F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2011-2012) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2011-2012) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, el 1 de febrero de 2012, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro David Mayebi (Camerún), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador M, del país A en adelante, “el demandante / contrademandado” contra el club Club X, del país X en adelante, “el demandado / contrademandante” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2011-2012) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2011-2012) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, el 1 de febrero de 2012, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro David Mayebi (Camerún), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador M, del país A en adelante, “el demandante / contrademandado” contra el club Club X, del país X en adelante, “el demandado / contrademandante” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. En fecha 29 de junio de 2007, el jugador M del país A (en adelante, el demandante / contrademandado o el jugador M), y el club X del país X (en adelante, el demandado / contrademandante o el club X), celebraron un contrato de trabajo (en adelante, el primer contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 29 de junio de 2008. 2. Según la cláusula segunda del anexo al primer contrato, el demandante / contrademandado debía percibir, entre otras cosas, una remuneración mensual de 20 000 USD. 3. En fecha 4 de marzo de 2008, las partes firmaron una reconducción del citado contrato (en adelante, la reconducción) por 18 meses a partir del 29 de junio de 2008; es decir, hasta el mes de diciembre de 2009. 4. En conformidad con el art. 3 de la reconducción, el demandante / contrademandado debía percibir una remuneración mensual de 20 000 USD, así como un importe de 179 988 USD por sus “derechos federativos”, pagaderos de la forma siguiente: • un monto total de 60 000 USD entre el 30 de julio de 2008 y el 29 de agosto de 2008; • una suma de 119 988 USD en pagas mensuales de 6 666 USD, cada una entre el 31 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009. 5. En fecha 1 de julio de 2008, ambas partes suscribieron un nuevo contrato (en adelante, el segundo contrato) válido del 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. 6. A tenor de lo previsto en la cláusula primera del anexo al segundo contrato, el demandante / contrademandado debía percibir la suma total de 320 000 USD en concepto de prima de fichaje, así como por sus “derechos federativos y económicos”, pagaderos en 12 plazos mensuales de 26 666.66 USD cada uno, desde la fecha de la firma de dicho contrato hasta el 31 de julio de 2009. 7. Asimismo, con arreglo a la cláusula segunda del anexo al segundo contrato, el demandante / contrademandado debía cobrar un salario mensual de 7 222.22 USD. Los salarios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre 2009 debían abonarse anticipadamente de forma prorrateada a lo largo de los 12 primeros meses del contrato, añadiendo a cada salario mensual la cuantía adicional de 3 611.11 USD. 8. Además, las partes acordaron que el demandado / contrademandante debía proporcionar al demandante / contrademandado, su esposa y sus tres hijos pasajes aéreos con la ruta del país X–A–X, así como hacerse cargo del alojamiento del demandante / contrademandado (véase la cláusula tercera del anexo al segundo contrato). 9. La cláusula novena del segundo contrato estipulaba lo siguiente: “Las partes convienen de común acuerdo como indemnización en caso de terminación unilateral justificada, una vez ejecutada la opción de compra del [demandado / contrademandante], el valor correspondiente a no menos de cinco mensualidades de las que se detallan como salario en el anexo A que se adjunta al presente contrato”. 10. Asimismo, la cláusula decima del segundo contrato rezaba: “Si el [demandante / contrademandado] unilateralmente, contra la voluntad del [demandado / contrademandante] […] diere por terminado anticipadamente este contrato […] deberá pagar al [demandado / contrademandante] una indemnización por incumplimiento del plazo del contrato y por los daños y perjuicios que su decisión causare al [demandado / contrademandante], la misma que fijará el [demandado / contrademandante] al momento del reclamo de los mismos”. 11. La cláusula decimatercera del segundo contrato establecía que el Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del país X (F F X.; en adelante, el Tribunal) era competente para juzgar los conflictos que surjan entre las partes. 12. La cláusula tercera del anexo al segundo contrato estipulaba que este anexo así como el segundo contrato sustituyen a todos los contratos, anexos o adendas firmados con anterioridad por las partes. 13. En fecha 11 de enero de 2009, el demandante / contrademandado interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado / contrademandante por ruptura del segundo contrato. 14. En particular, el jugador M reclamó el pago de un monto total de 402 600 USD, cantidad que se desglosa como sigue: • una suma de 112 500 USD correspondiente a las remuneraciones pendientes para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 (3x [26 666.66 USD + 7 222.22 USD + 3 611.11 USD]); • una suma de 225 000 USD, en concepto de indemnización por ruptura de contrato, correspondiente a las remuneraciones de los seis meses restantes (de enero a junio de 2009); • un monto de 2 200 USD correspondiente a su alojamiento para el mes de enero de 2009; • una suma de 60 000 USD correspondiente al pago acordado en la reconducción; • una suma de 4 900 USD correspondiente a cinco pasajes aéreos con la ruta del país A–X–A, conforme a lo pactado en el anexo al segundo contrato. 15. Según el demandante / contrademandado, el demandado / contrademandante ya deseaba poner fin a su relación contractual desde el fin de 2008. Al parecer, en una reunión que mantuvo con el presidente del club X en fecha 8 de enero de 2009, este último le propuso dar por terminado su contrato y abonarle los plazos de octubre, noviembre y diciembre de 2008 por un monto de 37 500 USD cada uno, así como la suma de tres plazos adicionales en concepto de indemnización por la duración restante del contrato, teniendo en cuenta que los salarios mensuales adeudados se pagarían en enero de 2009 y la indemnización, unos meses más tarde. El demandante / contrademandado no aceptó esta oferta. No obstante, en fecha 9 de enero de 2009, el demandado / contrademandante publicó en su sitio internet la salida del demandante / contrademandado, y el presidente del club X anunció supuestamente que el cupo de extranjeros, ocupado por el demandante / contrademandado hasta esa fecha, quedaba libre para otro futbolista. 16. Asimismo, el demandante / contrademandado declara que, en fecha 10 de enero de 2009, el entrenador del club X le comunicó que ya no iba a jugar más con el equipo. Habida cuenta de lo que precede, el demandante / contrademandado afirma que el demandado / contrademandante procedió a la rescisión del contrato durante el periodo protegido. El demandante / contrademandado pretende que no cobró su remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre así como diciembre de 2008, y que el demandado / contrademandante tampoco pagó la contribución a la Seguridad Social del país X, pese a estar obligado a hacerlo conforme al art. 25 de la Ley del Futbolista Profesional (en adelante, la Ley). 17. En su escrito de contestación, el demandado / contrademandante cuestionó en primer lugar la competencia de la FIFA y rechazó las alegaciones del demandante / contrademandado. También formuló una demanda reconvencional contra el citado futbolista. 18. Concretamente, referente a la competencia jurisdiccional de la FIFA, el demandado / contrademandante manifiesta que, con arreglo a la cláusula decimatercera del segundo contrato (véase el punto I./11. más arriba), el Tribunal es competente para entrar a conocer y resolver el presente asunto. 19. Asimismo, el demandado / contrademandante pone de manifiesto que la reconducción nunca fue registrado en la Federación del país X y que, además, revocó su firma en este documento, por lo que la misma devino nula y sin efectos. Además, el demandado / contrademandante se remite a la cláusula tercera del anexo al segundo contrato, el cual contempla que dicho anexo y el contrato laboral reemplazan todos los contratos, anexos y adendas suscritos por las partes con anterioridad (véase el punto I./12. más arriba). 20. A pesar de que, según el demandante / contrademandado, el demandado / contrademandante deseaba poner fin al segundo contrato a finales del año 2008, el demandante / contrademandado continuó ejerciendo su actividad con el demandado / contrademandante. Por añadidura, el demandado / contrademandante mantiene que nadie había comunicado al demandante / contrademandado que no jugaría más con el equipo y que el último no había podido demostrar que el demandado / contrademandante había efectivamente rescindido el contrato. 21. En cuanto a la prima de fichaje de 60 000 USD reclamada con sujeción a lo dispuesto en la reconducción, el demandado / contrademandante mencionó que este contrato se dio por terminado el 1 de julio de 2008 y que el segundo contrato no preveía dicha cantidad. El demandado / contrademandante también negó adeudarle una suma de 37 500 USD en concepto de remuneración por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, dada la petición que recibió del jugador M de ser declarado libre. Del mismo modo, el club X negó pagar la remuneración del demandante / contrademandado por los meses de enero a junio de 2009, alegando que el jugador M no cumplió con sus obligaciones contractuales. 22. Con respecto a los gastos derivados del alquiler de la vivienda del jugador M en enero de 2009, el demandado / contrademandante se opone a pagarlos, ya que, como previsto en el contrato de arrendamiento enviado por el demandante / contrademandado, el demandado / contrademandante era parte integrante de este contrato. 23. El demandado / contrademandante precisó que el demandante / contrademandado le había informado por escrito de su deseo de desvincularse a fin de poder firmar un contrato con otro club, ignorando que el último club era titular de sus “derechos federativos y económicos”. Al respecto, el demandado / contrademandante cita un fragmento de este escrito que el demandante / contrademandado le había enviado aparentemente en fecha 31 de enero de 2009, según el cual el último quería ser declarado agente libre para continuar su carrera futbolística en otra institución. 24. La reconvención del demandado / contrademandante se fundamentó en que el demandante / contrademandado no cumplió con sus obligaciones contractuales al no presentarse en los entrenamientos, ni incluso cuando el presidente de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país X (en adelante, la Cámara de la Federación del país X) le requirió que actuara en este sentido. Para fundamentar su alegación, el club X envió a la FIFA una copia del expediente conformado por la Cámara de la Federación de Fútbol de Fútbol del país X, del que se desprende que el demandado / contrademandante había solicitado a esta cámara el 16 de enero de 2009 que instara al demandante / contrademandado a cumplir con el segundo contrato. En fecha 22 de enero de 2009, el juez único de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X estimó tal petición (“esta presidencia y como juez único resuelve: exhortar al [demandante / contrademandado] para que cumpla con lo estipulado en el contrato que tiene firmado con el [demandado / contrademandante]”), basando su competencia en el art. 26 lit. g) del Reglamento de funcionamiento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X (en adelante, el Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X; véase el punto I./47. más adelante). Sin embargo, en este procedimiento, el demandante / contrademandado declaró que el asunto ya estaba pendiente ante la FIFA, cuestionando así la competencia de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X por causa de litispendencia. 25. En relación con las pretensiones económicas de su reconvención, el demandado / contrademandante indicó que, a tenor de lo establecido en el segundo contrato, la remuneración del demandante / contrademandado por los meses de julio a diciembre de 2009 debía abonarse prorrateada a lo largo de los 12 primeros meses del contrato, pagando una cuantía adicional de 3 611.11 USD al mes. Al respecto, el demandado / contrademandante destacó que el jugador M había percibido estas pagas adicionales de julio a septiembre de 2008, sin cumplir – pese a ello – con sus obligaciones durante estos meses. 26. Por consiguiente, el demandado / contrademandante reclamó al demandante / contrademandado que le reembolse la cantidad de 10 833.33 USD (= 3x 3 611.11 USD). Asimismo, el demandado / contrademandante solicitó el reembolso de los plazos que había pagado al demandante / contrademandado en concepto de prima de fichaje; a saber, los pagos respectivos realizados en julio, agosto y septiembre de 2008, puesto que no pudo beneficiarse de una cesión o transferencia definitiva del jugador M. 27. En definitiva, el demandado / contrademandante reclamó el pago de las cantidades siguientes (importe total de 410 833.31 USD): • una suma de 79 999.98 USD correspondiente a tres plazos de la prima de fichaje de 26 666.66 USD cada uno (de julio a septiembre de 2008); • una suma de 10 833.33 USD correspondiente a las pagas adicionales pagaderas al demandante / contrademandado como salario entre julio y septiembre de 2008, en concepto de indemnización por los seis últimos meses del segundo contrato; • un monto de 320 000 USD correspondiente a la prima de fichaje pactada en el segundo contrato, en concepto de indemnización por ruptura de contrato. 28. En fecha 25 de febrero de 2009, el demandante / contrademandado rechazó la reconvención del demandado / contrademandante. Además de las alegaciones esgrimidas anteriormente, el demandante / contrademandado confirma que no pudo participar en los partidos del club X como consecuencia del error cometido por este último, ya que no procedió a su inscripción para el Campeonato del país X de Fútbol de 2009. En este sentido, el demandante / contrademandado proporcionó una copia del pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol del país X, en la cual no figuran fechas de inscripción desde el 1 de enero de 2009. Por tanto, el demandante / contrademandado mantuvo que el demandado / contrademandante no solo le había pedido cumplir con sus obligaciones contractuales, sino que también había rescindido unilateralmente el contrato de trabajo. 29. Del mismo modo, el demandante / contrademandado sostuvo que no solo el sitio internet del club X, sino también varios medios de comunicación de masas habían informado en fecha 9 de enero de 2009 sobre su salida del club X. Concretamente, el demandado / contrademandante había publicado que haría uso del cupo de extranjero que ocupaba el jugador M. Sobre el particular, el demandante / contrademandado explicó que los clubes del países X pueden inscribir a cuatro jugadores extranjeros únicamente (véase el punto I./37. más adelante). Así pues, a juicio del demandante / contrademandado, el hecho de que el demandado / contrademandante quisiera utilizar su cupo de extranjero implicaba que él no pudiera seguir inscrito con el club X ni, por ende, ejercer su actividad futbolística. A mayor abundamiento, el demandante / contrademandado consideró que el demandado / contrademandante había rescindido claramente el contrato cuando el presidente de la “Comisión de Fútbol del Club X” había anunciado que el jugador M no seguiría con el club X. 30. En relación con la reconducción de contrato, el demandante / contrademandado declaró que, tras la firma de este contrato, el demandado / contrademandante se retractó alegando revocar la firma de su presidente y que las partes debían firmar un nuevo contrato. El demandante / contrademandado había supuestamente recibido un escrito, fechado 28 de mayo de 2008 y firmado por el presidente del club X, para prorrogar la relación contractual que los vinculaba hasta diciembre de 2009. 31. Por otra parte, el demandante / contrademandado puso de manifiesto que en el apartado del anexo al segundo contrato citado por el demandado / contrademandante para demostrar que el segundo contrato sustituya la reconducción del primer contrato, se especifican todos los documentos reemplazados por él; es decir, el contrato, el anexo y el adenda formalizados con anterioridad (véase el punto I./12. más arriba), quedando así acreditada su existencia. Así pues, el demandante / contrademandado aclara que el “contrato” se refiere al primer contrato, el “anexo” al anexo del primer contrato, y el “adenda” a la reconducción. 32. En lo referente al hecho de que el demandado / contrademandante optara por recurrir ante la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, el demandante / contrademandado opinó que se trataba de una artimaña, dado que se produjo en fecha 10 de enero de 2009, una vez rescindido el contrato, y después de que los medios de comunicación de masas del país X hubieran informado de su demanda interpuesta ante la FIFA. 33. Finalmente, el demandante / contrademandado calificó de ilógico e irracional, así como carente de sustento legal, el montante de 320 000 USD reclamado por el demandado / contrademandante en concepto de indemnización por ruptura del contrato (véase el punto I./27. más arriba). 34. En fecha 11 de marzo de 2009, el demandado / contrademandante duplicó presentando las alegaciones adicionales siguientes: El demandante / contrademandado no ha podido acreditar que el club X había utilizado realmente su cupo de extranjero para otro jugador tras su “desaparición”, siendo sus alegaciones simples comunicados de medios informativos. Así pues, fue el jugador M quien había procedido a la ruptura del contrato por haber desaparecido durante el periodo de vigencia de un contrato válido. 35. Asimismo, el demandado / contrademandante se remite a la supuesta “jurisprudencia” de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA, según la cual no hacer uso de los servicios de un jugador no puede llevar implícita la rescisión de un contrato. Contrariamente al cupo de extranjeros, el número de contratos laborales con un jugador no está limitado. 36. Acto seguido, el demandado / contrademandante rechazó el argumento del demandante / contrademandado de que ya no estaba en posición de cumplir con sus obligaciones contractuales, al no haber sido inscrito por el club X. El demandado / contrademandante insistió en que, cuando el jugador M desapareció, aún tenía la posibilidad de cambiar la inscripción de jugadores para el Campeonato de Fútbol del país X 2009 hasta el 27 de enero de 2009. Por lo tanto, el demandado / contrademandante indicó que había perdido un cupo de extranjero dado que el jugador M no estuvo interesado en continuar cumpliendo con su contrato. 37. Por último, el demandado / contrademandante presentó un escrito de la Federación de Fútbol del país X, en la que ésta confirma que cada club X tiene cuatro cupos para extranjeros y que el club X había inscrito a cuatro jugadores extranjeros para el Campeonato de 2009 en las fechas siguientes: dos jugadores el 16 de enero, uno el 20 de febrero y el cuarto en fecha 3 de marzo de 2009. Así pues, el club X tan solo tenía inscritos a dos jugadores extranjeros cuando el jugador M se marchó. 38. En contestación a las alegaciones del demandado / contrademandante, el demandante / contrademandado recalcó que siempre había cumplido con sus obligaciones contractuales y que nunca había sido sancionado al respecto, ni por el club X, ni por la Federación de Fútbol del país X. Sin embargo, a partir del 10 de enero de 2009, el jugador M supuestamente ya no había podido trabajar más con el demandado / contrademandante, pues éste le había comunicado que se marchara. En la opinión del demandante / contrademandado, resulta inadmisible que el demandado / contrademandante reclamara el reembolso de su remuneración concerniente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, máxime cuando el art. 13 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el Reglamento de la FIFA) contempla que los contratos han que ser respetados y cuando esas remuneraciones ya se habían percibido en contraprestación por sus servicios. 39. Además, el demandante / contrademandado envió a la FIFA un texto de una supuesta entrevista con el presidente de la “Comisión de Fútbol del Club X”, en la que este último declara que las partes han encontrado una solución, y que el jugador X ya no jugaría en lo sucesivo con el club X. 40. A mayor abundamiento, el demandado / contrademandante ya había publicado, supuestamente en fecha 30 de diciembre de 2008, la salida del jugador M. Por otra parte, el demandante / contrademandado alegó que el demandado / contrademandante no cuestionó su derecho a recibir los salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y que como el club X no había pagado los citados salarios, queda demostrado que este último no cumplió con sus obligaciones contractuales. 41. En fecha 14 de junio de 2011, el demandado / contrademandante reiteró que ni el uso del cupo de extranjeros del jugador M, ni la declaración del entrenador de que el último no estaba dentro sus planes, ni el retraso o la ausencia de un pago pueden significar la rescisión de un contrato. 42. En relación con su situación contractual tras la rescisión de su contrato laboral con el club X, el jugador M confirmó a la FIFA que no se vinculó contractualmente a un nuevo club hasta el mes de junio de 2011. Asimismo, el demandante / contrademandado reveló que la brusca rescisión de su contrato de trabajo supuso el fin de su carrera futbolística. 43. Adicionalmente, el demandante / contrademandado envió una copia de un escrito de fecha 3 de diciembre de 2008, a través del cual el demandado / contrademandante le había manifestado su deseo de rescindir el contrato de arrendamiento por motivos institucionales. Por consiguiente, según el demandante / contrademandado, el demandado / contrademandante incumplió los términos del contrato, más específicamente, la cláusula tercera del anexo al segundo contrato relativo a la obligación del club X de proporcionarle alojamiento. 44. Asimismo, el demandante / contrademandado hizo hincapié en el hecho de que el demandado / contrademandante no puso en tela de juicio que usara su cupo de extranjeros para otros jugadores ni que el entrenador no lo incluyera en sus planes o no que no jugara. 45. En lo que respecta a la competencia de la FIFA, el demandante / contrademandado llamó la atención sobre el hecho de que el demandado / contrademandante, pese a cuestionar dicha competencia, interpuso una reconvención. 46. Invitada por la FIFA a presentar su reglamentación específica aplicable a la presente causa, la Federación de Fútbol del país X confirmó que, desde el 1 de junio de 1994, su Tribunal está compuesto por un delegado de cada uno de los litigantes, así como por una persona “imparcial”. Asimismo, la Federación de Fútbol del país X comunicó que, desde el 14 de mayo de 2008, se había puesto en funcionamiento una cámara, integrada por dos representantes de jugadores, dos representantes de clubes y una persona “imparcial”. La Federación de Fútbol del país X proporcionó a la FIFA su normativa respectiva aplicable a los procedimientos de su Tribunal; es decir, la Ley de fecha 1 de junio de 1994, así como el Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X de fecha 14 de mayo de 2008. 47. Concretamente, las disposiciones pertinentes establecen lo expuesto a continuación: a) en relación a la jurisdicción de los órganos decisorios de la Federacíon de Fútbol del país X: En conformidad con el art. 1 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X esta última es competente, entre otros, para resolver sobre las disputas entre clubes y jugadores relativas al trabajo y a la estabilidad contractual. El presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X. actuará como juez único, entre otras cosas, para notificar los requerimientos que se realicen para el cumplimiento de los contratos (véase el art. 26 lit. g) del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Conforme al art. 22 de la Ley, los jugadores podrán interponer una demanda ante la Federación de Fútbol del país X en el supuesto de que un club adeude dos o más salarios. El art. 37 de la Ley establece que, en caso de conflicto derivado del incumplimiento de un contrato laboral, el club y el jugador deberán acudir al Tribunal. b) con respecto a la composición de los órganos decisorios de la Federación de Fútbol del país X : El art. 3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X establece que esta última deberá estar compuesta por un presidente elegido por el Directorio de la Federación de Fútbol del país X de fuera de su seno, dos representantes de clubes y dos representantes de jugadores. Asimismo, el art. 3 lit. b) estipula que cada club de la primera categoría elegirá a un candidato y que el Directorio de la Federación de Fútbol del país X designará a dos representantes de los clubes de entre estos 22 candidatos. Los dos representantes de los jugadores son designados por el Directorio de la Federación de Fútbol del país X de entre al menos 10 candidatos elegidos a su vez por la Asociación de Futbolistas del país X (véase el art. 3 lit. c) del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Los miembros de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X no serán dirigentes de un club, ni de una asociación de fútbol, ni de una organización de jugadores, ni haberlo sido durante los últimos dos años previos a su designación (véase el art. 3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X ). Los miembros de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X permanecerán dos años en su cargo y podrán ser reelegidos indefinidamente (véase el art. 5 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Conforme al art. 7 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X , la Cámara de la Federación de Fútbol del país X adoptará decisiones si están presentes cuando menos tres de sus miembros, dentro de los cuales deberán participar, necesariamente, un delegado por el club y un delegado por el jugador. No obstante, la Ley no establece ninguna disposición sobre la composición del Tribunal. c) en relación a la posibilidad de presentar recurso de apelación: Las resoluciones que adopte el juez único de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X solamente serán susceptibles del recurso de apelación ante el pleno de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, cuando actuare fuera de los casos previstos en el art. 26 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X (competencia del juez único; véase el art. 27 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Conforme al art. 29 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, las resoluciones del juez único serán de obligado cumplimiento. El art. 37 de la Ley estipula que, en caso de que una disputa no pueda ser dirimida por el Tribunal, las partes acudirán a los órganos y jueces competentes. d) con respecto a la adopción y entrada en vigor: La Ley de fecha 1 de junio de 1994, aprobada por las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del país X, entró en vigor tras su publicación en el Registro Oficial (véase el último artículo de las Disposiciones Transitorias de la Ley). El Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X fue aprobado por el Directorio de la Federación de Fútbol del país X el 13 de mayo de 2008. ***** II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 11 de enero de 2009, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto. 2. Con respecto a la competencia de la Cámara, el art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas debe examinar su competencia jurisdiccional en vista de los arts. 22 a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2009 y 2008; en adelante, el Reglamento de la FIFA). De acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. 3. En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre el presente asunto, que concierne a una disputa con respecto a una relación laboral entre un jugador y un club. 4. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado / contrademandante impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto. Por un lado, el demandado / contrademandante se refirió al art. 13 del segundo contrato, según lo cual el Tribunal sería competente para juzgar los conflictos que surjan entre las partes. Por otro lado, el mismo club se dirigió a la Cámara de la Federación de Fútbol del país X en fecha 16 de enero de 2009; es decir 5 días después de haber recibido la demanda del jugador M por la FIFA, solicitando que esta cámara instara al demandante / contrademandado a cumplir con el segundo contrato. Consecuentemente, el juez único de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X dictó una sentencia siguiendo la solicitud del demandado / contrademandante. 5. En este sentido, los miembros de la CRD observaron que el demandante / contrademandado manifestó en varias ocasiones que el presente asunto fue interpuesto primeramente ante la FIFA y que, por esa razón, la última sería la instancia competente para tratar dicho asunto. 6. Además, la Cámara de Resolución de Disputas notó que el demandante / contrademandado contestó explícitamente la competencia jurisdiccional de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X en el respectivo procedimiento afirmando que sola la FIFA, la cual ya había sido contactado por el demandante / contrademandado, sería competente para decidir sobre el presente asunto. En realidad, el demandante / contrademandado se dirigió a la FIFA antes de la presentación de la demanda por el club del país X ante la Cámara de la Federación de Fútbol del país X. 7. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe ser determinada. 8. Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. 9. Con respecto a la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, la Cámara de Resolución de Disputas constató que la Federación de Fútbol del país X no estuvo en posición de proporcionar demostración para la representación paritaria de jugadores y clubes. En efecto, el art. 3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X estipula una representación paritaria; sin embargo, en realidad, la Cámara de la Federación de Fútbol del país X puede aparentemente decidir con un número desigual de representantes. 10. En conclusión, los miembros de la Cámara resumieron que el demandado / contrademandante no pudo comprobar que la Cámara de la Federación de Fútbol del país X cumple con el mínimo de los requisitos procesales para ser un tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA y la Circular no. 1010, y, por lo tanto, consideraron que la Cámara de la Federación de Fútbol del país X no puede ser reconocida. 11. Además, la CRD resaltó que el segundo contrato, a la base de la presente disputa, no contiene ninguna cláusula de resolución de controversias en favor de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X Asimismo, la Cámara reiteró una vez más que el demandante / contrademandado contestó la competencia de la Cámara de la la Federación de Fútbol del país X durante el procedimiento. En consecuencia, y consiguiendo el principio general de procedimientos arbitrales, la Cámara concluyó que sin acuerdo arbitral válido, la competencia de un específico tribunal arbitral no puede ser establecida per se. 12. Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Cámara decidió que el argumento expuesto por el demandado / contrademandante del principio legal general de la cosa juzgada (“res iudicata”) no puede ser aplicado en el presente asunto. 13. En continuación, y en aras de la exhaustividad, los miembros de la CRD centraron su atención en las características del Tribunal tomando debida nota de que la Ley no especifica ninguna instancia de apelación. Igualmente, la CRD observó que la Ley tampoco califica la composición del Tribunal; es decir, tampoco con respecto al Tribunal no proporcionó prueba documental alguna confirmando que el sistema establecido en el ámbito nacional respete el principio de la representación paritaria de jugadores y de clubes como requerido por el Reglamento de la FIFA. 14. Asimismo, la CRD reiteró que el demandante / contrademandado insistió que la FIFA será la única instancia competente. 15. Por lo tanto, la Cámara concluyó unánimemente que el Tribunal, a pesar de la cláusula de resolución de controversias en su favor (véase el art. 13 del segundo contrato), no puede ser reconocido ya que no cumple con los requerimientos del Reglamento de la FIFA. 16. En vista de todos los puntos anteriores, la CRD resolvió rechazar la objeción planteada por el demandado / contrademandante en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el presente asunto en cuanto al fondo del litigio. 17. Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2009 y 2008). Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 11 de enero de 2009. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio. 18. Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la CRD procedió a examinar en cuanto al fondo y revisó todos los documentos que figuran en el expediente. 19. En primer lugar, comenzó tomando debida nota de que las partes habían firmado en total tres contratos; es decir el primer contrato, la reconducción así como el segundo contrato con una vigencia total de dos años y medio, o sea desde junio de 2007 hasta el final de diciembre de 2009. 20. En vista de los diferentes contratos de trabajo con períodos que se superponen, la CRD, como cuestión previa, tuvo que clarificar cual era el contrato de trabajo válido y relevante en el presente asunto. En este sentido, los miembros se refirieron al art. 3 del anexo del segundo contrato, según lo cual “este anexo y el contrato principal reemplazan a cualquier otro contrato, anexo, adendum que hayan suscrito las partes que se dejan sin efecto”. Por consecuencia, la Cámara observó que en virtud de la formulación obvia de dicha cláusula, no había otra conclusión que, al momento de la firma del segundo contrato, las partes habían explícitamente querido establecer que el único contrato válido ha de ser el segundo contrato. Siguiendo dicha conclusión, el segundo contrato constituye la base de la presente disputa. 21. A continuación, los miembros de la Cámara observaron que ambas partes alegaron que la otra había rescindido el contrato de trabajo. Por consiguiente, la CRD centró su atención a las pruebas documentales contenidas en el expediente. 22. A este respecto, la Cámara de Resolución de Disputas observó que ambas partes estaban de acuerdo para reconocer que el jugador ya no se presentó en los entrenamientos del club del país X a los principios de enero de 2009. 23. Teniendo en cuenta el punto anterior así como el principio jurídico general de la carga de la prueba, contenido en el art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento previamente citado, según lo cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, la CRD llegó a la firme conclusión que el demandante / contrademandado no pudo comprobar que había abandonado el club X según la instrucción del último. 24. En conclusión, la Cámara indujo que el demandante / contrademandado había terminado el segundo contrato a los principios de enero de 2009. 25. A continuación, los miembros de la CRD consideraron importante clarificar si el demandante / contrademandado tenía una causa justificada para terminar dicho contrato en esta fecha. 26. En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que el demandante / contrademandado afirmó que el club X no le había pagado los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2008; es decir, tres cuotas mensuales. 27. Además, la CRD observó que el demandado / contrademandante en ningún momento contestó no haber pagado las remuneraciones mencionadas y consecuentemente aceptó implícitamente adeudarlas; es decir, al momento de la rescisión del contrato por el jugador M, tres salarios mensuales eran adeudados. 28. En visto de lo antedicho, la Cámara consideró que, en el presente asunto, puede ser establecido claramente que el club X había contravenido a las disposiciones del segundo contrato en no efectuar los pagos adeudados al jugador M. 29. A este respecto, los miembros de la Cámara decidieron por unanimidad que el demandado / contrademandante había roto el segundo contrato, y que esta ruptura, de acuerdo con la jurisprudencia bien establecida de la Cámara de Resolución de Disputas, había llegado hasta tal punto que el jugador, sufriendo la ruptura, tenía derecho a terminar el segundo contrato unilateralmente. 30. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandante / contrademandado había rescindido el contrato de trabajo relevante con una causa justificada a los principios de enero de 2009. 31. Por consecuencia, la CRD decidió que el demandado / contrademandante debe cancelar todos los salarios adeudados según el contrato de trabajo relevante, o sea el segundo contrato, y su anexo hasta la fecha en que la terminación del contrato tuvo lugar; es decir hasta los principios de enero de 2009. 32. En este sentido, la Cámara de Resolución de Disputas reiteró que el demandado / contrademandante no había pagado los salarios de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de 2008 (véase los puntos II./26. y 27. más arriba). A continuación, la CRD dirigió su atención a las cláusulas financieras del segundo contrato, según las cuales el jugador M tenía derecho a recibir durante cada de los meses mencionados un monto de 26 666.66 USD como cuota de la prima de fichaje, un monto de 7 222.22 USD como salario mensual, así como una suma adicional de 3 611.11 USD como salario del período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, lo cual era adeudado anticipadamente. En conclusión, la Cámara decidió que el demandado / contrademandante era responsable de cancelar la suma total de 112 500 USD en forma de remuneración adeudada. 33. Además, la Cámara tomó nota de que el demandante / contrademandado también reclamó la suma de 2 200 USD correspondiente a su alojamiento por el mes de enero de 2009. Por otro lado, los miembros de la CRD notaron que el demandado / contrademandante negó adeudar esta suma. Debido a las declaraciones contradictorias de ambas partes, la CRD examinó los documentos contenidos en el expediente, y observó que el demandante / contrademandado no había proporcionado ninguna prueba documental confirmando el monto correspondiente al alojamiento. Además, el demandante / contrademandado reclamó esta suma por el mes de enero de 2009; es decir por un mes durante el cual el contrato de trabajo ya había sido terminado. En conclusión, los miembros de la Cámara no tuvieron ninguna otra alternativa que rechazar esta solicitud del demandante / contrademandado. 34. Posteriormente, los miembros de la CRD tomaron debida nota de que el demandante / contrademandado también reclamó la suma de 60 000 USD correspondiente al pago acordado en la reconducción del contrato. A este respecto, la CRD repitió que el segundo contrato había reemplazado todos los contratos concluidos antes (véase el punto II./20. más arriba); es decir, la reconducción ya no era válida. Consecuentemente, la Cámara rechazó dicha solicitud del demandante / contrademandado. 35. En cuanto a los cinco pasajes aéreos con ruta A – X – A reclamado por el demandante / contrademandado por un monto total de 4 900 USD, la Cámara de Resolución de Disputas confirmó en primer lugar que, según la cláusula tercera del anexo al segundo contrato, el jugador M tenía en efecto derecho a recibir estos pasajes aéreos. Asimismo, los miembros de la Cámara notaron que el demandado / contrademandante no contestó este derecho del demandante / contrademandado. 36. En consecuencia, la CRD concluyó que el demandado / contrademandante debe pagar el vuelo de vuelta a país A al momento de la terminación del contrato. En cuanto al monto adeudado, la Cámara observó que el demandante / contrademandado no proporcionó ninguna prueba documental confirmando el precio de los cinco pasajes aéreos. Por lo tanto, la CRD decidió que el demandado / contrademandante tiene que pagar la suma total de 3 200 USD correspondiente a cinco pasajes aéreos de país X a país A. 37. Subsecuentemente, la Cámara de Resolución de Disputas repitió que el jugador M reclamó la suma total de 225 000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato. 38. A continuación, la Cámara estableció que el demandante / contrademandado, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento también tenía derecho a recibir una indemnización por los perjuicios sufridos, como consecuencia de la terminación anticipada del segundo contrato, debido a la ruptura de contrato cometida por el demandado / contrademandante (véase el punto II./29. más arriba). 39. Después, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. 40. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato. 41. Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización y, en circunstancias específicas, también a la imposición de sanciones deportivas. 42. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por la ruptura del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como cuotas y gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó, en este contexto, que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 43. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición, por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contratos de trabajo firmados por las partes, los miembros de la Cámara observaron que el segundo contrato incluye efectivamente cláusulas concernientes un acuerdo sobre una indemnización por ruptura de contrato, en el caso concreto las cláusulas novena y decima del segundo contrato. Después de un análisis exhaustivo, la CRD observó que, en primer lugar, la cláusula novena no fija una indemnización concreta, y que, en segundo lugar, la cláusula decima es unilateral. Consecuentemente, la Cámara concluyó que ambas cláusulas del segundo contrato no podían ser aplicadas. 44. Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el daño sufrido por el demandante / contrademandado en el presente asunto se debía valorar aplicando otros criterios que establece el art. 17, apdo. 1 del Reglamento. En este contexto, la Cámara de Resolución de Disputas destacó de antemano deber evaluar individualmente cada solicitud de indemnización por incumplimiento contractual, considerando todas las circunstancias específicas de cada asunto, así como los conocimientos específicos que tiene la Cámara sobre el mundo del fútbol y la experiencia acumulada con el paso del tiempo. 45. En consecuencia, a fin de estimar el monto de indemnización adeudado al demandante / contrademandado en el presente asunto, la Cámara se concentró en la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador M conforme al contrato existente, los que consideró como criterios esenciales. En este contexto, los miembros de la Cámara estimaron relevante hacer hincapié en que la redacción del art. 17 apdo. 1 del Reglamento permite a la Cámara de Resolución de Disputas de tener en cuenta el valor restante del contrato entre las partes. 46. Al respecto, la Cámara determinó que la fecha de vencimiento del segundo contrato entre las partes, firmado el 1 de julio de 2008, se había fijado para un año y medio. El contrato fue terminado anticipadamente a los principios de enero de 2009. Por lo tanto, el valor total por el periodo contractual restante de un año asciende a un monto de 225 000 USD. 47. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general del jugador de mitigar sus daños, como el salario que se adeuda al jugador conforme al nuevo contrato. En esta ocasión, la CRD observó que, aparentemente, el demandante / contrademandado no había concluido nuevo contrato de trabajo hasta el mes de junio de 2011. No obstante, a la luz de la obligación de mitigar los daños, los miembros de la CRD decidieron de reducir la suma de indemnización visto que el jugador M tenía la posibilidad de contratarse con otro club por la temporada subsiguiente; es decir, durante el verano de 2009. 48. En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, así como la demanda del jugador M pidiendo un monto de 225 000 USD de indemnización por la ruptura del contrato, la Cámara consideró justo decidir que el demandado / contrademandante debe pagar al demandante / contrademandado un monto de 200 000 USD como indemnización por la ruptura de contrato. 49. En consecuencia, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas concluyeron sus consideraciones determinando que la demanda del jugador M debe ser aceptada parcialmente. 50. Consecuentemente y por otro lado, la demanda reconvencional del demandado / contrademandante es rechazada. ***** III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante / contrademandado, M, es parcialmente aceptada. 2. El demandado / contrademandante, Club X, debe pagarle al demandante / contrademandado, M, la cantidad de USD 315,700 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 4. El demandante / contrademandado, M, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado / contrademandante, Club X, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. 5. Cualquier otra petición del demandante / contrademandado, M, es rechazada. 6. La contrademanda del demandado / contrademandante, Club X, es rechazada. ***** Nota sobre el recurso legal: De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (Directivas del TAS)
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