F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 7 de febrero de 2014, conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador M, de país S en adelante, “el demandante” contra el club, Club T, de país R en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 7 de febrero de 2014, conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador M, de país S en adelante, “el demandante” contra el club, Club T, de país R en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Según el jugador M de país S (en adelante, el demandante), el 1 de julio de 2011, firmó un contrato de trabajo (en adelante, el contrato) con el club T de país R (en adelante, el demandado), supuestamente con vigencia por dos temporadas (torneos de Apertura 2011 y Clausura 2012, y Apertura 2012 y Clausura 2013), con fecha de terminación 1 de junio de 2013. 2. El 2 de julio de 2012, el demandante y el demandado firmaron un documento titulado “convenio de terminación de la relación laboral” (en adelante, el acuerdo de terminación), mediante el cual las partes acordaron resolver el contrato de trabajo entre las partes válido hasta el 1 de junio de 2013. 3. Según lo dispuesto en la cláusula 3.ª del acuerdo de terminación, el demandado se comprometía a abonar al demandante una cantidad neta de 500 000 USD, pagadera de la siguiente manera: - 100 000 USD el 31 de julio de 2012; - 100 000 USD el 31 de enero de 2013; - 100 000 USD el 31 de julio de 2013; - 100 000 USD el 31 de enero de 2014; - 100 000 USD el 31 de julio de 2014. 4. Según lo dispuesto en la cláusula 5.ª del acuerdo de terminación, el demandado se obliga a cumplir con los pagos en el tiempo y la forma acordados entre las partes (cf. cláusula 4.ª del acuerdo de terminación) y confirma conocer los datos bancarios del demandante. Según la cláusula 4.ª, se indican los datos bancarios del demandante a fin de que el demandado, mediante transferencia electrónica, cumpliera con las obligaciones contraídas en el acuerdo de terminación. 5. La cláusula 7.ª del acuerdo de terminación estipula que el demandante, una vez cumplidas las cláusulas 3.ª y 4.ª, entregaría al demandado el comprobante bancario correspondiente. 6. La cláusula 10.ª del acuerdo de terminación establece lo siguiente: “Ambas partes convienen en que el presente documento se registre ante la FEDERACIÓN DE FÚTBOL ASOCIACIÓN DE PAÍS R A.C. para su conocimiento y en todo caso para la interpretación aclaración y resolución de cualquier controversia derivada del mismo”. 7. La cláusula 11.ª del acuerdo de terminación estipula que el acuerdo “tiene carácter internacional, por lo que toda reclamación relacionada con el incumplimiento de este convenio podrá dirimirse mediante una solicitud de arbitraje ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA o Comisión disciplinaria de esta, según lo expresamente manifestado en el Artículo 30, inciso 2 y el Artículo 32, inciso 3 y concordantes del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores emitido por FIFA”. 8. El 10 de diciembre de 2012, el demandante presentó una demanda contra el demandado ante la FIFA por incumplimiento del acuerdo de terminación y solicitó, tras enmendar su demanda, el pago de las cuotas vencidas a 31 de julio de 2012, 31 de enero de 2013, 31 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014, las cuales ascendían a 400 000 USD, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos. El demandado hizo expresa reserva de ampliar su demanda a la fecha de vencimiento de las futuras cuotas. 9. El demandado en su contestación, cuestionó de forma preliminar la competencia de la FIFA para dictar una resolución en el presente asunto. Así, el demandado alegó que, según el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, la circular de la FIFA n.º 1010, los estatutos de la Federación Fútbol de país R (en adelante, la FRF) y el reglamento de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias (en adelante, la CCRC), la CCRC debería ser el órgano competente para conocer del presente asunto, ya que reúne los requisitos necesarios. El demandado afirmaba que la FIFA ha reconocido con anterioridad la competencia jurisdiccional de la CCRC. 10. Con el fin de respaldar su oposición a la competencia de la FIFA, el demandado se remitía al artículo 3 del reglamento de la CCRC, según el cual esta se compone de 4 miembros: un secretario, un representante de los jugadores designado por estos, un representante de los clubes designado por estos y un presidente designado por acuerdo mutuo entre el representante de los jugadores y de los clubes. Además, el demandante alegaba que los artículos 79 y 85 de los estatutos de la FRF establecían que la CCRC es quien debe conocer de las reclamaciones que los afiliados de la FRF tengan entre sí. En este sentido y según el demandado, el artículo 85 de los estatutos de la FRF estipula: “La Federación tendrá la jurisdicción de disputas nacionales internas, es decir, disputas entre partes afiliadas a la misma. La FIFA tendrá la jurisdicción de disputas internacionales, es decir, disputas entre partes de distintas Asociaciones o Confederaciones”. Asimismo, los artículos 1 y 32 del reglamento de la CCRC señalan que la CCRC es quien debe conocer de las disputas entre clubes y jugadores. Por tanto, el demandado concluye que la CCRC tiene la jurisdicción de las disputas nacionales internas, es decir, disputas entre partes afiliadas a la FRF. 11. Por otra parte, el demandado argumentó que el demandante debería considerarse afiliado a la FRF, ya que suscribió un contrato de trabajo con el demandado. Según el artículo 86 de los estatutos de la FRF, los afiliados podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo, siempre y cuando se hayan agotado los procedimientos ante la FRF. Por último, el demandado se remitió a las cláusulas 10.ª y 11.ª del acuerdo de terminación y alegó que, a pesar de lo que se dice en la cláusula 11.ª, la 10.ª establece la competencia de la CCRC, y por tanto resulta “claro y obvio” que la CCRC es competente para conocer del caso. 12. El demandante rechazó expresamente que se cuestionara la competencia de la FIFA para conocer del caso y declaró que, en su opinión, la competencia quedó claramente demostrada en la cláusula 11.ª del acuerdo de terminación. 13. En cuanto al fondo del asunto, el demandado admitió haber firmado el acuerdo de terminación y reconoce los pagos que en él se acordaron. Asimismo, el demandado alegó que las partes convinieron hacer efectivos los pagos en el país R al demandante o a su agente, ya que las transferencias internacionales son más costosas y complicadas para el demandado. A su vez el demandado afirmó que los impagos se debían a problemas administrativos. 14. Por último, el demandado se obligó a: i) contactar con el demandante y abonarle las cantidades adeudadas; ii) abonar las cantidades estipuladas en el acuerdo de terminación conforme fueran venciendo en el futuro. 15. En su réplica, el demandante afirmó que el demandado no se puso en contacto con él ni con su agente o representante legal para hacer efectivo el pago de las cantidades pendientes. Además, el demandante señaló que los pagos debían efectuarse por transferencia bancaria, tal como indicaba el acuerdo de terminación, junto con los intereses correspondientes y las costas legales, a su cuenta bancaria. 16. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandando no envío sus comentarios finales. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto fue sometido a la FIFA el 10 de diciembre de 2012. Consecuentemente, el anterior Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012), la CRD es en principio competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador M y un club T. 3. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia de la CRD de la FIFA para decidir sobre el presente caso, basándose en la Cláusula 10ª del acuerdo de terminación y afirmando que la CCRC debería ser el órgano competente, ya que reúne los requisitos procedimentales necesarios. 4. La Cámara señaló igualmente que el demandante rechazó tal posición e insistió en el hecho de que la FIFA tiene jurisdicción para decidir sobre el presente asunto, tal y como figura explícitamente en la Cláusula 11ª del acuerdo de terminación. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara destacó que, según art. 22 letra b) de la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la misma es competente para tratar un asunto como lo presente, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de la representación paritaria de jugadores y clubes, haya sido establecido a nivel nacional en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo. Con respecto a los estándares que deben imponerse a un tribunal de arbitraje independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular Nº 1010 de la FIFA fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron adicionalmente a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara de Resolución de Disputas (NDRC) de la FIFA, que entró en vigor el 01 de enero de 2008. 6. En relación con lo anterior, analizando si era competente para conocer del presente asunto, la Cámara también ha considerado necesario, en primer lugar, analizar si el acuerdo de terminación contenía una cláusula de jurisdicción. 7. En este sentido y considerando los argumentos de las dos partes los miembros de la Cámara centran en primer lugar su atención en el contenido de la cláusula 10ª del acuerdo de terminación, de acuerdo con la cual “Ambas partes convienen en que el presente documento se registre ante la FEDERACIÓN DE FÚTBOL ASOCIACIÓN DE PAÍS R A.C. para su conocimiento y en todo caso para la interpretación aclaración y resolución de cualquier controversia derivada del mismo”. 8. A su vez los miembros de la Cámara analizan el contenido de la cláusula 11ª, que estipula que el acuerdo de terminación “tiene carácter internacional, por lo que toda reclamación relacionada con el incumplimiento de este convenio podrá dirimirse mediante una solicitud de arbitraje ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA o Comisión disciplinaria de esta, según lo expresamente manifestado en el Artículo 30, inciso 2 y el Artículo 32, inciso 3 y concordantes del Reglamento Sobre Agentes de Jugadores emitido por FIFA”. 9. Teniendo en cuenta lo antedicho, los miembros de la Cámara establecen que el acuerdo de terminación no hace referencia a una cámara de resolución de disputas nacional específica en el sentido del art. 22 letra b) del Reglamento, sino que por el contrario, en su cláusula 11ª atribuye explícitamente la competencia a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA. Por lo tanto, los miembros de la Cámara consideran que la cláusula 10ª no puede considerarse como una cláusula de arbitraje a favor de la cámara de resolución de disputas nacional, tal y como afirma el demandado. 10. Habiendo establecido que el primer criterio para el reconocimiento de la competencia de un órgano nacional no se ha cumplido en el presente asunto y teniendo en cuenta que la cláusula 11ª del acuerdo de terminación estableció explícitamente la competencia de la FIFA, la Cámara consideró innecesario examinar cualquier otro punto a tener en cuenta en caso de atribuirse la competencia a un órgano decisorio nacional. 11. En vista de lo anterior, la Cámara estableció que la objeción a la competencia de la FIFA para conocer del presente procedimiento planteada por el demandado, debe ser rechazada y por tanto la CRD es competente, sobre la base de art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para decidir sobre el presente asunto en cuanto al fondo. 12. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) y considerando que la presente demanda fue sometida el 11 de diciembre de 2012, la versión 2010 del Reglamento (en adelante, “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 13. Así, habiendo determinado su competencia y los reglamentos aplicables, los miembros de la Cámara entraron en el análisis del fondo del asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos y de la documentación en el expediente. Sin embargo, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado pertinentes para el análisis del presente asunto. 14. Por ello, entrando en el fondo del asunto, los miembros de la Cámara consideraron que permaneció indiscutible que las partes concluyeron un contrato de trabajo válido hasta el 1 de junio de 2013 y que, posteriormente, firmaron un acuerdo de terminación el 2 de julio de 2012 mediante el cual las partes convenían resolver el contrato de trabajo vigente. 15. Igualmente, los miembros de la Cámara consideraron que según el acuerdo de terminación, el demandado debía abonarle al demandante una cantidad total de 500 000 USD, pagadera en cuotas. 16. En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que el demandante declaró no haber recibido del demandado ninguno de los pagos estipulados a la fecha de sus respectivos vencimientos cuya denuncia realizó a lo largo del procedimiento y por tanto solicita a la Cámara se condene al demandado al abono de las sumas adeudadas. En definitiva, el demandante exige que el demandado le abone las cantidades adeudadas y vencidas cuyo importe a fecha de la decisión ascendían a 400 000 USD más un 5% de intereses desde las respectivas fechas de vencimiento. 17. La Cámara también tomó debida nota de que el demandado a su vez, admitió adeudar las cantidades pactadas en el acuerdo de terminación. A pesar de ello, el demandado alegó en un primer momento que pactó con el demandado efectuar los pagos en el país R debido a que las transferencias internacionales tienen un coste superior y que por ello no procedió al abono de las mismas y en segundo lugar que no procedió a los pagos debido a “problemas administrativos”. Finalmente, en su última correspondencia, el demandado se comprometió a contactar con el demandante para efectuar el pago de las cantidades pactadas ya vencidas así como las futuras cantidades pendientes de vencimiento. 18. A continuación, considerando todo lo antedicho, la Cámara consideró que en base al acuerdo de terminación presentado por el demandante, el demandado tenía la obligación de pagarle al demandante la cantidad neta de 500 000 USD pagadera de la siguiente manera: - 100 000 USD el 31 de julio de 2012; - 100 000 USD el 31 de enero de 2013; - 100 000 USD el 31 de julio de 2013; - 100 000 USD el 31 de enero de 2014; - 100 000 USD el 31 de julio de 2014. 19. Igualmente, la Cámara subrayó que en base a la demanda interpuesta por el demandante, este último no recibió ninguno de los pagos acordados en el acuerdo de rescisión y que en su postura, el demandando acepta adeudar las cantidades pactadas al demandado, pero argumenta enfrentar problemas administrativos. 20. Por otro lado, la CRD puso de relieve que el acuerdo de terminación establece el tiempo y forma de pago de las cuotas, indicando los datos bancarios del demandado. 21. Por consiguiente y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, en particular, el hecho de que el demandado admite no haber realizado los pagos de las cantidades establecidas en el acuerdo de terminación, la Cámara concluyó que el demandado debe abonarle al demandante la cantidad total de 400 000 USD correspondientes a los pagos estipulados en el acuerdo de rescisión y vencidos a la fecha de la decisión. 22. Adicionalmente, la Cámara enfatizó que, considerando las fechas de pago establecidas en el acuerdo de terminación, en la fecha en que se adoptó la presente decisión, la última cuota de 100 000 USD pagadera el 31 de julio de 2014, aún no era exigible y, por tanto, la demanda del demandante es parcialmente aceptada. 23. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de intereses realizada por el demandante y considerando la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas al respecto, la Cámara ha decidido conceder al demandante un interés del 5% sobre las cantidades adeudadas, desde el vencimiento de cada cuota. ***** III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, jugador M, es admisible. 2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada. 3. El demandado, Club T, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión la cantidad de USD 400,000 más intereses del 5% anual sobre los siguientes montos parciales: Sobre la cantidad de USD 100,000 desde el 1 de agosto de 2012 hasta la• fecha del efectivo pago. Sobre la cantidad de USD 100,000 desde el 1 de febrero de 2013 hasta la• fecha del efectivo pago. Sobre la cantidad de USD 100,000 desde el 1 de agosto de 2013 hasta la• fecha del efectivo pago. Sobre la cantidad de USD 100,000 desde el 1 de febrero de 2014 hasta la• fecha del efectivo pago. 4. En caso de que la cantidad adeudada más los intereses (cf. punto 3 arriba) no fueran pagados dentro del plazo establecido en el punto anterior, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 5. Cualquier demanda adicional del demandante es rechazada. 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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