F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2013-2014) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 10 de diciembre de 2013, por Geoff Thompson (Inglaterra), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, y conoció de la controversia planteada por el club Club B, de país A en adelante, “el demandante” contra el club Club C, de país E en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador D.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie tra società – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2013-2014) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 10 de diciembre de 2013, por Geoff Thompson (Inglaterra), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, y conoció de la controversia planteada por el club Club B, de país A en adelante, “el demandante” contra el club Club C, de país E en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador D. I Hechos 1. El 13 de julio de 2012, el club B, de país A (en adelante: “el demandante”) y el club C, de país E (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato (en adelante: “el contrato”) por la transferencia del jugador D (en adelante, "el jugador") del demandante al demandado. 2. La cláusula cuarta del contrato establece “el Precio de la Transferencia” que el demandado debía abonar al demandante por una suma de USD 800,000 netos. Asimismo, la cláusula cuarta establece que cualquier cantidad por mecanismo de solidaridad y/o formación del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores está excluida expresamente de ser deducida del precio de la transferencia. 3. La cláusula quinta del contrato establece: “… Gastos de la Transferencia: La totalidad de los cargos y/o gastos y/o impuestos inherentes a la transferencia correrán por cuenta de Club C, quien deberá abonar a Club B además del “Precio de la Transferencia”, la suma de USD 204,000 discriminada de la siguiente manera: I. 2% que le corresponde abonar a Club B a la Asociación del Fútbol de país A por dicha transferencia, o sea, la suma de USD 16,000; II. 7% que corresponde abonar a la la Asociación del Fútbol de país A en concepto de aporte, o sea, la suma de USD 56,000; III. 15% que le corresponde al jugador por aplicación del art. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 557/09, o sea, la suma de USD 120,000; IV. 0.5% para Futbolistas de país A Agremiados, o sea, la suma de USD 4,000; V. 1% en concepto de impuesto de sellos, o sea, la suma de USD 8,000…”. 4. La cláusula sexta del contrato establece que: “Club C deberá cancelar el “Precio de la Transferencia y los “Gastos de la Transferencia”, es decir, el monto total de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATRO MIL (u$s 1.004.000.-), mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por Club B en el Anexo I (en adelante: “la Cuenta Bancaria”) en cuatro (4) cuotas de acuerdo al siguiente detalle: I. USD 250,000 el 20 de septiembre de 2012; II. USD 250,000 el 20 de enero de 2013; III. USD 250,000 el 20 de marzo de 2013 y IV. USD 254,000 el 20 de junio de 2013”. 5. La cláusula decima del contrato establece: “Incumplimiento: Una vez autorizada la transferencia, el incumplimiento en el pago de cualquier suma comprometida por Club D en la forma, plazos y términos estipulados, producirá la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Club B podrá reclamar a Club C la totalidad de las sumas pendientes en forma inmediata, dándose por caídas las cuotas, más un interés punitorio equivalente al dos por ciento (2%) mensual de la sumas pendientes de pago hasta la fecha del efectivo pago renunciando las partes a cualquier cuestionamiento de la tasa de interés punitorio pactada.” 6. El 17 de mayo de 2013, el demandante presentó un reclamo ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento del contrato solicitando el pago de la suma total de “USD 1,040,000” más intereses y costas procesales. 7. El demandante manifestó que el 14 de febrero de 2013, le envió una intimación de pago al demandado reclamando el cumplimiento del contrato más un interés del 2% mensual fijado contractualmente y que el demandado le respondió el 27 de marzo de 2013 solicitando un diferimiento del pago de las cuotas. El demandante informó no haber recibido ningún pago por parte del demandado, por lo tanto manifestó que este último se encuentra en mora en el cumplimiento de los pagos adeudados por la transferencia del jugador. 8. El 19 de agosto de 2013, el demandado presentó su posición argumentando que la FIFA debía abstenerse de tratar la presente demanda ya que estaba viciada de nulidad teniendo en cuenta que la misma había sido dirigida por el demandante al Presidente de la Asociación del Fútbol de país A y por su intermedio a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (CEJ), y que dicho Presidente no tenía entidad para recibir reclamos que se pretendieran dirigir a dicha Comisión. 9. El 17 de octubre de 2013, el demandante presentó su reacción rechazando enfáticamente las alegaciones del demandado sosteniendo que este último no presentó ninguna posición con respecto al fondo de la presente disputa y que sólo presentó argumentos meramente dilatorios los cuales deben ser desestimados por la CEJ. 10. En particular, el demandante manifestó que: a) la defensa del demandado es contradictoria, ya que, su escrito de descargo de fecha 19 de agosto de 2013 fue presentado ante la Federación de país E de Fútbol que al igual que la Asociación del Fútbol de país A es la asociación nacional que representa los intereses de sus clubes afiliados y es el canal oficial natural de comunicación con la FIFA. El demandado critica al demandante por utilizar como intermediaria a la Asociación del Fútbol de país A del cuando dicho club hace lo mismo con la Federación de país E de Futbol; b) la CEJ no formuló objeción alguna con respecto a la forma de la presentación de la demanda y que de conformidad con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA le dió traslado de la misma al demandado; c) no es posible sancionar la nulidad de procedimiento por la nulidad misma debiendo el supuesto perjudicado expresar el daño que el presunto vicio procesal le provocaría, extremo que el demandado no efectuó. 11. A pesar de habérsele solicitado su posición final con respecto a la presente disputa, el demandado no presentó ningún comentario adicional. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2012) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club de país A y un club de país E. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 par. 2 y 3 de la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 17 de mayo de 2013, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 17 de mayo de 2013. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que la presente disputa se basa en el contrato celebrado entre el demandante y el demandado con la finalidad de transferir al jugador. 5. El Juez Único puntualizó que el demandante reclama el pago de la suma total convenida en el contrato como monto de transferencia, es decir, USD 1,004,000 (cf. cláusula sexta del contrato) más la aplicación de un interés del 2% mensual (cf. cláusula décima del contrato). 6. En primer lugar, el Juez Único destacó que la cláusula sexta del contrato estipulaba que el demandado debía abonarle al demandante el monto de USD 1,004,000 en 4 cuotas las tres primeras de USD 250,000 cada una y la cuarta y última de USD 254,000 con vencimiento los días 20 de septiembre de 2012; 20 de enero de 2013; 20 de marzo de 2013 y 20 de junio de 2013 respectivamente. 7. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante manifestaba que el monto total de transferencia permanecía impago, ya que, el demandado no había cumplido con el pago de ninguna de las 4 cuotas a las que se había obligado en el contrato. 8. En este estado, el Juez Único manifestó que el demandado no había cuestionado el monto reclamado por el demandante ni había presentado ninguna evidencia de haber efectuado algún pago ya fuera total o parcial en este sentido. 9. En este contexto, el Juez Único destacó el contenido del art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que “La existencia de un hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él”. 10. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único no tuvo otra alternativa que concluir que el demandado le adeudaba al demandante la suma de USD 1,004,000 en concepto de monto adeudado conforme lo pactado en la cláusula sexta del contrato. 11. A continuación y en aras de preservar un buen orden administrativo, el Juez Único puso de resalto que el único argumento que había presentado el demandado durante la investigación del presente caso había sido que el reclamo del demandante estaba viciado de nulidad ya que este último lo había dirigido al Presidente de la Asociacion del Futbol de país A y no a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA. 12. El Juez Único remarcó que el hecho que los clubes enviaran sus comunicaciones a la FIFA vía la correspondiente asociación nacional miembro era una práctica habitual y por lo tanto no era una razón válida para considerar el reclamo del demandante como nulo. 13. En segundo lugar, el Juez Único tomó nota del requerimiento del demandante de aplicar un interés mensual del 2% al monto de transferencia (USD 1,004,000) adeudado de conformidad con lo acordado en la cláusula décima del contrato. 14. En este sentido, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula décima del contrato y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso que el demandado no cumpliera con el pago de cualquier suma comprometida en dicho instrumento legal se aplicaría un interés punitorio equivalente al 2% mensual de las sumas pendientes de pago hasta la fecha de su efectivo pago. 15. Sin embargo, el Juez Único remarcó que aunque el interés del 2% mensual había sido acordado entre las partes contractualmente era necesario determinar si el mismo era razonable y por lo tanto vinculante entre las partes. 16. En consecuencia, el Juez único comenzó por destacar que un interés del 2% mensual implicaba un interés del 24% anual, es decir, si al monto adeudado de USD 1,004,000 le aplicábamos dicho interés anual se generaba un interés punitorio de USD 240,960. En otras palabras, dicho interés representaba el 24 % del monto adeudado. 17. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que el interés del 2% mensual acordado contractualmente surgía excesivo y que por lo tanto debía ser reducido. En consecuencia, el Juez Único decidió seguir el criterio firme y establecido en la Comisión del Estatuto del Jugador y estableció un interés del 5% anual desde el momento en que el demandante había iniciado el presente reclamo. 18. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debe abonarle al demandante la suma de USD 1,004,000 en concepto de suma de transferencia adeudada más un interés anual del 5% a ser aplicado desde el 17 de mayo de 2013 y hasta la fecha de pago efectivo. 19. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de la moneda de país H 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 20. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue parcialmente aceptada, por lo que consideró que el demandante y el demandado tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 21. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 1,004,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de la moneda de país H 25,000. 22. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de la moneda de país H 20,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes. 23. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de la moneda de país H 2,000 y el demandado debía pagar la suma de la moneda de país H 18,000. 24. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de la moneda de país H 5,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, era exceptuado de pagar las costas procesales antes mencionadas. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club B, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe abonarle al demandante, Club B, la suma de USD 1,004,000 más un interés del 5% por año aplicable desde el 17 de mayo de 2013, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. Cualquier otra demanda del demandante, Club B, es rechazada. 4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo antes establecido, a solicitud del demandante, Club B, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El monto final de la moneda de país H 20,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 El monto de la moneda de país H 15,000 por el demandado, Club C, a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: 5.2 El monto de la moneda de país H 3,000 por el demandado, Club C, al demandante, Club B. 5.3 El monto de la moneda de país H 2,000 por el demandante, Club B. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de la moneda de país H 5,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, es exceptuado de abonar los costos procesales antes mencionados. 6. El demandante, Club B, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2 y 5.2 más arriba referidos, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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