F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – indennità di formazione – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 24 de abril de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Leonardo Grosso (Italia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, País B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el Demandado” respecto a la indemnización por formación por el Jugador E

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - indennità di formazione – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 24 de abril de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Leonardo Grosso (Italia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, País B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el Demandado” respecto a la indemnización por formación por el Jugador E I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del País B, el Jugador E (en lo sucesivo, el jugador), nacido el día 1 de diciembre de 1989, fue registrado con su afiliado, Club A (en lo sucesivo, el Demandante) como a continuación se describe: a. Desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2008 como amateur; b. Desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 14 de mayo de 2010 como profesional; c. Desde el 2 de julio de 2011 hasta el 8 de febrero de 2013 como profesional. 2. Asimismo, el mencionado pasaporte estipulaba que el jugador fue registrado con los Clubes del País B, Club F desde el 15 de enero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, Club G desde el 21 de julio de 2010 hasta el 2 de enero de 2011 y Club H desde el 26 de enero de 2011 hasta el 1 de julio de 2011, en todos como profesional. 3. Además, la temporada deportiva en País B corre de la siguiente manera: para aficionados (menores de 20 años) de enero hasta diciembre de cada año y para aficionados (mayores de 20 años) y profesionales del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente. 4. De acuerdo con la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el jugador fue registrado con el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) el 8 de febrero de 2013. De igual manera, de acuerdo con TMS, el Demandado pertenecía a la categoría II de CONMEBOL en el momento en el que el jugador fue registrado con éste. 5. Así las cosas, el 15 de octubre de 2013, el Demandante interpuso reclamo ante la FIFA en contra del Demandado por el pago de la indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante, después de enmendar su demanda, solicitó USD 156,000 más el 5% de interés anual contado a partir de la fecha en la que el jugador fue registrado con el Demandado. 6. En su contestación a la demanda, el Demandando alegó que el jugador ya había cumplido 23 años de edad en el momento de su registro con éste. En este sentido, el Demandado sostuvo que “la frase u oración fin de la temporada en la que cumple 23 años [el jugador]” en relación a la indemnización por formación, “se refiere a la temporada de la Asociación donde juega el profesional (en este caso País D) y no en la temporada de la Asociación de la cual proviene el jugador (temporada de la Asociación del País B)”. 7. En este orden de ideas, el Demandado argumentó que el jugador “cumplió los 23 años de edad antes de vincularse contractualmente con [el Demandado] e incluso antes del inicio de la Temporada o Campeonato de Transición del País D, que abarcó los meses de enero a junio del año 2013”. En virtud de lo anterior y considerando la fecha de nacimiento del jugador, el Demandado es de la opinión que no se debe indemnización por formación alguna. 8. Continuando con su defensa, el Demandado expuso que el jugador “fue contratado como jugador libre o en libertad de acción. Éste fue finiquitado por el Club A después de haber cumplido los 23 años de edad y antes de vincularse con [el Demandado]”. 9. En virtud de las anteriores consideraciones, el Demandado solicitó que la demanda del Demandante se rechace íntegramente. 10. En su escrito de réplica, el Demandante rechazó los argumentos de defensa del Demandado en los siguientes términos: a. De conformidad con la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, la temporada que debe tomarse en consideración al determinar si la indemnización por formación es pagadera, es la temporada del antiguo club del jugador, in casu, la temporada del Demandante; b. En cuanto al supuesto hecho de que el jugador fue “finiquitado”, el Demandante subrayó que la terminación laboral entre las partes fue de mutuo acuerdo y por ende, en nada afecta su derecho a recibir indemnización por formación. 11. Por consiguiente, el Demandante reafirmó lo solicitado en su escrito inicial de demanda. 12. En su escrito de dúplica, el Demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación a la demanda. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 15 de octubre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un Club del país B y un Club del País D. 3. En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que, de acuerdo con el TMS, el jugador fue registrado con el Demandado el 8 de febrero de 2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 1 de diciembre de 1989, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del País B, registrado con el Demandante i) desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2008 como amateur, ii) desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 14 de mayo de 2010 como profesional y iii) desde el 2 de julio de 2011 hasta el 8 de febrero de 2013 como profesional. 6. Asimismo, los miembros de la Cámara se percataron de que, de acuerdo con dicho pasaporte, el jugador estuvo registrado con los Clubes del País B, Club F desde el 15 de enero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, Club G desde el 21 de julio de 2010 hasta el 2 de enero de 2011 y Club H desde el 26 de enero de 2011 hasta el 1 de julio de 2011, en todos como profesional. 7. Así las cosas, la Cámara advirtió que el Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD 156,000, ya que éste último fue transferido del Demandante al Demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. 8. Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara recalcó que de acuerdo con el art. 20 y el Anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23. 9. De igual manera, la Cámara enfatizó que de conformidad con el art. 3 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento, en el caso de transferencias subsiguientes del jugador profesional, la indemnización por formación se deberá sólo al club anterior del jugador por el tiempo que efectivamente entrenó con ese club. 10. En este orden de ideas, la Cámara pasó a analizar el pasaporte del jugador remitido por la Asociación de Fútbol del País B y observó que, de acuerdo con dicho pasaporte, el jugador, luego de estar registrado con el Demandante por un primer periodo, fue registrado con el Club F como profesional, tras lo cual fue registrado con otros dos clubes igualmente como profesional, para luego regresar al Demandante por un segundo periodo. 11. En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el art. 3 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento, la Cámara fue de la unánime opinión que el primer periodo durante el cual el jugador estuvo registrado con el Demandante, i.e. desde el 12 de marzo de 2007 hasta “el 14 de mayo de 2010”, no puede ser considerado para efectos del presente reclamo. En efecto, el derecho del Demandante de recibir indemnización por formación por el periodo comprendido entre marzo de 2007 y mayo de 2010 fue interrumpido cuando el jugador fue registrado de manera definitiva como profesional con el Club F. 12. Posteriormente, la Cámara analizó si el Demandante tendría derecho a recibir indemnización por formación en relación al segundo periodo durante el cual el jugador estuvo registrado con éste. 13. En este sentido, la Cámara destacó que, de conformidad con el art. 5 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento, la indemnización por formación pagadera, en caso de haberla, se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada cumpleaños número 12 del jugador hasta la temporada de su cumpleaños número 21. 14. En este tenor, la Cámara observó que las fechas del registro del jugador con el Demandante en el segundo periodo corrieron del 2 de julio de 2011 al 8 de febrero de 2013, i.e. durante las temporadas del 22° y 23° cumpleaños del jugador. En este sentido, para efectos aclaratorios, la CRD quiso enfatizar que la Asociación de Fútbol del País B confirmó que la temporada deportiva para profesionales corrió desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. Por lo tanto, tomando en consideración la fecha de nacimiento del jugador, i.e. el 1 de diciembre de 1989, la temporada del cumpleaños número 22 del jugador comprendió del 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. 15. Por consiguiente, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que el Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por formación respecto al segundo periodo en el cual el jugador estuvo registrado con éste. 16. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió que el reclamo del Demandante debe ser rechazado en su totalidad. 17. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual, en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 18. En este sentido, la Cámara reiteró que la demanda del Demandante es rechazada, por lo tanto, la Cámara concluyó que éste tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 19. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 20. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 156,000 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 15,000 (cf. tabla del Anexo A). 21. Habiendo establecido lo anterior y considerando las particularidades del caso que nos ocupa, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000, cantidad que deberá ser cubierta por el Demandante en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Club A, es rechazada. 2. El monto final de costas procesales por la cantidad de CHF 15,000, deberá ser pagado por el Demandante a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso: UBS Zurich Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. directrices del TAS
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