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Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 17 de enero de 2014, por Theo van Seggelen (Holanda), juez de la CRD, sobre la controversia planteada por el jugador, Juagdor M, de país A en adelante, “el demandante” contra el club, Club O, de país P en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 23 de diciembre de 2010, el jugador M, de país A (en adelante, “el demandante”) y el club O, de país P (en adelante, “el demandado”) firmaron un contrato laboral (en adelante, “el contrato”), válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2011. 2. La cláusula tercera del contrato establece que el demandante tenía derecho a percibir un salario mensual por importe de 15,000 USD. 3. El 1 de agosto de 2013, el demandante presentó una demanda contra el demandado ante la FIFA, reclamando la cantidad total de 45,000 USD más el interés del 5 % anual desde el mes de noviembre del año 2011. 4. Según el demandante, a pesar de haber cumplido regularmente con sus obligaciones, el demandado, por su parte, no cumplió con sus obligaciones económicas. 5. El jugador sostiene que, al vencer el contrato, el club le debía dos salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como el pago de un salario anual complementario por importe de una mensualidad (15,000 USD) de acuerdo con el art. 8 de la Ley 88/91 “que establece el Estatuto del Futbolista Profesional en el país P”. 6. A pesar de que la FIFA instó al demandado a pronunciarse sobre la demanda del demandante, este no presentó su postura al respecto. II. Consideraciones del juez de la CRD 1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, “el juez de la CRD”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto fue sometido a la FIFA el 1 de agosto de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento arriba mencionado y confirmó que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador de país A y un club de país P. 3. Asimismo, el juez de la CRD analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) y considerando que la presente demanda fue sometida el 1 de agosto de 2013, la versión 2012 del Reglamento (en adelante, “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. A continuación, y habiendo determinado su competencia y los reglamentos aplicables, el juez de la CRD entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos y de la documentación en el expediente. Sin embargo, el juez de la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado pertinentes para el análisis del presente asunto. 5. Por ello, entrando en el fondo del asunto, el juez de la Cámara tomó nota que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo el 23 de diciembre de 2010 con vigencia desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2011. 6. Igualmente, el juez de la CRD consideró que según el contrato, el demandado debía abonarle al demandante un salario mensual por importe de 15,000 USD. 7. En este sentido, el juez de la CRD tomó debida nota de que el demandante tras afirmar haber prestado sus servicios al demandado hasta la fecha de la expiración del contrato, declaró no haber recibido del demandado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2011, así como un salario anual complementario por importe de una mensualidad (15,000 USD), de acuerdo con el art. 8 de la Ley 88/91 “que establece el Estatuto del Futbolista Profesional en el país P”. En definitiva, el demandante exige que el demandado le abone la cantidad adeudada por importe de 45,000 USD más un 5% de intereses de demora anuales a contar desde noviembre de 2011, fecha en la que el demandado supuestamente incurrió en mora. 8. El juez de la CRD también tomó debida nota de que el demandado a su vez, no presentó su postura con respecto a la demanda del demandante, a pesar de haber sido invitado hacerlo y, por lo tanto, no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados por el demandante. En consecuencia, el demandado renunció a su derecho de defensa. 9. Además, y a raíz de la anterior consideración, el juez de la CRD recordó que en concordancia con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la decisión se adoptará sobre la base del expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y la documentación presentada por el demandante. 10. De conformidad con lo antedicho, el juez de la CRD consideró que en base al contrato de trabajo presentado por el demandante, el demandado tenía la obligación de pagarle un salario mensual de 15,000 USD. 11. Igualmente, el juez de la CRD subrayó que en base a la demanda interpuesta por el demandante, este último prestó sus servicios al demandado hasta la expiración del contrato sin haber recibido los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011. 12. Por consiguiente y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, el juez de la CRD concluyó que el demandado debe abonarle al demandante la cantidad total de 30,000 USD correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2011. 13. A continuación, el juez de la CRD tomó nota de que el demandante también reclama el pago de una mensualidad complementaria, de conformidad con la ley país P. En este sentido, el juez de la CRD analizó el contrato firmado entre las partes y constató que el contrato no estipula tal mensualidad complementaria. En consecuencia, el juez de la CRD consideró que la solicitud del demandante no tiene base contractual y por lo tanto, el demandante no tiene derecho al pago de esta mensualidad complementaria. 14. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de intereses realizada por el demandante y considerando la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas al respecto, el juez de la CRD ha decidido conceder al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad de 15,000 USD a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo y un interés del 5% anual sobre la cantidad de 15,000 USD a partir del 1 de enero de 2012 hasta la fecha del pago efectivo. ** III. Decisión del juez de la CRD 1. La demanda del demandante, Jugador M, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club O, debe pagarle al demandante, Jugador M, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 30,000 más un interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma: - sobre la cantidad de USD 15,000 a partir de 1 de diciembre de 2011; - sobre la cantidad de USD 15,000 a partir de 1 de enero de 2012. 3. En caso de que la cantidad adeudada más los intereses (cf. no. 2 arriba) no sean pagados dentro del plazo establecido, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. El demandante, Jugador M, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club O, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado. ** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el juez de la CRD: Markus Kattner Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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