F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 30 de julio de 2014, e integrada por: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Theodoros Giannikos (Grecia), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, P, del país A en adelante, “el demandante” contra el club, Club Q, del país M en adelante, “el demandado” respecto a la disputa surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 30 de julio de 2014,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Theodoros Giannikos (Grecia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
P, del país A
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Q, del país M
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El 1 de julio de 2008, el jugador P del país A (en adelante, el demandante) y el Club Q del país M (en adelante, el demandado) celebraron un “Contrato de cesión del 100% de los derechos federativos y 90% de los derechos económico” (en adelante, el contrato privado) para las temporadas siguientes:
- Temporada 2008/2009 (“Torneo Apertura 2008 – Torneo Clausura 2009”);
- Temporada 2009/2010 (“Torneo Apertura 2009 – Torneo Clausura 2010”);
- Temporada 2010/2011 (“Torneo Apertura 2010 – Torneo Clausura 2011”).
2. De acuerdo a la cláusula 2 del contrato privado, el jugador tenía derecho a recibir diez salarios cada temporada, “dando por entendido la duración de 5 meses por Torneo”, como sigue:
- Temporada 2008/2009 – USD 7,000;
- Temporada 2009/2010 – USD 10,000;
- Temporada 2010/2011 – USD 13,000.
3. La cláusula 3 del contrato privado establece que “”Club Q” pagará la cantidad de 120,000 USD (AMERICANOS) por el 100% de los Derechos Federativos y 90% de los derechos Económicos del Pase Nacional e Internacional de jugador P”.
4. La cláusula 4 del contrato privado establece que “el Club Q hará efectiva la cláusula No. 3 una vez que el jugador haya pasado satisfactoriamente la revisión médica que realiza EL CLUB y a la llegada del pase nacional e internacional a la Federación de Fútbol del país M”.
5. El 7 de julio de 2008, el club y el jugador celebraron un “Contrato de Trabajo Deportivo” (en adelante, el contrato) que fue registrado ante la Federación de Fútbol del país M, válido por el mismo período del contrato privado.
6. De acuerdo a la cláusula 6 del contrato, el demandante tenía derecho a percibir la siguiente remuneración:
- Temporada 2008/2009 – 35,000 como salario;
- Temporada 2009/2010 – 50,000 como salario;
- Temporada 2010/2011 – 65,000 como salario.
7. La cláusula 11 del contrato establece que “el jugador reconoce que su relación laboral con el club se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente documento, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo del Club, cuyo ejemplar se encuentra debidamente registrado en la Federación de Fútbol del país M y del cual se entrega en este acto una copia al jugador y por el Estatuto y Reglamento de la Federación de Fútbol del país M, y de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), así como por las disposiciones del Título Sexto, Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo.”
8. La cláusula 12 del contrato establece que “Si el jugador no rinde el 100% de su actividad profesional, valorando esta el cuerpo técnico, el club rescindirá el contrato y el futbolista lo aceptará sin promover demanda alguna en los órganos competentes de la Federación de Fútbol del país M (Comisión del Jugador o Comisión de Controversias).”
9. Cláusula 14 del contrato determina que “ambas partes aceptan y reconocen que el presente Contrato deberá ser inscrito ante la Federación de Fútbol del país M, dependiendo de dicha formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las contraprestaciones estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de suscitarse alguna controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no podrán invocar la validez de otro contrato distinto al presente, debiendo observar los dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país M”.
10. El 25 de septiembre de 2009, el jugador celebró un contrato de trabajo con el Club X del país U, válido hasta el 15 de diciembre de 2009, estableciendo un salario mensual de 20,127. El club autorizó la transferencia del jugador a título de préstamo.
11. El 14 de julio de 2010, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado, reclamando, después de emendar su demanda, el monto total de USD 354,000, más interés del 5% al año desde las fechas de vencimiento, cantidad compuesta por:
USD 396,000:
- USD 120,000 respectivo a los salarios de la temporada 2009/2010;
- USD 156,000 respectivo a los salarios de la temporada 2010/2011;
- USD 120,000, de conformidad con la cláusula 3 del contrato;
Deduciendo USD 42,000:
- USD 6,000 respectivo a la remuneración recibida del club X del país U, durante el período de préstamo del 22 de septiembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009;
- USD 36,000 respectivo a la remuneración recibida del Club A del país A, durante la temporada 2010/2011, después de la rescisión contractual por parte del jugador.
12. Según el demandante, él fue registrado con el club el 5 de septiembre de 2008, de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión del Estatuto del Jugador. No obstante, el demandado supuestamente no realizó el pago de la suma de USD 120,000 establecida en la cláusula 3 del contrato privado.
13. Al mismo tiempo, el demandante alegó que el demandado dejó de pagar los salarios desde el inicio de la temporada 2009/2010. Ante esta situación, el demandante notificó el demandado vía notario, el 5 de mayo de 2010, solicitando el pago de la cantidad de USD 120,000 establecida en la cláusula 3 del contrato privado así como la cantidad de USD 100,000 correspondiente a los salarios adeudados en la temporada 2009/2010 hasta marzo de 2010 y, al mismo tiempo, informando que si las cantidades adeudadas no fuesen pagadas, procedería a rescindir el contrato.
14. Posteriormente, considerando que el demandado supuestamente no contestó a la notificación, el demandante rescindió el contrato por escrito, el 20 de mayo de 2010, a través del notario.
15. El demandado presentó su respuesta y, en primer lugar, cuestionó la competencia de la FIFA para intervenir en el presente asunto, argumentando que la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias (CCRC) de la Federación de Fútbol del país M es el órgano decisorio competente, de conformidad con la cláusula 14 del contrato.
16. A este respecto, el demandado hizo referencia a los reglamentos aplicables así como a la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas que ya reconoció la CCRC como un tribunal arbitral independiente constituido de conformidad con los requisitos mínimos.
17. Asimismo, el demandado hizo referencia al artículo 85 de los Estatutos de la Federación de Fútbol del país M y argumentó que las partes estaban obligadas a interponer la demanda ante la CCRC de la Federación de Fútbol del país M y sólo posteriormente acudir a la FIFA. En particular, el demandado afirma que el demandante estaba directamente afiliado a la Federación de Fútbol del país M.
18. En relación con el fondo del asunto, el demandado rechazó la demanda y afirmó haber sido el demandante quien abandonó el club, al no presentarse para la preparación que ocurrió en diciembre de 2009 y julio de 2010, respectivamente, así como no haber participado en el “Torneo Apertura 2009” y torneos subsiguientes.
19. En este contexto, el demandado sostiene que el demandante no tiene derecho a recibir cualquier suma, toda vez que él no prestó sus servicios para el club.
20. A continuación, el demandado argumenta haber autorizado la transferencia a préstamo del jugador al Club X del país U, desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, período durante el cual el club no estaba obligado a pagar cualquier cantidad. Asimismo, el demandado alegó que, después del préstamo, el jugador no volvió al club para cumplir el contrato.
21. Según el demandado, después de haber intentado sin éxito contactar al jugador y, considerando que él nunca volvió al club, el demandado autorizó la transferencia definitiva del demandante al Club L del país A. Considerando lo anterior, el demandante enfatizó haber actuado con buena fe.
22. Además, el demandado afirmó que el demandante está reclamando montos establecidos en el contrato privado, firmado el 1 de julio de 2008, cuyos efectos fueron anulados por el contrato firmado por las partes el 7 de julio de 2008 y registrado ante la Federación de Fútbol del país M el 11 de julio de 2008. En particular, el demandado hace referencia a la cláusula 11 del contrato para explicar que el demandante aceptó de manera tácita las condiciones del contrato que expresamente anuló los efectos del contrato privado.
23. El demandado puso de relieve el hecho de que el demandante aceptó haber firmado el contrato en la ocasión de la solicitud de inscripción provisional, siendo este el único documento válido entre las partes.
24. En consecuencia, el demandante solo tendría derecho, en su caso, a las cantidades establecidas en el contrato.
25. Con respecto a la cláusula 3 del contrato privado, el demandado sostiene que dicha cláusula no determina a quien se pagará el monto de USD 120,000 y por lo tanto, el demandante no tiene derecho a recibir esta cantidad. En particular, el demandado afirma que el jugador no es el titular de sus derechos federativos y económicos así como que las condiciones de la cláusula 4 del contrato privado no fueron cumplidas. De cualquier manera, el demandado insiste que el contrato privado ya no tiene vigencia.
26. Finalmente, el demandado niega haber recibido las notificaciones del demandante ya que no fueron notificados a la dirección oficial del club y afirma haber tomado conocimiento de dichas notificaciones a través de la demanda interpuesta ante la FIFA.
27. En su escrito de réplica, el demandante hace hincapié que la FIFA es competente, ya que, independientemente de la independencia de la CCRC de la Federación de Fútbol del país M, las partes no acordaron la jurisdicción de dicho órgano. En particular, el demandante enfatizó que la única referencia en el contrato está incluida en la cláusula 12 del contrato que excluye la competencia de los órganos nacionales.
28. En consecuencia, el demandante afirma que, una vez que no hay cláusula de jurisdicción válida, la FIFA es competente para decidir sobre el presente asunto.
29. Por otra parte, el demandante rechazó los argumentos del demandado cuanto al fondo del asunto, argumentando que no es creíble que un club como el demandado contactaría un jugador para retornar solamente vía telefónica, sin cualquier solicitud formal. Asimismo, el demandado no contestó a las notificaciones vía notario. Finalmente, el jugador puso de relieve que el demandado no podría esperar el retorno del jugador después de la rescisión del contrato del 20 de mayo de 2010.
30. A continuación, con relación a la validez del contrato privado, el demandante declaró que es práctica común en el fútbol la firma de dos contratos, siendo el contrato estándar para cumplir con los requerimientos formales ante la asociación nacional. Adicionalmente, según el demandante, no es creíble que el mismo jugador firme un contrato privado el 1 de julio de 2008 y algunos días después firme otro contrato, aceptando recibir una remuneración bastante inferior. Finalmente, el demandante afirma que la cláusula 14 del contrato es inválida porque viola derechos fundamentales del empleado.
31. Por otra parte, el demandante rechaza los argumentos del demandado concerniente al monto de USD 120,000 establecida en la cláusula 3 del contrato privado. En particular, el demandante insiste que:
- No hay ninguna duda cuanto al beneficiario de este monto, toda vez que las partes del contrato privado son el jugador y el club;
- Las condiciones para el pago fueron cumplidas, puesto que el jugador fue registrado con el club y participó en diversos partidos;
- El demandante es el único titular de sus derechos federativos;
- El contrato privado es complementario al contrato y, por esta razón, el monto es debido.
32. Además, el demandante insistió que el demandado había recibido sus notificaciones de fecha 5 y 20 de mayo de 2010, toda vez que las notificaciones fueron entregadas en la misma dirección incluida en el contrato, independientemente que el club tenga otra dirección oficial.
33. El demandado presentó sus comentarios finales insistiendo en la aceptación por el jugador, a través del contrato, de que el contrato firmado el 7 de julio de 2008 es el único documento válido entre las partes.
34. Asimismo, el demandado insistió que el demandante debería haber interpuesto la demanda ante la Federación de Fútbol del país M o las cortes ordinarias en país M conforme establecido en el contrato. Como resultado, cualquier futura demanda ante la Federación de Fútbol del país M estaría prescripta.
35. El demandante informó a la FIFA haber firmado un contrato de trabajo con el Club L del país A, el 1 de julio de 2010, válido hasta el 30 de junio de 2012, estableciendo un sueldo mensual de 4,500 y primas de rendimiento.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara señaló que el presente asunto había sido sometido a la FIFA el 14 de julio de 2010. Consecuentemente, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 aptos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. Seguidamente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 pár. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012; en adelante: el Reglamento) la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a una relación laboral entre un jugador y un club.
3. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado, en referencia a la segunda parte del art. 22 b) del Reglamento, sostuvo que no era la FIFA sino la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias (CCRC) de la Federación de Fútbol del país M el órgano competente para tratar el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato (cf. punto I.15.). En particular, tomó nota de que el demandado argumentó que las partes estaban obligadas a interponer la demanda ante la CCRC antes de acudir a la FIFA.
4. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado insiste en la competencia de la CRD para decidir sobre la presente disputa, considerando que las partes no acordaron la jurisdicción de la CCRC.
5. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que, de acuerdo con el art. 22 b) del Reglamento, la CRD es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. Asimismo, los miembros de la Cámara se refirieron a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008.
6. Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD estableció que debía, primeramente, determinar si la cláusula 14 del contrato obliga a las partes a referir cualquier disputa entre las partes a la CCRC.
7. Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula 14 del contrato, la cual establece que “ambas partes aceptan y reconocen que el presente Contrato deberá ser inscrito ante la Federación de Fútbol del país M, dependiendo de dicha formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las contraprestaciones estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de suscitarse alguna controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no podrán invocar la validez de otro contrato distinto al presente, debiendo observar los dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país M”.
8. En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que contrario a la alegación del demandado el contrato de trabajo firmado entre las partes no contiene una cláusula de arbitraje a favor de la CCRC y por lo tanto, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA es competente para decidir sobre el presente asunto.
9. Posteriormente, la Cámara analizó qué edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009). Asimismo, la Cámara tomó nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el 14 de julio de 2010. A la vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
10. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
11. En este sentido, la Cámara constató que el demandante y el demandado firmaron un contrato privado el 1 de julio de 2008, así como un contrato de trabajo el 7 de julio de 2008.
12. En este sentido, la CRD tomó nota de que la demanda del demandante se basa en los montos establecidos en el contrato privado. A este respecto, la Cámara tomó debida nota del argumento del demandante de que el contrato fue firmado solamente para efectos de registro ante la Federación de Fútbol del país M y que no tendría sentido firmar un contrato, pocos días después de firmar el contrato privado, por una remuneración inferior.
13. Por otro lado, el demandado afirmó que el contrato privado tuvo sus efectos anulados por el contrato firmado el 7 de julio de 2008, en particular, considerando la cláusula 11 del contrato. Por lo tanto, según el demandado, el contrato firmado el 7 de julio de 2008 sería el único documento vinculante entre las partes.
14. Ante las posiciones contrarias de las partes, los miembros de la CRD establecieron que, en primero lugar, era necesario analizar si el contrato, firmado en fecha posterior, remplaza el contrato privado.
15. La Cámara consideró que el contrato fue firmado posteriormente a la firma del contrato privado, hecho que indica que el contrato sustituye al contrato privado. Además, la CRD hizo referencia a la cláusula 11 del contrato que establece “el jugador reconoce que su relación laboral con el club se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente documento, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo del Club, cuyo ejemplar se encuentra debidamente registrado en la Federación de Fútbol del país M y del cual se entrega en este acto una copia al jugador y por el Estatuto y Reglamento de la Federación de Fútbol del país M, y de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), así como por las disposiciones del Título Sexto, Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo.”
16. Adicionalmente, los miembros de la CRD pusieron de relieve que a través de la cláusula 14 del contrato “ambas partes aceptan y reconocen que el presente Contrato deberá ser inscrito ante la Federación de Fútbol del país M, dependiendo de dicha formalidad la vigencia y exigibilidad de la totalidad de las contraprestaciones estipuladas en el presente Contrato, por lo que en caso de suscitarse alguna controversia derivada de la relación laboral entre ambos, no podrán invocar la validez de otro contrato distinto al presente, debiendo observar los dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país M”.
17. Ante todo lo expuesto, la Cámara consideró que el contrato determina expresamente que debe ser considerado como el único documento válido y obligatorio entre las partes. En particular, el demandante aceptó expresamente no invocar la validez de cualquier otro contrato que no fuera el contrato firmado el 7 de julio de 2008.
18. Adicionalmente, la CRD recordó que de acuerdo con el principio legal de la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento) probar la existencia de un supuesto hecho y puso de relieve que el demandante no presentó ninguna evidencia de que el demandado haya ejecutado el contrato privado, efectuando cualquier pago con relación a los montos establecidos en dicho documento.
19. Sobre la base de las consideraciones anteriores, le Cámara decidió por unanimidad que el contrato firmado el 7 de julio de 2008 ha sustituido el contrato privado y dejado él mismo sin efectos. En consecuencia, el contrato de trabajo firmado el 7 de julio de 2008 es el único documento vinculante entre las partes y, en consecuencia, el jugador tenía derecho a recibir la remuneración establecida en este último (cf. punto I.6).
20. A continuación, la CRD tomó nota de que el demandante terminó el contrato el 20 de mayo de 2010. Aunque el demandado argumente no haber sido notificado, la Cámara puso de relieve que el demandante aportó copia de la notificación vía notario público atestando la rescisión contractual. En este propósito, los miembros de la CRD hicieron referencia al principio legal de la carga de la prueba y concluyeron que quedó debidamente demostrado que el contrato fue efectivamente terminado el 20 de mayo de 2010.
21. Seguidamente, la Cámara tomó nota de que el demandante sostiene que el demandado debe ser considerado responsable de la terminación anticipada del contrato de trabajo toda vez que él no recibía los salarios desde el comienzo de la temporada 2009/2010.
22. A este respecto, la Cámara tomó nota de que permaneció indiscutido que el demandado efectivamente no realizó el pago de los salarios referentes a los meses de julio a septiembre de 2009, momento en que el demandante fue transferido a título de préstamo al Club X, del país U, por el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009 (cf. punto I.10).
23. Enseguida, los miembros de la Cámara consideraron que de acuerdo con lo previsto en el contrato, el demandado tenía la obligación de pagarle un salario de 50,000 durante la temporada relevante, es decir temporada 2009/2010. Asimismo, La CRD recalcó el hecho de que el demandante prestó sus servicios al demandado en el período entre julio y septiembre de 2009 sin haber recibido las cantidades previstas en el contrato de trabajo.
24. En este momento, la Cámara, analizando los hechos y argumentos de ambas las partes, consideró que a partir del momento en el cual el jugador fue transferido al club X, ni el demandante retornó al club para prestar sus servicios hasta el final del periodo contractual, ni el demandado intentó contactar al jugador para retornar y dar seguimiento al contrato. De todo eso se desprende que aparentemente ninguna de las dos partes estaba realmente interesada en continuar y mantener la relación contractual.
25. En vista de lo anterior, y en virtud del principio jurídico general denominado “pacta sunt servanda”, la Cámara consideró que el demandante tiene derecho a percibir del demandado los salarios para los meses que prestó sus servicios, en concreto la suma total de 150,000.
26. Ante todo lo expuesto, la Cámara decidió que la demanda del demandante es parcialmente aceptada y que el demandado debe pagar al demandante una cantidad total de 150,000.
27. Igualmente, tal y como solicita el demandante en su demanda, la CRD decidió otorgar un interés anual del 5% sobre la remuneración adeudada, a contar desde las fechas de vencimiento respectivas.
28. Finalmente, la Cámara entendió que el demandante no tiene derecho a recibir ninguna otra cantidad y por lo tanto, cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
*******
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, juador P, es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, Club Q, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 150,000 más interés del 5% anual hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
• sobre el monto de 50,000 a partir del 1 de agosto de 2009;
• sobre el monto de 50,000 a partir del 1 de septiembre de 2009;
• sobre el monto de 50,000 a partir del 1 de octubre de 2009.
4. En caso de que la cantidad adeudada (cf. punto 3) no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
6. El demandante deberá comunicar directa-e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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