F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2012-2013) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2012-2013) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) adoptada en Zúrich, Suiza, el 17 de mayo de 2013, en la controversia planteada por el jugador, Jugador A , de país M como Demandante contra el club, Club F, de país R como Demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
adoptada en Zúrich, Suiza, el 17 de mayo de 2013,
en la controversia planteada por el jugador,
Jugador A , de país M
como Demandante
contra el club,
Club F, de país R
como Demandado
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 12 de abril de 2010, el jugador A de país M (en adelante, el demandante), presentó una demanda contra el Club F de país R (en adelante, el demandado). En su demanda, el demandante afirmó que en julio de 2009 suscribió un contrato de trabajo (en adelante, el contrato) con el demandado por un período de cinco años. Sin embargo, el demandante no está en posesión ni de un original ni de una copia del contrato. Según el demandante, en el momento de la firma se le negó una copia del contrato mientras se le aseguraba que le sería entregada en breve. No obstante, el demandante declaró que el demandado nunca llegó a proporcionar al demandante la mencionada copia del contrato. Además, el demandante afirmó que el demandado tampoco depositó una copia del contrato en la sede de la Liga Nacional de Fútbol de país R (LNFR).
2. El demandante afirmó que de conformidad con el contrato tenía derecho a recibir como salario anual diez pagos de un valor de 10,000 cada uno, es decir, un salario total de 500.000 durante la vigencia del contrato de trabajo.
3. Según el demandante, un miembro del personal del demandado le facilitó un billete de avión a país R y le dijo que iba a unirse al club del demandado. El demandante afirmó que a su llegada fue presentado oficialmente; presentación a la que, según el demandante, acudieron algunos de los directivos del demandado y su presidente. Es más, el demandante aseveró que su presentación fue recogida en la página web del demandado, de la que presentó una captura de pantalla, según la cual el demandado había firmado un contrato de cinco años con el demandante. Sin embargo, continuó el demandante, el director técnico decidió no contar con él.
4. El demandante afirmó que el 15 de julio de 2009 se firmó un acuerdo de transferencia con vigencia para la temporada 2009/2010 entre el demandado, el demandante y el Club B. Después de esto, el 30 de julio de 2009, el demandante y el Club B celebraron un contrato de trabajo válido desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 por un salario total de 120,000, pagadero en diez cuotas mensuales de igual importe. Junto con el contrato de trabajo el demandante emitió una declaración jurada indicando, entre otras cosas, que “la Ficha Deportiva del Jugador pertenece al Club F, quien lo cede a préstamo". Asimismo, la cláusula 4 del acuerdo de transferencia establece que “los Derechos de Formación y la Ficha Deportiva, son propiedad del Club F”. El 30 de septiembre de 2009, el Club B resolvió el contrato de trabajo con el demandante, momento en el cual éste recibió un total de 24,000.
5. Según el demandante, después de la resolución del contrato de trabajo con el Club B, el demandado no le permitió tomar parte en las sesiones de entrenamiento del demandado y le reservó un billete de avión de regreso a de país M.
6. El 12 de abril de 2010, el demandante, a través de la Federación Nacional de Fútbol de país R, interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado y solicitó una indemnización equivalente al plazo restante del contrato en la cantidad de 476.000, teniendo en cuenta que el Club B le había pagado la cantidad de 24.000.
7. En su contestación, el demandado admitió haber invitado al demandante a país R y asimismo haberle facilitado un billete de avión, el 2 de julio de 2009, para que éste participara en las sesiones de entrenamiento del demandado antes del inicio de la temporada, a modo de prueba. Según el demandado, a pesar de que la duración y las condiciones económicas de un posible contrato laboral ya habían sido acordados, el acuerdo entre las partes fue que durante el período de prueba al demandante se le proporcionará alojamiento y comida, y de no ser contratado por el demandado, se le pagaría el billete de avión para regresar a de país M.
8. Además, el demandado subrayó que el demandante no era profesional sino aficionado, ya que previamente había jugado con el equipo de la Universidad de Hartford. A continuación, el demandado afirmó que tras el período de prueba se decidió no contratarlo. Sin embargo, según el demandado, la participación del demandante en sus sesiones de entrenamiento atrajo la atención del Club B, que le ofreció un contrato de un año. El demandado afirmó que la cesión del demandante se hizo con el fin de protegerlo en el caso de lesiones, incumplimiento de contrato por parte del nuevo club o cualesquiera otros problemas que pudieran surgir puesto que el demandado se había comprometido a garantizar el regreso del demandante a de país M. tras el insatisfactorio periodo de prueba.
9. Según el demandado, el contrato entre el demandante y el Club B se resolvió de mutuo acuerdo. A continuación, el demandante retornó al demandado, sin embargo, puesto que no había lugar para él en el equipo se le proporcionó alojamiento y comida mientras se realizaban las gestiones necesarias para su regreso a de país M. El demandado señaló que, mientras aún se encontraba en país R, el demandante presentó reclamaciones de pago ante la Federación Nacional de Fútbol de país R (FNFR) y la LNFR, sobre la base del contrato. Sin embargo, el demandado alegó que los reclamos del demandante fueron rechazados por considerarse que el contrato no había sido inscrito en ninguno de los organismos de fútbol de país R e insistió en que de hecho no se había firmado ningún contrato entre el demandado y el demandante.
10. El demandado solicitó que se desestimara la demanda y que el demandante fuera condenado a pagar los gastos legales del proceso.
11. En su réplica, el demandante insistió en que él no fue a país R para una prueba, sino que en realidad había sido contratado por el demandado. El demandante alegó en apoyo de su afirmación que el demandado pidió a la FNFR que solicitara el certificado de transferencia internacional (CTI) a la Fútbol Asociación de país C, que fue emitió el 28 de julio de 2009. Asimismo, el demandante afirmó que ninguna prueba era necesaria puesto que él ya era un jugador experimentado. Además, según el demandante, no es una práctica común en el demandado la de pedir a los jugadores extranjeros que pasen una prueba. En opinión del demandante, no fue contratado porque la cuota de jugadores extranjeros ya había sido cubierta. Fue en este contexto, según el demandante, en el que el demandado comenzó a buscar un club que contratara al demandante y firmó un acuerdo de cesión con el Club B.
12. En la dúplica del demandado, éste afirmó que se pidió el CTI a raíz de la contratación del demandante por el Club B. Asimismo, el demandado se refirió a la decisión del Tribunal de Arbitraje de la FNFR según la cual el contrato de trabajo entre un jugador y un club que no se deposita en el LNFR no es válido, incluso si ha sido firmado. Además, el demandado hizo hincapié en que una cláusula que condiciona la validez del contrato de trabajo a su inscripción en la LNFR es obligatoria en país R, y ello en línea con la mencionada decisión del Tribunal de Arbitraje de la FNFR, la cual a su vez se refiere al art. 5 (3) (1) del Reglamento de Competición de los clubes de la FNFR, que establece la obligación de los clubes de inscribir el contrato de trabajo entre el club y los jugadores en la LNFR.
13. Preguntado acerca de su situación contractual desde octubre de 2009, el demandante indicó que durante el periodo relevante había tenido contrato con: i) Club G, del 1 de agosto de 2011 al 31 Julio 2012, a cambio de un salario mensual de 9.461, pagaderos durante catorce meses, es decir entre julio de 2011 y agosto de 2012; ii) Club H, del 1 de febrero hasta el 31 de julio 2012 (cedido por el Club G), a cambio de un salario mensual de 11,600, Club O, del 1 de octubre 2012 hasta el 13 de marzo 2013, por un sueldo mensual de 2.000 USD, habiendo sido pagado el salario de marzo de 2013 en su totalidad, esto es 2.000 USD.
II. Consideraciones del Juez de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, el juez o el juez de la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el juez señaló que el presente asunto había sido sometido a la FIFA el 12 de abril de 2010. Consecuentemente, el juez de la CRD concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 aptos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. Con respecto a su competencia, el juez se refirió al art. 3 apdos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que según lo previsto en el art. 24 apdos. 1 y 2 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) el juez es competente para decidir sobre el presente asunto, referido a una disputa relativa a una supuesta relación laboral entre un jugador de país M y un club de país R.
3. Por otra parte, el juez analizó qué edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el juez de la CRD hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009). Asimismo, el juez tomó nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el 12 de abril de 2010. A la vista de lo antedicho, el juez concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, el juez de la CRD procedió a examinar el fondo de dicho asunto, revisando toda la documentación que figura en el expediente.
5. En primer lugar el juez de la CRD constató que el demandante había afirmado haber suscrito, en julio de 2009, un contrato de trabajo con el demandado por un período de cinco años y una remuneración anual de 100.000 dividida en diez pagos anuales iguales durante la vigencia del supuesto contrato de trabajo. Sin embargo, continuó el juez, el demandante admitió no estar en posesión ni de un original ni de una copia del contrato, porque, según el propio demandante, en el momento de la firma se le negó una copia del contrato mientras se le aseguraba que se le entregaría en breve. Es más, el juez tomó nota del hecho de que supuestamente no solo el demandado nunca llegó a proporcionar al demandante la mencionada copia del contrato sino que además el demandado tampoco depositó una copia del supuesto contrato en la sede de la LNFR.
6. Asimismo, el juez de la CRD tomó debida nota del hecho de que el demandado, por su parte, había negado categóricamente la celebración de un contrato de trabajo
con el jugador. Sin embargo, el demandado había admitido que se había interesado en los servicios del jugador y que lo había invitado a país R para realizar unas pruebas. Además, el club reconoció haber alcanzado un acuerdo sobre la duración y las condiciones financieras de un posible contrato, a la vez que hacía hincapié en que, finalmente, no se celebró ningún contrato de trabajo.
7. En atención al desacuerdo existente entre las partes con respecto a la cuestión básica de si se había celebrado o no un contrato de trabajo entre ellas, el juez de la CRD hizo referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho. De conformidad con este principio el juez concluyó que corresponde al demandante demostrar que el contrato de trabajo, sobre la base del cual reclama una indemnización por incumplimiento de contrato por parte del demandado, existió efectivamente.
8. Habiendo dicho lo anterior, el juez recordó que el demandante había confirmado no haber recibido ninguna copia del contrato de trabajo que él mismo afirma haber suscrito con el demandado. Sin embargo, el jugador había presentado documentos para dar respaldo a sus afirmaciones. A continuación, el juez pasó a examinar los documentos referidos.
14. En este sentido, el juez constató que la documentación aportada por el demandante permitía concluir que habían existido contactos entre las partes, extremo éste, precisó el juez, que el demandado no había negado, puesto que expresamente reconoció haber invitado al demandante a participar en las sesiones de entrenamiento, a modo de prueba, facilitándole para ello un billete de avión, el 2 de julio de 2009. Asimismo, tampoco niega el demandado su participación en la cesión del demandante al Club B, si bien aclara que su participación se debe únicamente a su voluntad de proteger al demandante en el caso de lesiones, incumplimiento de contrato por parte del nuevo club o cualesquiera otros problemas que pudieran surgir puesto que, recuerda el demandado, ellos se habían comprometido a garantizar el regreso del demandante a de país M. tras el insatisfactorio periodo de prueba.
15. No obstante lo anterior, el juez afirmó que para concluir que existía una relación contractual entre el demandante y el demandado en los términos descritos por el demandante, debe ser posible establecer este extremo más allá de toda duda que dichas partes habían efectivamente suscrito un contrato de trabajo. En este sentido, el juez de la CRD afirmó que no puede concluirse que las partes efectivamente hubieran suscrito un contrato de trabajo, simplemente por el hecho de que concurren circunstancias que, en general, pero no de forma rotunda apuntan en este sentido.
16. Así, el juez concluyó que la documentación presentada por el demandante no es suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable que el demandante y el
demandado habían suscrito un contrato de trabajo. En este sentido, el juez de la CRD es de la opinión que, de hecho, dicha documentación no puede considerarse como prueba suficiente para refutar los argumentos del demandado según los cuales a pesar de que la duración y las condiciones económicas de un posible contrato laboral ya habían sido negociadas, el acuerdo entre las partes fue que durante el período de prueba al demandante se le proporcionaría alojamiento y comida, y de no ser contratado por el demandado, el demandado le pagaría el billete de avión para regresar a de país M.; y que finalmente no se celebró ningún contrato laboral.
17. En consecuencia, el juez de la CRD decidió que ya que el jugador había sido incapaz de demostrar más allá de toda duda razonable que un contrato de trabajo había sido válidamente celebrado entre él y el demandado, no era posible por tanto pronunciarse acerca de si el presunto contrato había sido incumplido o no.
18. En atención a todo lo anterior el juez de la CRD concluyó que la demanda del demandante debe ser rechazada.
*****
III. Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, jugador A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el juez de la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directrices del TAS)
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