F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2012-2013) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2012-2013) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, el 15 de marzo de 2013, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Carlos Soto (Chile), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Zola Majavu (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Jugador G, de país A en adelante, “el demandante” contra el Club C, de país C en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, el 15 de marzo de 2013, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Carlos Soto (Chile), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Zola Majavu (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Jugador G, de país A en adelante, “el demandante” contra el Club C, de país C en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes. I. Hechos 1. El 22 de diciembre de 2009, el jugador de país A, jugador G (en adelante, el demandante), y el club C, de país C (en adelante, el demandado) firmaron un documento titulado “convenio deportivo” valido para el periodo entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, estableciendo un salario mensual de USD 10,000. 2. El 17 de enero de 2010, el club y el jugador firmaron un nuevo documento titulado “convenio deportivo” (en adelante, el contrato), valido desde el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. 3. El contrato no incluye una cláusula relativa a eventual indemnización por ruptura de contrato. 4. De conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 6 del contrato, el demandante tiene derecho a: a) 3,500 USD en concepto de salario mensual; b) 6,500 USD por mes en concepto de contrato de publicidad; c) 25,000 USD en concepto de prima, pagadera el 30 de junio de 2010; d) 25,000 USD en concepto de prima, pagadera el 31 de diciembre de 2010; e) 20,000 USD netos en concepto de prima por resultado a definir, pagadero el 30 de junio de 2010; f) 20,000 USD netos en concepto de prima por resultado a definir, pagadero el 31 de diciembre de 2010; g) 80,000 USD en concepto de prima por los derechos deportivos pagadera de la siguiente forma: i. 70,000 USD a la firma del convenio; ii. 10,000 USD el 30 abril de 2010. h) un apartamento amoblado por la suma de 1,500,000 moneda de país C mensuales. 5. Según la cláusula 10 del contrato, “este convenio tendrá validez en el momento que llegue la TRANSFERENCIA INTERNACIONAL a favor del Club C. Este convenio deroga expresamente cualquier otro convenio deportivo firmado con anterioridad”. 6. Con fecha 12 de marzo de 2010, el demandante presentó una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) contra el demandado por ruptura de contrato. En particular, el demandante reclama la suma de “180,195 USD” así como 18,000,000 moneda de país C, más intereses de 5% p.a. desde la fecha de la ruptura de contrato como sigue: a) 42,000 USD correspondiente a los salarios desde enero hasta diciembre de 2010 (12 x 3,500 USD); b) 78,000 USD correspondiente al contrato de publicidad desde enero hasta diciembre de 2010 (12 x 6,500); c) 50,000 USD correspondiente a los conceptos de prima (2 x 25,000 USD); d) 80,000 USD correspondiente a la prima por los derechos deportivos; e) 18,000,000 moneda de país C correspondiente al alquiler del apartamento desde enero hasta diciembre de 2010 (12 x 1,500,000 moneda de país C); f) 60,065 USD como indemnización por ruptura de contrato y perjuicio deportivo que sufrió ya que no había podido participar en el fútbol competitivo durante al menos seis meses, correspondiente a seis meses de remuneración. Además, el demandante pidió que se aplique una sanción deportiva de dos períodos de transferencia sin poder registrar jugadores, así como el pago de las costas procesales por el demandado. 7. A este respecto, el demandante declaró que el 18 de diciembre de 2009 llegó a un acuerdo verbal con el demandado para ser transferido a título de préstamo desde el club de país A, Club B (en adelante, Club B), al demandado. 8. Consecuentemente, el día 22 de diciembre de 2009, el demandado remitió una petición al club de país E, Club R, puesto que este último supuestamente tenía “la prioridad de compra” del jugador informando el mismo que estaría interesado en contratar el demandante en calidad de préstamo para la temporada 2010. El mismo día, el 22 de diciembre de 2009, el demandante firmó el convenio deportivo con el demandado. 9. El 29 de diciembre de 2009, el demandado comunicó al Club B su interés de contratar al demandante en calidad de préstamo. 10. El 11 de enero de 2010, Club B notificó al demandado que el demandante tiene el permiso de efectuar entrenamientos diarios junto al plantel del club “hasta tanto se ultimen los detalles de la cesión”. Al respecto, Club B señaló que “una vez recibida la notificación del Club R desistiendo de optar por el derecho de tanteo, [procederá] a implementar el préstamo de los derechos del jugador cuyas condiciones están acordadas entre ambos clubes”. Según el demandante, había jugado en los partidos los días 13, 15, 17, 21 y 24 de enero de 2010. 11. El 29 de enero de 2010, pocos días antes del cierre del mercado de fichajes, el demandado envió una carta al Club B informándole que “los términos del documento sobre las condiciones de la opción de transferencia definitiva del jugador son inaceptables para [el club], dado que se variaron las condiciones iniciales planteadas por [el intermediario], por lo cual consideramos que no es posible llegar a un acuerdo satisfactorio que nos permita inscribir al jugador para la temporada de este año”. 12. El demandado rechazó la demanda, explicando que cualquier vinculación del demandante al demandado dependía del convenio escrito entre todas las partes, i.e. el demandante, el demandado y Club B, así como de la expedición del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) de acuerdo a la cláusula 10 del contrato. “Es decir que si la condición de CTI no se cumple el convenio no produce efectos.” 13. Por último, el demandado remarcó que el demandante no sufrió en ningún momento perjuicio económico o deportivo dado que durante el período de negociación se encontraba inscrito como jugador profesional en el Club B, i.e. percibía un salario convenido con su club. 14. En su escrito de réplica, el demandante mantuvo sus declaraciones anteriores y destacó que “independientemente del documento que ahora aparece”, había firmado un contrato de trabajo “y fue presentado como jugador el día 7 de enero de 2010”. Además, el demandante clarificó que según la cláusula 10 del contrato, “no se supedita a que se firme un contrato de transferencia […] solo faltando que llegue el CTI que es solo un MERO HECHO ADMINISTRATIVO”. “Debió, en todo caso, acordar primero con el club B y, si había dificultades, supeditar el contrato laboral a la existencia misma del contrato de transferencia, no a un hecho administrativo como es el envío del CTI”. Así, el demandante explicó que si la existencia de una visita médica o de un permiso de trabajo no exime de la validez de un contrato de trabajo, lo mismo se puede decir del mero hecho administrativo de la obtención del CTI. Por último, el demandante destacó que no puede ser culpabilizado por motivos supuestamente de desacuerdo en las condiciones de la transferencia entre los clubes. 15. En sus comentarios finales, el demandado mantuvo su posición y reafirmó que el demandante supuestamente era consciente que su vinculación al demandado dependía del acuerdo con Club B. Asimismo, el demandado explicó que el CTI es el resultado final del convenio de préstamo, de la suspensión del contrato de trabajo concluido entre Club B y el demandante y del contrato laboral entre el demandante y el demandado. Por último, el demandado destacó que el demandante no sufrió ningún perjuicio económico dado que estuvo vinculado laboralmente al Club B hasta el primer semestre de 2010 y ulteriormente fue transferido al club D. 16. El demandante adjuntó una copia del contrato de trabajo, sin fecha, firmado con Club B, sellado por la Asociación del Fútbol de país A el 9 de octubre de 2008. Las partes acordaron un sueldo mensual de 4,000 moneda de país A. El contrato tenía una vigencia desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2013. 17. En relación con su situación contractual, el demandante informó que “desde la fecha de ruptura, es decir 29 de enero de 2010 hasta el 29 de julio de 2010: no hubo contrato”. Luego, el 1 de junio de 2010, concluyó un contrato de trabajo válido durante un año, desde la fecha de la recepción de un CTI válido hasta el 31 de mayo de 2011, con el club Club D. Las partes acordaron una remuneración total de 20,000 EUR, pagadera en 10 cuotas mensuales de 2,000 EUR desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. 18. El 3 de agosto de 2010, el jugador fue transferido en cesión temporal desde Club B al Club D, del 24 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 y enseguida, el 28 de julio de 2011, se reincorporó a la plantilla del Club B. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21, apdos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. A este respecto, la Cámara tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 12 de marzo de 2010, es decir en fecha posterior al 1 de julio de 2008. Por lo tanto, la CRD concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto. 2. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador de país A y un club de país C. 3. A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009). Igualmente, la CRD tomó nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 12 de marzo de 2010. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio. 4. Una vez su competencia y los reglamentos aplicados fueron establecidos, la CRD entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de los hechos así como de los argumentos y documentación presentados por ambas partes. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes habían firmado un convenio deportivo, el día 22 de diciembre de 2009, que fue reemplazado por otro convenio, el contrato, firmado el 17 de enero de 2010 con vigencia desde el 7 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. 5. En particular, la CRD observó que según la cláusula 10 del contrato, “este [contrato] tendrá validez en el momento que llegue la TRANSFERENCIA INTERNACIONAL a favor del Club C. Este [contrato] deroga expresamente cualquier otro convenio deportivo firmado con anterioridad”. 6. En seguida, la Cámara tomó debida nota que el demandante entabló una demanda contra el demandado por incumplimiento del contrato. Por lo tanto, el demandante, refiriéndose a los artículos 3, 4 5 y 6 del contrato, relacionados con la remuneración del jugador, demandó la suma total de 180,195 USD así como 18,000,000 moneda de país C más intereses del 5% p.a. desde la fecha de la ruptura de contrato (véase punto I.6). 7. Por otro lado, la CRD tomó nota de que el demandado rechazó la demanda del demandante, afirmando que el vínculo del jugador al club dependía de la firma del contrato de transferencia de préstamo con el club B, toda vez que este último tenía un contrato de trabajo válido con el jugador, así como de la expedición del CTI. 8. Finalmente, el demandado enfatizó que el demandante no había sufrido cualquier perjuicio porque seguía teniendo un contrato válido con el Club B. 9. El demandante presentó su réplica, afirmando que la ausencia de un contrato de transferencia o de un CTI no afecta la validez del contrato de trabajo debidamente firmado entre las partes. 10. Por otra parte, el demandado añadió que el jugador finalmente firmó con el club D. 11. Ante las posiciones contradictorias de las dos partes, la Cámara procedió a analizar los argumentos y la documentación presentados por las partes. 12. La CRD consideró que debería, en primer lugar, decidir si las partes habían concluido un contrato de trabajo válido. A este respecto, la Cámara enfatizó que para que un contrato de trabajo sea considerado válido y obligatorio, además de la firma de las partes, es decir del club y del jugador, debería incluir los elementos esenciales de un contrato, cuáles sean, las partes y sus obligaciones, la duración de la relación contractual, la remuneración y las firmas. Tras un análisis del contrato, la CRD consideró que todos los elementos esenciales fueron incluidos en el contrato. En consecuencia, la Cámara consideró que ambas las partes, a través de sus firmas, decidieron voluntariamente involucrarse en una relación laboral y, por lo tanto, las partes han celebrado un contrato de trabajo válido y obligatorio entre ellas. 13. Asimismo, la CRD consideró relevante recordar la jurisprudencia de conformidad con la cual la validez de un contrato no puede estar supeditada a la ejecución de formalidades como, por ejemplo, a actos procedimentales necesarios para la transferencia de un jugador como la solicitud de un CTI, considerando que estos son actos de responsabilidad del club y sobre los cuales el jugador no puede interferir. Por analogía, el mismo se aplica con relación a procedimientos relacionados con la transferencia del jugador, como por ejemplo, la firma de un contrato de transferencia. Adicionalmente, la Cámara puso de relieve que el contrato de trabajo no establecía la firma de un contrato de transferencia como condición para su validez. Por todo lo expuesto, los miembros de la CRD decidieron rechazar los argumentos del demandado en este sentido y decidieron que el demandado no tenía cualquier motivo para no aceptar los servicios del jugador. En consecuencia, la CRD estableció que el demandante era responsable por la ruptura del contrato. 14. A continuación, tras haber constatado que el club era responsable por la rescisión anticipada del contrato, la CRD se consagró a sopesar las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo cometido por el club. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el jugador tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del club. 15. A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. 16. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato. 17. Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización. 18. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 19. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no incluye una cláusula concerniente a una pena convencional. 20. Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el daño sufrido por el jugador en el presente asunto se debía valorar aplicando otros criterios que establece el art. 17, apdo. 1 del Reglamento. En este contexto, la Cámara de Resolución de Disputas destacó de antemano deber evaluar individualmente cada solicitud de indemnización por incumplimiento contractual, considerando todas las circunstancias específicas de cada asunto, así como los conocimientos específicos que tiene la Cámara sobre el mundo del fútbol y la experiencia acumulada con el paso del tiempo. 21. En consecuencia, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de dicha indemnización de conformidad con el art. 17 del Reglamento. En primer lugar, consideró que el valor contractual asciende a un monto aproximado de 259,000 USD, considerando la remuneración establecida en el contrato (cf. punto I.4). 22. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general del jugador de mitigar sus daños, como el salario que se adeuda al jugador conforme al nuevo contrato. En esta ocasión, la CRD observó que el demandante había sido transferido temporalmente al club D del 24 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011. Además, la Cámara tomó debida nota de que el demandante se reincorporó a la plantilla del Club B el 28 de julio de 2011 (cf. puntos I.16 a 18). 23. La CRD también consideró importante poner de relieve que, aunque el contrato de trabajo haya sido considerado como válido y vinculante, su ejecución jamás se inició. 24. Al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las especificidades del presente asunto, la Cámara de Resolución de Disputas consideró justo decidir que la demanda del jugador es parcialmente aceptada, obligando al demandado a pagarle el monto de 80,000 USD como indemnización por la ruptura del contrato. 25. Adicionalmente, considerando la demanda del demandante y la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas al respecto, el juez de la CRD decidió conceder al demandante un interés anual del 5% sobre la indemnización desde la fecha de la decisión hasta la fecha efectiva de pago. 26. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, Jugador G, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Jugador G, la cantidad de USD 80,000 más intereses del 5% por año desde la fecha de la decisión hasta la fecha efectiva de pago, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 4. Cualquier otra petición del demandante, Jugador G, es rechazada. 5. El demandante, Jugador G, deberá comunicar directa- e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (Directrices del TAS)
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