F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2014-2015) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador tomada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, sobre la demanda interpuesta por, el club Club P, de país A en adelante, “el demandante” contra el club Club I, de país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual relativa al jugador M
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Decisión del juez único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
tomada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la demanda interpuesta por,
el club
Club P, de país A
en adelante, “el demandante”
contra el club
Club I, de país C
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual relativa al
jugador M I Hechos
1. El 30 de junio de 2009, el club P, del país A (en adelante, “el demandante”) y el club I, del país C (en adelante, “el demandado”) firmaron un contrato de cesión (en adelante, “el contrato”) por el jugador M (en adelante: “el jugador”), del demandante al demandado.
2. El artículo 2 del contrato establece que el demandante, propietario del 100% de los derechos federativos y del 50% de los derechos económicos del jugador, cedía sus derechos al demandado hasta el 31 de enero de 2010 por 400.000 USD netos, pagaderos en cuatro plazos como sigue:
- 100.000 USD el 20 de octubre de 2009,
- 100.000 USD el 20 de noviembre de 2009,
- 100.000 USD el 20 de diciembre de 2009, y
- 100.000 USD el 20 de enero de 2010.
3. La cláusula cuarta del contrato establece que en caso de incumplimiento en las fechas y términos de los pagos por parte del demandado transcurridos 10 días desde la fecha de vencimiento, la opción de compra definitiva de los derechos del jugador será cancelada y que el jugador deberá volver con el demandante.
4. El 23 de marzo de 2012, el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA solicitando el pago de la suma total de 676.776,80 la moneda del país equivalente a 155.013,55 USD en ese momento según el demandante, en relación a la cesión del jugador del demandante al demandado, más el 17% de interés anual desde el 10 de abril de 2010, de acuerdo con el interés bancario en país A.
5. En este sentido, el demandante alegó que, dado que el demandado repetidamente incumplió sus obligaciones, las partes acordaron renegociar los plazos, pasando a pagarse en la moneda del país A en una cuenta bancaria de débito. En consecuencia, las partes supuestamente acordaron que en ese momento estaba pendiente de pago la cantidad de 2.657.984 la moneda del país A, equivalente a 608.208,69 USD según el demandante, cantidad que fue parcialmente pagada durante 2009 y 2010.
6. No obstante, el demandante alega que el último pago realizado por el demandado fue el 31 de marzo de 2010, quedando pendiente 676.776,80 la moneda del país A.
7. El 16 de mayo de 2012, se informó al demandante del contenido del art. 25 párr. 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, “el Reglamento”) y que, debido al hecho de que aparentemente la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2012 sólo, los órganos decisorios de FIFA parecían no estar en posición de tratar el presente asunto.
8. El 17 de mayo de 2012, el demandante insistió alegando que, aunque al principio las partes acordaron el precio de cesión en cuatro plazos de 100.000 USD cada uno, siendo el último pagadero el 20 de enero de 2010, las partes lo renegociaron estableciendo una cuenta bancaria de débito en la que el demandado tenía que efectuar pagos periódicos para reducir la deuda.
9. El 11 de junio de 2012, el demandante fue informado nuevamente del contenido del art. 25 párr. 5 del Reglamento y de que, en consecuencia, aparentemente los órganos decisorios de FIFA no estaban en posición de tratar el presente asunto.
10. En octubre de 2012, el demandante se refirió al art. 135 del Código de Obligaciones suizo, que establece lo siguiente según el demandante:
“The limitation period is interrupted:
1. If the debtor acknowledges the claim and in particular if he makes interests payments of part payments, gives an item in pledge or provides surety;
2. By debt enforcement proceedings, an application for conciliation, submission of a statement of claim or defence to a court or arbitral tribunal, or a petition for bankruptcy.”
Lo cual se traduce al castellano como sigue:
“La prescripción se interrumpe:
1. si el deudor reconoce la deuda y, en particular, si paga los intereses o realiza pagos parciales, constituye prenda o caución,
2. por el inicio de un procedimiento de ejecución de la deuda, una solicitud de conciliación, por una acción o una excepción ante un tribunal o tribunal arbitral, o una petición de insolvencia.”
Por ello, el demandante aseguró que había reclamado extrajudicialmente las cantidades pendientes en reiteradas ocasiones y que el demandando reconoció la deuda. En consecuencia, el demandante afirmó que su acción no está prescrita, reiterando su petición.
11. El 22 de marzo de 2013, el demandado rechazó la demanda del demandante afirmando que nunca había reconocido la supuesta deuda relacionada con la cesión del jugador y que las partes nunca habían renegociado o modificado la moneda en la que se debía pagar el precio de la cesión ni la forma de pago. En este sentido, el demandado señaló que el demandante no había aportado ninguna evidencia que probara que se había renegociado el precio de la cesión.
12. Además, el demandado afirmó que diez días después de la cesión del jugador del demandante al demandado, el demandado cedió al jugador al club C del país C por 1 USD y que para ello contaba con la autorización del demandante. En particular, el demandado aseveró que una parte importante de la cesión del jugador al club C era que ellos remplazaban al demandado en sus obligaciones para con el demandante.
13. Asimismo, el demandado afirmó que había actuado de buena fe mientras que el demandante había borrado de los e-mails remitidos a la FIFA toda referencia a club C, que en opinión del demandado es el deudor del precio de cesión. En particular, el demandado sostuvo que había informado continuamente al demandante de la situación y que hasta había contactado con club C para encontrar una solución amistosa.
14. Es más, el demandado afirmó que en virtud del artículo 4 del contrato, en caso de no pagar el precio de cesión en 10 días tras la fecha estipulada para cada uno de los plazos, se cancelaría la opción de compra definitiva de los derechos del jugador y el jugador debería volver con el demandante. Por lo tanto, el demandado considera que,
en el caso de que la Comisión del Estatuto del Jugador decida que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones, éste no debe pagar nada ya que las partes explícitamente establecieron las consecuencias del incumplimiento del contrato de cesión.
15. Alternativamente, el demandado alegó que la acción está prescrita ya que la cantidad debió pagarse el 20 de enero de 2010 y la demanda fue interpuesta y notificada al demandado más de dos años después. En este sentido, el demandado también afirmó que en caso de que se tomara como fecha relevante a estos efectos el 31 de marzo de 2010, es decir, la fecha en la que el demandado efectuó el último pago en la cuenta bancaria de débito, la acción estaría igualmente prescrita por el mismo motivo.
16. El 14 de agosto de 2014, el demandante modificó su demanda debido a la fluctuación de la moneda. En particular, el demandante reclamó 176.000 USD, o su equivalente en moneda del país.
17. Al respecto, el demandante afirmó que para cada plazo, las partes convirtieron el precio original en dólares americanos a moneda del país A. En el momento en el que el demandado dejó de pagar, supuestamente la cantidad pendiente de pago equivalía a 176.000 USD, que en el momento de la interposición de la demanda equivalía a 676.776,80 moneda del país A. No obstante, en el momento en el que se modificó la demanda, 176.000 USD supuestamente equivalían a 1.455.520 la moneda del país A.
18. En este contexto, el demandado se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Federal suizo, que aparentemente acepta demandas adicionales relativas a la diferencia o devaluación de la moneda considerando la cantidad convertida en la fecha en la que se acordó en el contrato y la fecha efectiva de pago.
19. Aunque el demandado fue invitado por la FIFA a remitir su posición en respuesta a la modificación de la demanda del demandante, no respondió más sobre el fondo del asunto, aún pese a haber sido informado de que en ausencia de respuesta, se decidiría en base a la información y documentación en el expediente.
II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2014) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país A y un club del país c.
2. Asimismo, el Juez Único analizó cuáles son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 de la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto
fue sometido a la FIFA el 23 de marzo de 2012, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto.
3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó qué edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho de que la presente demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de marzo de 2012. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente caso.
4. Una vez que la competencia del Juez Único y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron el contrato por la cesión del jugador pactando un precio de cesión de 400.000 USD pagadero en cuatro plazos iguales de 100.000 USD cada uno el 20 de octubre de 2009, el 20 de noviembre de 2009, el 20 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010 respectivamente.
5. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante inicialmente reclamó la cantidad de 676.776,80 la moneda del país A en concepto de precio de cesión pendiente, con vencimiento original el 20 de enero de 2010, además de un interés del 17% anual. De igual mantera, el Juez Único remarcó que el demandante modificó su demanda el 14 de agosto de 2014, solicitando la cantidad de 176.000 USD, o su equivalente en moneda del país A.
6. En este contexto, el Juez Único advirtió que las partes mantenían posiciones antagónicas. El Juez Único puntualizó que, por una parte, el demandante consideraba que el demandado le adeudaba 176.000 USD o su equivalente en monede del país A tras la renegociación del precio de cesión y la forma de pago, por otra parte, el demandado alegaba que no hubo tal renegociación y que el club al que el jugador fue cedido tan sólo diez días después de su cesión, club c, del país c, era el responsable del pago del precio de cesión adeudado.
7. Al respecto, el Juez Único observó que pese a que el demandante se refiere reiteradamente a la renegociación de la moneda y la forma de pago del precio de cesión, no aporta pruebas de dicha renegociación ni de cuál fue el supuesto nuevo acuerdo alcanzado.
8. En este sentido, el Juez Único se refirió al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, que establece que la existencia de un supuesto de hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. Es decir, in casu, la responsabilidad de probar la renegociación sobre la moneda y la forma de pago recae en el demandante.
9. En consecuencia, el Juez Único concluyó que la ausencia de pruebas que evidencien la renegociación junto con el hecho que el demandado sí ha disputado tal extremo, suponen que no se pueda dar por probado este hecho y que, en consecuencia, se deba tener en cuenta el contrato de cesión celebrado entre las partes el 30 de junio de 2009, del que sí hay pruebas documentales en el expediente.
10. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 5 del Reglamento, en virtud del cual los órganos decisorios de FIFA no tratarán ningún caso sujeto a dicho Reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa y puso de relieve que era necesario analizar la cronología de los hechos relevantes.
11. En este momento, el Juez Único tomó nota de que el contrato fue firmado el 30 de junio de 2009 y, al respecto, agregó que resultaba oportuno remarcar que el último pago del precio de cesión debía pagarse el 20 de enero de 2010 y que la demanda se interpuso únicamente el 23 de marzo de 2012, es decir, más de dos años después de que se originara el hecho que sirve de base de la presente demanda.
12. Asimismo, el Juez Único tomó nota de que la cláusula 4 del contrato establecía un plazo de 10 días tras la fecha de vencimiento de cada plazo como fecha límite para el pago o se consideraría extinta la opción de compra. Por lo tanto, aunque se considere el 30 de enero de 2010 como fecha de vencimiento del último plazo de 100.000 USD, la demanda se interpuso más de dos años después, el 23 de marzo de 2012.
13. En consecuencia, el Juez Único concluyó que la demanda del demandante es inadmisible.
14. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, en virtud de los cuales se podrán imponer costas procesales hasta un importe máximo de 25.000 moneda del país H. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y, por regla general, corren a cargo de la parte condenada.
15. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de 176.000 USD. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de 20.000 moneda del país H.
16. Considerando las circunstancias específicas del presente caso, en particular, que el demandante fue informado al principio del proceso sobre el Reglamento y sobre la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de 20.000 moneda del país H y sostuvo que debían ser abonadas por el demandante. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club P, es inadmisible.
2. El demandante debe pagar a la FIFA 20.000 la modena del país H como costas procesales dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente, mencionando el número de referencia del caso:
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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