F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de febrero de 2014, e integrada por: conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador M, del país R en adelante, “el demandante” contra el club, Club P, del país A en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2013-2014) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de febrero de 2014, e integrada por: conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador M, del país R en adelante, “el demandante” contra el club, Club P, del país A en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Con fecha 9 de enero de 2013, el jugador M del país R (en adelante: el demandante) y el club P del país A (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con una duración de un año. 2. El jugador tenía derecho a salario mensual por importe de 1,400 USD pagadero en dos cuotas iguales de 700 USD cada una los días 15 y 30 de cada mes. 3. En la cláusula 21 del contrato se estableció que “Durante los tres (3) primeros meses de contrato EL JUGADOR estará a prueba y en este periodo EL CLUB podrá declarar terminado el contrato unilateralmente.” 4. Por su parte el contrato no contiene ninguna cláusula en la que se estipulara el pago de una indemnización en caso de ruptura contractual. 5. El 11 de marzo de 2013, el demandante recibió una carta del demandado dando por terminado el contrato en virtud de la cláusula 21 del mismo. 6. En la misma fecha, 11 de marzo de 2013, el demandante y el demandado firmaron un documento denominado “Certificación de libertad” (en adelante: el Certificado) por medio del cual el demandado “cede y transfiere a favor del jugador, todos sus derechos, títulos e intereses sobre el jugador, por lo que le otorga su pase libre a los efectos de posibilitarle continuar con su carrera deportiva en el Club de su preferencia” y a su vez el demandante “otorga el más amplio finiquito que en derecho corresponda, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar ante cualquier autoridad o por cualquier otro medio de resolución de controversias, reclamación alguna respecto al cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas de la relación contractual con el club P o por cualquier responsabilidad extracontractual que pueda surgir con relación a la misma”. Asimismo, bajo la firma del jugador consta escrito a mano “bajo protesta”. 7. Con fecha 23 de mayo 2013, el demandante interpuso demanda contra el demandado ante la FIFA por ruptura contractual y solicitó el pago de 15,860 USD más un 5% de intereses, compuesto por los siguientes conceptos: a. 13,860 USD en concepto de compensación por el valor residual del contrato a partir del 11 de marzo de 2013: 840 USD correspondiente a parte del salario de marzo de 2013.• 12.600 USD correspondiente a los salarios de abril a diciembre de 2013.• 420 USD correspondiente a parte del salario de enero de 2014 hasta el• 9 de enero de 2014. b. 2,000 USD en concepto de indemnización por la ruptura contractual. 8. En este sentido, según el demandante, este cumplió con todas sus obligaciones y por tanto la ruptura contractual basada en la cláusula 21 del contrato no es válida puesto que la misma es ilegal, abusiva y contraria a los principios generales establecidos en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. 9. El demandante a su vez mantiene que aunque haya efectivamente firmado el Certificado, lo hizo bajo protesta. 10. Por último, el demandante mantiene que en el momento de la firma del Certificado no se encontraba en buen estado físico, adjuntando una declaración médica de fecha 12 de marzo de 2013 en la cual el doctor testificó que el demandante tenía un esguince, y que por tanto esa es la razón principal por la cual el demandado puso fin a su contrato. 11. El demandado en su contestación rechaza la demanda y afirma en primer lugar, que el demandante no regularizó su situación migratoria como jugador profesional de fútbol profesional lo que le hubiera impedido cumplir sus futuras obligaciones con el demandado. 12. En relación al Certificado, el demandado mantiene que en la copia que tienen en su poder, no hay referencia alguna a la manifestación “bajo protesta” que aparece debajo de la firma en el documento aportado por el demandante y que por tanto el demandado ha podido escribirlo a mano posteriormente. En cualquier caso, el demandado considera que incluso en el caso de que el jugador hubiese firmado el documento e incluido debajo “bajo protesta”, esto no influye en la validez del Certificado. Según el demandado, si el demandante no estaba de acuerdo con los términos del Certificado, debió haber rechazado firmar el mismo, cosa que finalmente hizo de forma libre y voluntaria. 13. El demandado finalmente rechazó el argumento del jugador en relación a su estado físico y mantiene que en cualquier caso esto es irrelevante y en ningún momento fue alegado como causa para terminar el contrato. 14. Finalmente, el demandante aportó el contrato de trabajo firmado con el club W del país R, valido desde el 6 de junio de 2013 hasta el 23 de abril de 2014, que establece un salario mensual de 400,000 moneda del país R Sin embargo, el jugador manifestó no haber percibido ningún pago por parte del club W hasta la fecha. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto fue sometido a la FIFA el 23 de mayo de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en adelante, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de procedimiento arriba mencionado y confirmó que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país R y un club del país F. 3. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) y considerando que la presente demanda fue sometida el 23 de mayo de 2013, la versión 2012 del Reglamento (en adelante, “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y los reglamentos aplicables, los miembros de la Cámara entraron en el análisis del fondo del caso y comenzaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos y de la documentación en el expediente. Sin embargo, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado pertinentes para el análisis del presente asunto. 5. Por ello, entrando en el fondo del asunto, los miembros de la Cámara tomaron nota que permaneció indiscutible que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo con fecha 9 de enero de 2013 valido por un año y que el mismo fue rescindido por el demandado el 11 de marzo de 2013 mediante correspondencia enviada al demandante en la que se le indicaba que se daba por terminado su contrato de acuerdo con la cláusula 21 del contrato. 6. A su vez, los miembros de la Cámara tomaron nota del Certificado de fecha 11 de marzo de 2013 firmado entre las partes mediante el cual se acordó que el demandado “cede y transfiere a favor del jugador, todos sus derechos, títulos e intereses sobre el jugador, por lo que le otorga su pase libre a los efectos de posibilitarle continuar con su carrera deportiva en el Club de su preferencia” y a su vez el demandante “otorga el más amplio finiquito que en derecho corresponda, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar ante cualquier autoridad o por cualquier otro medio de resolución de controversias, reclamación alguna respecto al cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas de la relación contractual con el Club P o por cualquier responsabilidad extracontractual que pueda surgir con relación a la misma”. 7. En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que en la copia del Certificado aportado por el demandante, consta la nota manuscrita “bajo protesta” debajo de la firma del demandante. 8. La Cámara también tomó debida nota de que el demandado, rechazó la demanda y alegó que en relación al Certificado, la copia que tienen en su poder, no hay referencia alguna a la manifestación “bajo protesta” que aparece debajo de la firma en el documento aportado por el demandante y que por tanto el demandante ha podido escribirlo a mano posteriormente. En cualquier caso, el demandado considera que la nota manuscrita “bajo protesta” no afecta la validez del Certificado. Según el demandado, si el demandante no estaba de acuerdo con los términos del Certificado, debió haber rechazado firmar el mismo, cosa que hizo de forma libre y voluntaria. 9. De conformidad con lo antedicho, la Cámara consideró que permaneció indiscutible que el Certificado fue efectivamente firmado por el demandante y el demandado. Asimismo, los miembros de la CRD tomaron nota de que, a través del Certificado, las partes acordaron terminar la relación contractual y el demandante aceptó de pleno el finiquito renunciando a cualquier acción que le pudiera corresponder frente al demandado derivada de la relación contractual. 10. Igualmente, la Cámara subrayó que a pesar de que en el Certificado aportado figura la nota manuscrita “bajo protesta” bajo la firma del jugador, el demandante no argumentó en ningún momento que se vio obligado a firmar el Certificado. 11. La Cámara concluyó que la nota “bajo protesta” no afecta la validez del Certificado y que si el demandante no estaba de acuerdo con el contenido del Certificado, no debió haberlo firmado. 12. Por consiguiente y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, la Cámara concluyó que el contrato había sido terminado por las partes contractuales y por tanto, la demanda del jugador debe ser rechazada. ***** III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del demandante, jugador M, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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