F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – indennità di formazione – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 16 de octubre de 2014, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club U, del país P en adelante, “el demandante” contra el club, Club X, del país C en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación por el jugador R

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - indennità di formazione – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 16 de octubre de 2014, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club U, del país P en adelante, “el demandante” contra el club, Club X, del país C en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación por el jugador R I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte del jugador R emitido por la Federación de Fútbol del país P, el jugador R del país P (en lo sucesivo, “el jugador”), nacido el día 25 de julio de 1990, fue registrado con su club afiliado, Club U del país P (en lo sucesivo, “el Demandante”) como se describe a continuación: a. Del 13 de abril de 2004 hasta el 24 de julio de 2008 en condición de amateur; b. del 31 de diciembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009 en condición de amateur; c. del 28 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 en condición de amateur; d. del 1 de enero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2012 en condición de profesional. 2. Asimismo, el antedicho pasaporte indicaba que el jugador fue registrado con el Club Y del país P, del 25 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 y del 15 de mayo de 2009 hasta el 27 de agosto de 2009 ambos periodos en condición de amateur. 3. De acuerdo con una confirmación oficial de la Federación de Fútbol del país P, las temporadas deportivas relevantes en el país P siguieron el año calendario y corrieron durante las siguientes fechas: a. Temporada 2004 del 14 de febrero al 19 de diciembre; b. Temporada 2005 del 12 de febrero al 18 de diciembre; c. Temporada 2006 del 11 de febrero al 17 de diciembre; d. Temporada 2007 del 10 de febrero al 16 de diciembre; e. Temporada 2008 del 5 de febrero al 23 de diciembre; f. Temporada 2009 del 14 de febrero al 13 de diciembre; g. Temporada 2010 del 13 de febrero al 12 de diciembre; h. Temporada 2011 del 12 de febrero al 18 de diciembre; i. Temporada 2012 del 11 de febrero al 16 de diciembre. 4. De acuerdo con el Transfer Matching System (TMS), el jugador fue registrado con el Club X del país C (en lo sucesivo, “el Demandado”), el día 2 de febrero de 2012 en condición de profesional. Además, de la información contenida en el TMS se desprende que dicho club pertenecía a la categoría 2 cuando el jugador fue inscrito con éste último. 5. Aunado a lo anterior, dentro de la documentación contenida en el TMS en relación a la transferencia del jugador del Demandante al Demandado, se encontró una decisión de fecha 13 de enero de 2012, emitida por la “Comisión de Justicia” de la Federación de Fútbol del país P, que en su parte relevante proveía que “[el Demandante] en su escrito de fecha 9 de enero de 2012, no ha acreditado el pago de las remuneraciones reclamadas al 31.12.2011; en consecuencia se declara FUNDADA la solicitud del [jugador], a quien se le otorga la calidad de jugador libre…”. 6. En este marco, el 18 de julio de 2013, el Demandante interpuso reclamo en contra del Demandado ante la FIFA por la indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante solicitó USD 145,243.80 más un interés del 5% anual contado a partir del día en que dicha indemnización era pagadera. 7. Habiendo sido requerido por la FIFA para remitir sus comentarios respecto a la decisión emitida por la “Comisión de Justicia” de la Federación de Fútbol del país P, el Demandante argumentó que dicho documento “se trata de una resolución de la autoridad administrativa…”, que por tanto “no acarrea mayores consecuencias puesto que se trata de una declaración del organismo federativo que en nada obsta el curso del presente procedimiento relativo a la indemnización por formación” y que éste “no ha desarrollado conducta alguna que pueda traducirse en una resolución sin causa justificada del vínculo con el deportista…”. 8. Por su parte, el Demandado respondió a la demanda únicamente luego de que la FIFA informó a las partes que la fase de investigación en el presente asunto había concluido. En este sentido, el Demandado argumentó, inter alia, que “la libertad de acción se le otorgó al Jugador por parte de la Comisión de Justicia de la Federación de Fútbol del país P, con motivo de los graves incumplimientos contractuales por parte del [Demandante]” y que “no parece correcto indemnizar a un club, al que se debió demandar para rescindir el contrato de un Jugador…”. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de julio de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa en relación al pago de la indemnización por formación entre un club y un club. 3. En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo “el Reglamento”). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2010, 2012 y 2014) y considerando que el jugador fue registrado con el Demandado el 2 de febrero de 2012, la edición 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos presentados por las partes y de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el día 25 de julio de 1990, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Federación de Fútbol del país P, registrado con el Demandante por los periodos del 13 de abril de 2004 hasta el 24 de julio de 2008, del 31 de diciembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009 y del 28 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 todos en condición de amateur y del 1 de enero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2012 en condición de profesional. 6. Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD 145,243.80, ya que éste último fue transferido al Demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. 7. A continuación, la CRD observó que el Demandado, a pesar de haber sido invitado a hacerlo, no presentó su contestación a la demanda del Demandante dentro del plazo relevante. En efecto, la contestación del Demandado fue recibida únicamente luego de que la fase de investigación del presente asunto había concluido por lo tanto, fuera de plazo. Como resultado y refiriéndose al art. 16 párr. 2 y 6 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara decidió no tomar en consideración el escrito de contestación del Demandado. 8. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo inmediato superior y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento así como el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los miembros de la Cámara determinaron que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente hasta el momento del cierre de la fase de investigación, es decir, hasta el día 31 de julio de 2014 así como la documentación contenida en el TMS. 9. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara continuó con sus deliberaciones y subrayó que de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23. 10. Posteriormente, la Cámara advirtió el contenido del art. 2, párr. 2, numeral i del Anexo 4 del Reglamento el cual establece que “No se debe indemnización por formación (…) si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada…”. 11. Llegados a este punto, la Cámara quiso enfatizar en el hecho de que de acuerdo al art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, dentro del marco de los procedimientos que engloba la aplicación del Reglamento, la FIFA podrá utilizar cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido FIFA TMS GmbH, sobre la base de su facultad investigativa a fin de evaluar apropiadamente cualquier asunto en particular. 12. Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara dirigió su atención a la decisión de fecha 13 de enero de 2012 emitida por la “Comisión de Justicia” de la Federación de Fútbol del país P y tomó nota de la posición del Demandante quien alegó que dicha resolución es únicamente de carácter “administrativo” la cual fue emitido por un órgano de la misma naturaleza y por lo tanto “en nada obsta el curso del presente procedimiento relativo a la indemnización por formación” además de afirmar que “no ha desarrollado conducta alguna que pueda traducirse en una resolución sin causa justificada…”. 13. Tras haber analizado exhaustivamente lo anteriormente expuesto, la Cámara fue de la unánime opinión que el argumento del Demandante no puede ser admitido. En efecto, como está claramente establecido en la decisión de la “Comisión de Justicia” de la Federación de Fútbol del país P , dicha comisión le otorgó al jugador la calidad de “libre” en virtud de que el Demandante “no ha acreditado el pago de las remuneraciones reclamadas” por el primero. 14. En este orden de ideas, a juicio de la Cámara, la decisión de otorgarle al jugador la calidad de “libre” por la no acreditación del Demandante de “el pago de las remuneraciones reclamadas”, debe considerarse como una rescisión de contrato del club anterior sin causa justificada en el sentido del art. 2, párr. 2, numeral i del Anexo 4 del Reglamento. 15. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió rechazar la demanda del Demandante en su totalidad. 16. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 17. En este sentido, la Cámara reiteró que la demanda del Demandante es rechazada, por lo tanto, la Cámara concluyó que éste tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 18. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 19. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 145,243.80 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 15,000 (cf. tabla del Anexo A). 20. Habiendo establecido lo anterior y considerando las particularidades del caso que nos ocupa, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandante en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Club U, es rechazada. 2. El monto final de las costas procesales en el presente procedimiento asciende a CHF 15,000 de los cuales, CHF 3,000 fueron abonados por el Demandante al inicio del presente procedimiento en concepto de anticipo de costas. En consecuencia, el monto restante de CHF 12,000 deberá ser pagado por el Demandante a la FIFA dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente, y con referencia al caso: UBS Zurich Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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