F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – indennità di formazione – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Decisión reunida en Zúrich, Suiza, el 31 de julio de 2013, e integrada por: conoció de la controversia planteada por el club, Club O, de país S en adelante, “el demandante” contra el club, Club T, de país M en adelante, “el demandado” respecto de la indemnización por formación del jugador R
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Decisión de la Cámara de Resolución de Decisión reunida en Zúrich, Suiza, el 31 de julio de 2013,
e integrada por:
conoció de la controversia planteada por el club,
Club O, de país S
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club T, de país M
en adelante, “el demandado”
respecto de la indemnización por formación
del jugador R
I. Hechos
1. De conformidad con el pasaporte emitido por la Fútbol Asociación de país S (ASF), el jugador R (en adelante, el jugador), nacido el 16 de mayo de 1985, estuvo inscrito en sus clubes afiliados como sigue:
Club De Para Estatuto
Club B
1 de enero de 1999
13 de julio de 2000
aficionado
Club O
(en adelante,
el demandante)
14 de Julio de 2000
1 de noviembre de 2001
aficionado
Club W
2 de noviembre de 2001
31 de enero de 2002
aficionado
Club O
1 de febrero de 2002
6 de diciembre de 2007
aficionado
Club F
7 de diciembre de 2007
29 de enero de 2008
aficionado
2. La temporada deportiva de país S coincide con el año calendario y va de enero a diciembre.
3. La Fútbol Federación de país M (FFM Fútbol) confirmó que el jugador fue inscrito como profesional en el club T de país M (en adelante, el demandado) el 4 de enero de 2008, siendo transferido en calidad de préstamo desde el club F de país M.
4. La FFM confirmó que el demandado pertenecía a la categoría III (monto indicativo USD 10,000 anuales) en el momento que el jugador fue inscrito en su favor.
5. El 29 de enero de 2010, el demandante se puso en contacto con la FIFA para pedir su porcentaje de la indemnización por formación al demandado, afirmando que el jugador firmó su primer contrato profesional con el demandado. Concretamente, el demandante solicitó USD 58,332.
6. El demandante adjuntó una declaración de la ASF de fecha 2 de febrero de 2009, de acuerdo con la cual “no se halla en [su] registro Contrato de Trabajo Deportivo alguno vigente, sean copias simples o autenticadas celebrados por el jugador R con clubes de la Categoría Profesional. Asimismo, la Ley 88/91 establece en su artículo 2º. “Son partes en el contrato: a) Los clubes de la División de Honor o los que participen del campeonato de mayor jerarquía que organiza la ASF”, por lo que esta institución X no registra contratos con clubes – como es el caso del club F – que no se encuentren circunscritos en la normativa señalada.”
7. En su respuesta, el demandado rechazó la demanda, afirmando que “nunca se contrató por primera vez con el jugador de país S, pues se tenía el convencimiento de que se trataba de un jugador profesional, el cual ya tenía contrato de trabajo con el club [club F]”.
8. En este sentido, el demandado argumentó que el jugador le fue traspasado a título de préstamo desde el club F de país S y que, supuestamente, lo tenía registrado o disponible como atleta profesional. Asimismo, el demandado sometió una copia del “Convenio sobre Cesión de Jugador” de fecha 28 de diciembre 2007 firmado con club F por el monto de USD 25,000 válido hasta 31 de diciembre de 2008, con la “opción preferencial de compra definitiva del 50% de los derechos federativos y económicos del jugador libres de gastos y comisiones correspondientes en USD 100,000” que debería ser comunicada hasta 30 días antes del vencimiento del préstamo. El demandado afirmó que, acto seguido, firmó un contrato de trabajo con el jugador y solicitó su transferencia a través de su federación.
9. En este contexto, el demandado sostiene que de conformidad con el artículo 10 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, siendo la transferencia a título de préstamo, el jugador debía tener el estatuto de profesional. El demandado alega que debido a la imposibilidad de préstamo de jugadores aficionados, no estaría obligado a pagar indemnización por formación. Además afirma que caso fuese aficionado, la transferencia a préstamo hubiese violado las normas de la FIFA.
10. El demandado insiste que estaba convencido de que se trataba de un jugador profesional, certidumbre que encontró más evidencias en el hecho de que club F efectuó en 26 de noviembre de 2007 un pago de USD 14,000 a favor del demandante por el concepto de indemnización por formación del jugador. El demandado adjuntó copia del recibo.
11. Asimismo, el demandado señaló que, en el caso que tuviese que pagar indemnización por formación, esta solamente sería debida al club F y ya estaría incluido en el valor del préstamo.
12. Finalmente, el demandado informó que el contrato de trabajo con el jugador fue rescindido anticipadamente por mutuo acuerdo, supuestamente por su bajo rendimiento. En este sentido, el demandado adjuntó un documento del “Ministerio de la Protección Social” de fecha 19 de mayo de 2008 firmado por las dos partes, en el cual consta que las partes de mutuo acuerdo terminaron el contrato de trabajo anticipadamente, mediante el pago del monto de USD 17,320,532 correspondiente a la remuneración pendiente y una bonificación.
13. En su réplica, el demandante insistió en su petición, enfatizando que el demandado no puede justificar su rechazo en base su negligencia en verificar el estatuto del
jugador. Asimismo, insiste que el jugador mantuvo el estatuto de aficionado con todos los clubes de país S con los cuales estuvo escrito y después firmó su primer contrato profesional con el demandado.
14. Por otro lado, el demandante declaró que la indemnización recibida correspondiente al monto de USD 14,000 se encuentra fundamentada en la normativa de la ASF, según la cual supuestamente la indemnización por formación no es debida cuando el jugador firma su primer contrato, sino cuando se obtiene un orden judicial que obligue a la ASF a liberar su inscripción federativa. En este sentido, el pago de la indemnización conforme a la normativa de país S supuestamente no impide el reclamo de la indemnización por formación prevista en el Reglamento porque tienen fundamentos distintos. Además, el estatuto del jugador no sería una condición para el pago de indemnización bajo la normativa de país S. A este respecto, el demandante aportó una copia del extracto del artículo 105 del Estatuto de Fútbol Profesional de país S que establece que “Cuando un jugador en el ejercicio de sus derechos laborales recurre y obtiene de la justicia ordinaria la liberación de su registro, el último club en el cual estaba anteriormente inscripto tendrá derecho a percibir una indemnización por la formación y promoción del jugador liberado, la que será abonada por su nuevo club, y solo estará habilitado para jugar por éste una vez que haya abonado la indemnización prevista precedentemente.”
15. Asimismo, el demandante argumentó que el demandado no ha logrado demostrar que el jugador ya tenía un contrato profesional con otro club de país S, es decir con club F, mientras el demandante había sometido pruebas de que el jugador siempre fue aficionado mientras registrado en el país S. En particular, el demandante señaló que el jugador estuvo registrado con club F durante 29 días solamente (desde el 1 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2008) y fue transferido al demandado sin haber jugado un solo partido oficial con club F. Así que, en el caso de que el jugador fuese considerado profesional, sería un caso típico de “club puente”.
16. Finalmente, el demandante sometió una copia del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) de fecha 29 de enero de 2008 expedido por la ASF a favor de la FFM y del demandado, en el cual consta (i) el estatuto de aficionado del jugador; (ii) que el jugador pertenecía al club F; y (iii) que había una convención especial hasta 31 de diciembre de 2008.
17. El demandado presentó sus comentarios finales rechazando una vez más la demanda, insistiendo en sus argumentos y solicitando que FIFA requiera la ASF una copia del contrato de trabajo supuestamente firmado entre el jugador y club F para demostrar que el jugador ya era profesional con el club anterior, club F. Además, puso de relieve que la declaración de la ASF de 2 de febrero de 2009 apenas establecía que no había contrato profesional vigente del jugador registrado con club F y no que jamás hubo un contrato.
18. El 13 de enero de 2012, el demandante emendó su demanda, solicitando el pago de los derechos de formación más interés del 5% anual desde el 1 de marzo de 2008.
19. En este sentido, el demandado rechazó el pedido de intereses, afirmando que es extemporáneo. El demandado afirmó que este tema debería haber sido ventilado desde la presentación de la demanda.
20. La FFM confirmó a la FIFA que el jugador fue transferido al demandado a título de préstamo, adjuntando una copia del CTI de fecha 7 de julio de 2008 emitido por la FFM hacia la ASF para “reintegro” del jugador.
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II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue presentado a la FIFA el 29 de enero de 2010. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21, apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra d) del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar de disputas entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas relacionada con la indemnización por la formación reclamada por un club en relación con la transferencia de un jugador profesional. En particular, la CRD hizo referencia al art. 24, apdo. 2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el cual estipula que la CRD decidirá en presencia de al menos tres miembros, incluido el presidente. En este sentido, con la presente formación, se cumple con este prerrequisito formal.
3. Además y considerando que el jugador estuvo inscrito a favor del nuevo club, es decir el demandado, el 4 de enero de 2008 y considerando que la presente demanda fue sometida a la FIFA el 29 de enero de 2010, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD confirmó que de acuerdo con el art. 26, apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009), la edición
2008 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable en cuanto al fondo del presente litigio.
4. Habiéndose establecido su competencia y el reglamento aplicable, la CRD pasó a tratar el fondo del asunto. Los miembros de la CRD comenzaron por tomar nota de los hechos, así como de los argumentos y documentación presentados en el presente asunto.
5. En primer lugar, la CRD constató que, como establecido en el art. 20 del Reglamento en combinación con el art. 1, apdo. 1 y el art. 2, apdo. 1.i y ii) del anexo 4 del Reglamento, una indemnización por formación se debe, como regla general, por la formación y educación de un jugador realizadas entre los 12 y los 21 años, cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas antes del fin de la temporada deportiva de su 23° cumpleaños.
6. La Cámara comenzó tomando nota de que el demandante había reclamado la indemnización por la formación en relación con la transferencia del jugador que supuestamente fue inscrito como profesional por primera vez con el demandado en fecha 4 de enero de 2008.
7. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que el demandado rechazó la demanda de indemnización por la formación del jugador, afirmando que el jugador ya era profesional en el país S y fue transferido desde el club de país S, club F, a título de préstamo.
8. En este contexto, la CRD consideró oportuno, en primer lugar, establecer si la transferencia con relación a la cual el demandante reclama indemnización por formación del jugador fue definitiva o a título de préstamo y, por lo tanto, temporal.
9. En este momento, la CRD puso de relieve que club F y el demandado han firmado un contrato de transferencia a préstamo mediante el pago de un monto, de conformidad con la copia del contrato sometida por el demandado, desde 28 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, estableciendo la opción de compra a ser ejercida antes del fin del préstamo. Asimismo, la FFM confirmó que la transferencia pertinente fue a título de préstamo, adjuntando copia del CTI.
10. Por otro lado, la Cámara hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del reglamento de Procedimiento) y consideró que el demandante no sometió cualquier evidencia de que el jugador hubiese sido transferido definitivamente. El demandado, por su vez, ha demostrado que el contrato de trabajo con el jugador fue rescindido anticipadamente, el 19 de mayo de 2008 (véase punto I.12), dentro del período del préstamo y antes de la posibilidad de
ejercer la opción de compra. En el mismo sentido, la COLFTUBOL sometió copia del CTI emitido en favor de la ASF para reintegrar el jugador.
11. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, los miembros de la CRD decidieron que la transferencia relevante fue a título de préstamo.
12. Considerando el hecho de que la transferencia sobre la cual se reclama la indemnización fue a título de préstamo, la Cámara consideró necesario enfatizar que, de conformidad con el art. 10 par. 1 del Reglamento, solamente un jugador profesional puede ser transferido a otro equipo en calidad de préstamo sobre la base de un acuerdo por escrito entre el jugador y los clubes en cuestión. Realizando una interpretación a contrario sensu, la Cámara reafirmó que los jugadores aficionados (amateurs) no pueden ser cedidos a préstamo para otros clubes. En realidad, por definición, los aficionados no están vinculados a un club por un contrato de trabajo (cf. art. 2 par. 2 del Reglamento). En consecuencia, en el caso de aficionados, no hay derechos sobre el jugador para que el club pueda acordar en cederle temporalmente a otro club. En este contexto, la Cámara puso de relieve que, considerando la naturaleza de un préstamo, se considera que el jugador fue transferido a préstamo del club F al demandado como profesional y no cómo aficionado, aunque estuviera registrado como aficionado ante la ASF.
13. En continuación, los miembros de la CRD recordaron que de acuerdo al mismo art. 10 par. 1 del Reglamento, cualquier préstamo está sujeto a las mismas disposiciones que se aplican a la transferencia definitiva de jugadores, incluidas las estipulaciones sobre la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad. A este respecto, la Cámara declaró que, de acuerdo al Reglamento, un club tiene derecho a indemnización por formación si presentes los requisitos del artículo 20 del Reglamento, bien como las condiciones del Anexo 4 del Reglamento, por el período durante el cual el jugador estuvo registrado con este club que ha contribuido a la formación del jugador a partir de la temporada de su 12º cumpleaños hasta la temporada de su 21º cumpleaños. Asimismo, y considerando la jurisprudencia constante relativa al derecho a indemnización por formación en relación con los préstamos, la CRD puso de relieve que, en general, de conformidad con el art. 10. par. 1 del Reglamento, el club formador también tiene derecho a recibir indemnización por formación por el tiempo que el jugador efectivamente entrenó con ese club como consecuencia de haber sido transferido a préstamo desde su club de origen.
14. Sin embargo, los miembros de la Cámara señalaron de manera unánime que la analogía establecida en el art. 10 par. 1 del Reglamento no podría extenderse al caso en el que los jugadores fueron transferidos a título de préstamo a otros clubes y por lo tanto, no están siendo transferidos definitivamente a un nuevo club. En este contexto, la CRD se refirió a su jurisprudencia constante según la cual la obligación de pagar una indemnización por formación surge únicamente en caso de
que un jugador sea transferido definitivamente de un club a otro, pero no cuando se transfiere temporalmente a otro club estando aún obligado contractualmente con su club de origen (aunque los efectos del contrato con el club de origen estén suspendidos temporalmente), como en el caso de un préstamo.
15. En resumen, los miembros de la Cámara clarificaron que un club que contribuyó a la formación de un jugador durante un cierto período de tiempo durante las temporadas del 12º al 21º cumpleaños del jugador, debido a la inscripción del jugador con el club correspondiente en calidad de préstamo, tiene derecho a una indemnización por formación por el período que efectivamente entrenó al jugador. Sin embargo, el derecho correspondiente sólo se puede reclamar a un nuevo club que contrata los servicios del jugador de forma definitiva y permanente, sujeto a los requisitos establecidos en el art. 20 y en el anexo 4 del Reglamento. Tal enfoque también refleja otro entendimiento de carácter general, según lo cual un club formador sólo recibirá indemnización por la formación de un jugador una única vez durante la carrera del jugador, en su caso.
16. Por último, la Cámara hizo hincapié en que no podía haber sido la intención del legislador de la disposición reglamentaria pertinente (art. 10 par. 1 del Reglamento) predeterminar parte de la indemnización por transferencia a préstamo mediante el establecimiento de la obligación de pagar una indemnización por formación a los clubes formadores anteriores en la ocasión del préstamo y, de esa manera, potencialmente privar el préstamo de su flexibilidad esencial.
17. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara decidió rechazar la demanda del demandante.
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II. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, club O, es rechazada.
2. El monto final de las costas procesales es de CHF 5,000, de los cuales CHF 2,000 ya fueron pagados por el demandante, club O. En consecuencia, el monto de CHF 3,000 deberán ser pagadas por el demandante, club O, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la FIFA a la cuenta bancaria siguiente, mencionando el numero de referencia del caso (xxxxxxxxx):
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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