F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2012-2013) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2012-2013) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 5 de junio de 2013, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, del país M en adelante, “el demandante” contra el club, Club D, del país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador B.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2012-2013) – controversie tra società – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2012-2013) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 5 de junio de 2013, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, del país M en adelante, “el demandante” contra el club, Club D, del país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador B. I Hechos 1. El 2 de julio de 2008, el Club A, del país M (en adelante: “el demandante”), y el Club D, del país C (en adelante: “el demandado”), celebraron un contrato de transferencia (en adelante: “el contrato”) por el jugador B (en adelante: “el jugador) por un monto de USD 2,202,250. 2. En el contrato el demandado declaró: “Que es titular de los derechos Contractuales y/o Federativos de JUGADOR y tiene interés en transferir de manera definitiva al JUGADOR al “CLUB A” [el demandante] de país M, de acuerdo a las disposiciones de la FIFA, en virtud de haber ejercido con fecha de hoy, la opción de compra pactada con Club L con fecha 30 de junio de 2008, ejercicio de opción que fue aceptado por Club L sujeta a la condición del pago por parte del Club A [el demandante] de la misma, que asciende a USD 1,202,250 […]“. 3. La claúsula segunda del contrato establece que el demandante se obliga a pagar la cantidad de USD 2,202,250 de la siguiente manera: a) La cantidad de USD 1,202,250, al momento de la firma del contrato directamente al Club L (en adelante: “Club L”), monto que corresponde al pago del ejercicio de la opción de compra por parte del demandado; b) La cantidad de USD 1,000,000 al momento de la firma del contrato al demandado. Asimismo, el penúltimo párrafo de la cláusula segunda del contrato establece: “Esta cláusula incluye el porcentaje que por mecanismo de solidaridad pudiera corresponder a otros clubes, en los términos de la reglamentación FIFA”. 4. El 11 de noviembre de 2008, Club L inició una demanda ante la FIFA contra el demandante por cobro de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador del demandado al demandante. 5. La Federación de Fútbol del país M informó a la FIFA que el jugador fue registrado por el demandante, el 18 de julio de 2008. 6. El 21 de julio de 2009, dentro del marco del procedimiento por cobro de la contribución de solidaridad, la FIFA envió una comunicación al demandante, al demandado y a Club L a través de sus respectivas federaciones informando sobre la jurisprudencia firme de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD”), la cual establece que el nuevo club del jugador está obligado a remitir la proporción pertinente del 5% correspondiente a la contribución de solidaridad a los clubes que hayan formado y educado al jugador y que el club anterior del jugador está obligado a reembolsarle la misma proporción del 5% que el nuevo club distribuyó a los clubes formadores. 7. El 3 de noviembre de 2010, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado reclamando el reembolso de la suma de USD 90,000 en concepto de contribución de solidaridad abonada a Club L por la formación del jugador más un interés del 5% anual a contarse desde el 21 de julio de 2009 (fecha de la carta de la FIFA cf. punto 6 del presente) y costas procesales. 8. En particular, el demandante manifestó que siguiendo las indicaciones expresas de la FIFA en su carta de fecha 21 de julio de 2009, le abonó a Club L el monto de USD 90,000 en concepto de contribución de solidaridad por la formación del jugador. En este sentido, el demandante adjuntó dos recibos de pago de fechas 25 de junio de 2010 y 18 de agosto de 2010 por un monto de USD 45,000 cada uno, firmados por autoridades de Club L. 9. El demandante agregó, que el 21 de septiembre de 2010 envió una carta al demandado reclamando el pago de la suma de USD 90,000 en concepto de reintegro de la suma abonada a Club L como contribución de solidaridad por el jugador. 10. El 11 de marzo de 2011, el demandado presentó su posición con respecto al reclamo del demandante y manifestó que el mismo debía ser rechazado por estar prescripto, teniendo en cuenta que el hecho que había dado origen a la presente disputa era el contrato celebrado el 2 de julio de 2008 y que conforme el art. 25 par. 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores ya han transcurrido más de dos años desde dicho momento. 11. Subsidiariamente, el demandado manifestó que nunca recibió la carta de la FIFA de fecha 21 de julio de 2009 y que desconoce si la Federación de Fútbol de país C recibió alguna vez dicha comunicación. En particular, el demandado alegó que en el mes de enero de 2008 celebró un contrato de préstamo con Club L por el jugador válido hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual contenía una opción de compra a su favor por un monto de USD 1,100,000. Durante el préstamo, el demandante le manifestó al demandado su interés en el jugador para lo cual se llevó a cabo una negociación tripartita entre Club L (dueño originario de los derechos sobre el jugador), el demandado (club que tenía la opción de compra) y el demandante (interesado en adquirir los derechos sobre el jugador). Los clubes convinieron que el demandado ejercería su opción e inmediatamente transferiría los derechos sobre el jugador al demandante. Esta operación se llevó a cabo a través de dos documentos celebrados ambos en la misma fecha y en la ciudad de país A (sede de Club L), a saber: 1) ejercicio de la opción de compra de los derechos sobre el jugador por parte del demandado firmado por Club L y el demandado. En dicho contrato se mencionó expresamente que el pago de la opción sería efectuado directamente por el demandante a Club L y 2) contrato de transferencia definitiva del demandado al demandante (el contrato). 12. El demandado especificó que es probable que el penúltimo párrafo de la cláusula segunda del contrato haya llevado al presente conflicto, ya que, dicha cláusula hace referencia al mecanismo de solidaridad que pudieran reclamar “otros clubes” entendiendo obviamente a cualquier otro club que no hubiera sido parte de esta negociación y/o de los pagos que se recibieron en base a los dos documentos más arriba descriptos. La negociación que precedió a la firma de los documentos fue tripartita y supuestamente satisfacía las pretensiones de Club L, ya que, el mecanismo de solidaridad estaba incluido en el precio de transferencia. Club L no firmó el contrato sólo por razones tributarias. 13. Asimismo, el demandado manifestó que en las negociaciones llevadas a cabo con el demandante se estableció que este último se haría cargo de “todas los cantidades que resulten de la negociación para liberar al jugador mencionado del Club L, incluidos todos los impuestos, gravámenes, tasas, gastos y contribuciones a los que esté sujeta esta operación que se deban cancelar en la República del país A y normativa Asociación de Fútbol de país A”. 14. Por último, el demandado alegó que el demandante nunca le reclamó el reembolso de la contribución de solidaridad, sólo muy posteriormente a las negociaciones tripartitas, El demandante habría pagado a Club A la contribución de solidaridad en cuestión sin notificar previamente al demandado y sin que ese pago correspondiera hacerlo, puesto que había sido incluido en el precio de la transferencia. Si el demandante le hubiera informado al demandado del reclamo de Club A se habría podido defender invocando que este último ya había renunciado expresamente en el momento de la transferencia del jugador por considerar que el precio que recibía incluía la contribución de solidaridad. 15. El 28 de marzo de 2011, el demandante reaccionó a la posición del demandado rechazándola por infundada. Con respecto a la prescripción alegada por el demandado, el demandante la rechazó y consideró que el plazo de dos años previstos en el art. 25 par. 5 del reglamento antes mencionado deben ser contados desde “la decisión de la Cámara de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió que Club A tenía la obligación de pagar a Club L la cantidad correspondiente a la contribución de solidaridad, y que Club D tenía la obligación de rembolsar dicha cantidad a Club A”. 16. En particular, el demandante manifestó que el demandado pretende deslindarse del pago haciendo mención a hechos y detalles que resultan irrelevantes al presente caso y que independientemente de la operación efectuada por el demandado para ejercer una opción que había previsto con Club L es evidente que la transacción que dio origen a la obligación de pagar a Club L la contribución de solidaridad es la que deriva del contrato. Es incuestionable que del monto acordado y de dicho contrato ha nacido la obligación de pagar la contribución de solidaridad al club formador del jugador. Asimismo, el demandante alegó que la CRD determinó que el demandante efectivamente había tenido la obligación de deducir del monto pagado por la transferencia del jugador y que consecuentemente debía pagar dicha cantidad a Club L, no obstante la CRD también resolvió que en vista de que el demandante no había realizado la deducción dicho club tenía el derecho de exigir al club anterior, es decir, el demandado que le reembolsara dicha cantidad. El demandante estaba a obligado a pagar y el demandado a reembolsar conforme el art. 21 y Anexo 5 art. 1 ambos del reglamento citado y la jurisprudencia constante de la CRD. Club A cumplió pero el demandado hizo caso omiso a la decisión de la CRD pese a haber sido debidamente notificado de la misma. 17. El demandante manifestó que el demandado pretende respaldar sus infundados argumentos en lo dispuesto por la claúsula segunda, penúltimo párrafo del contrato, sin embargo dicha cláusula no hace más que confirmar que del monto de transferencia pactado en el contrato se debía deducir la contribución de solidaridad correspondiente al club o clubes formadores sin haber ninguna razón por la que se debiera excluir a Club L y que este último no fue parte en el contrato. En consecuencia, el demandante alegó que era la obligada a pagar la contribución de solidaridad y el demandado a reembolsarlo. Asimismo, el demandado especificó que la alegación acerca de que la suma de transferencia era libre de gastos no incluía la contribución de solidaridad, ya que, esta última no puede considerarse un gasto asociado a cuestiones administrativas relacionadas con la transferencia sino que es una obligación y contribución independiente que impone el reglamento. 18. El 17 de junio de 2011, el demandado presentó su posición final y manifestó que la relación de los hechos que hace el demandante es insuficiente reiterando las alegaciones efectuadas en su presentación anterior. Asimismo, el demandado reiteró que el reclamo del demandante esta prescripto y que la defensa presentada por el demandante en este sentido era contradictoria. Además el demandado subrayó que no era cierto que el demandante haya omitido descontar el monto correspondiente a la contribución de solidaridad sino que estaba incluido en el precio. 19. Finalmente el demandado alegó que la resolución de la CRD a la que alude el demandante se explica ya que dicha Cámara desconocía por completo el contrato celebrado entre el demandado y Club L por el ejercicio de la opción y que formaba parte de esta negociación tripartita. Asimismo, el demandado reiteró que nunca tuvo conocimiento de la demanda de Club L contra el demandante por contribución de solidaridad. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2012) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club y un club. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 par. 2 y 3 de la edición 2012 y 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 3 de noviembre de 2010, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de las ediciones 2012 y 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 3 de noviembre de 2010. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único comenzó tomando nota de la alegación presentada por el demandado en cuanto a que la presente demanda incoada por el demandante estaba prescripta. 5. El Juez Único, notó que el demandado consideraba que el hecho que daba origen a la disputa era el contrato celebrado entre ambas partes el 2 de julio de 2008 y que conforme el art. 25 par. 5 del Reglamento ya habían transcurrido más de dos años al momento en que el demandante había iniciado la presente demanda (3 de noviembre de 2010). 6. Por la otra parte, el Juez Único advirtió que el demandante rechazaba la alegación de prescripción en base a que consideraba que el hecho que debía ser tomado como originador de la presente disputa era la carta de la FIFA de fecha 21 de julio de 2009 por medio de la cual se informaba a las partes pertinentes sobre la jurisprudencia de la CRD aplicable a casos de mecanismo de solidaridad. 7. En este estado y en primer lugar, el Juez Único consideró apropiado citar textualmente el art. 25 par. 5 del Reglamento el cual establece “La Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el juez único o el juez de la CRD (según el caso) no tratarán ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.” 8. En este sentido, el Juez Único manifestó que como regla general en los casos en que se reclama el reintegro de los montos abonados por el nuevo club a los clubes formadores en concepto de mecanismo de solidaridad, el hecho generador de la controversia es la transferencia del jugador a su nuevo club y en consecuencia la fecha relevante a tener en cuenta es la fecha de registración del jugador por la asociación de su nuevo club de la cual este último es miembro. 9. En este contexto, el Juez Único puntualizó que la Federación de Fútbol de país M había informado a la FIFA tanto en el marco del presente procedimiento como en el marco del procedimiento iniciado por Club L reclamando la correspondiente contribución de solidaridad, que el jugador había sido registrado por el demandante el 18 de julio de 2008. 10. A continuación, el Juez Único citó el art. 2 par. 1 del Anexo 5 del Reglamento el cual establece que “…El nuevo club deberá abonar al club o los clubes formadores la contribución de solidaridad conforme a las disposiciones precedentes, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador o en el caso de pagos parciales, 30 días después de la fecha de dichos pagos...“. 11. En consecuencia, el Juez Único subrayó que bajo la luz del art. 25 par. 5 en combinación con el art. 2 par. 1 del Anexo 5 del Reglamento el plazo de dos años pertinente debía ser contado desde los 30 días posteriores a la inscripción del jugador o en el caso de pagos parciales, 30 días después de dichos pagos. 12. En este sentido, el Juez Único se detuvo a analizar la cláusula segunda del contrato y tomó nota que el monto de transferencia de USD 2,202,250 debía ser pagado íntegramente al momento de la firma del contrato aunque separado en dos cuotas y a dos clubes diferentes. 13. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el plazo de dos años previsto en el art. 25 par. 5 del Reglamento debía ser contado desde los 30 días posteriores a la inscripción de jugador por la Federación de Fútbol de país M, es decir, el 18 de agosto de 2008. 14. A continuación, el Juez Único puso de resalto que el demandante había iniciado el presente reclamo contra el demandado recién el 3 de noviembre de 2010. 15. En este estado y en aras de ser exactos, el Juez Único considero apropiado clarificar que la carta de fecha 21 de julio de 2009 enviada por la FIFA dentro del marco del proceso iniciado por Club L reclamando la contribución de solidaridad contra el demandante, no constituía una decisión formal tal como había alegado el demandante sino solamente una comunicación de la administración de la FIFA informando a las partes sobre la jurisprudencia firme de uno de sus órganos decisorios, es decir, la CRD. 16. En consecuencia, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta que el hecho generador de la presente disputa era la inscripción del jugador para el demandante efectuada por la Federación de Fútbol de país M el 18 de julio de 2008 y que el pago de la correspondiente contribución de solidaridad debía ser efectuado dentro de los 30 días posteriores a dicha inscripción, la fecha exacta desde la cual debía ser contado el plazo de dos años (cf. art. 25. par. 5 del Reglamento) era el 18 de agosto de 2008 y en consecuencia el ultimo día en el cual se podría haber iniciado la presente demanda en tiempo y forma ante la FIFA era el 18 de agosto de 2010. 17. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante había incoado la presente demanda el 3 de noviembre de 2010, la presente demanda estaba prescripta y por lo tanto debía ser rechazada. 18. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 19. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 90,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000. 20. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000 y sostuvo que debían ser abonadas por el demandante. 21. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandante debía abonar el monto de CHF 5,000 en concepto de costas procesales. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es rechazada. 2. El monto final de CHF 5,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados por el demandante, Club A, a la FIFA dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General Adjunto Adj. (directrices del TAS)
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