una complejidad legal específica, el Juez determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 6,000.
17. En conclusión, el demandado debe pagar la suma de CHF 6,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento.
*****
III. Decisión del Juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Club X, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Z, debe pagarle al demandante, Club X, la cantidad de USD 45,410 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión más un interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
- Sobre la cantidad de USD 14,758.25 a partir del 15 de febrero de 2010;
- Sobre la cantidad de USD 15,893.5 a partir del 15 de agosto de 2010;
- Sobre la cantidad de USD 14,758.25 a partir del 15 de febrero de 2011.
3. En caso de que la cantidad adeuda, más los intereses no fueran pagadas dentro del plazo arriba establecido, el presente caso se trasladará, a solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante, Club X, es rechazada.
5. El demandante, Club X, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club Z, el número de cuenta en la que deberán de depositarse las sumas adeudadas en el inciso 2, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 6,000 debe ser pagado por el club demandado, Club Z dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el Juez de la CRD
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. directrices del TAS
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