F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Taku Nomiya (Japón), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, J, del país U en adelante, “el demandante” contra el club, Club S, del país E en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Taku Nomiya (Japón), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
J, del país U
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club S, del país E
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. Con fecha 2 de agosto de 2011, el jugador J, del país U (en lo sucesivo “el Demandante”) y el Club S, del país (en lo sucesivo “el Demandado”) celebraron un “Contrato Privado” (en lo sucesivo “el primer contrato”) válido desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012.
2. De conformidad con el primer contrato, el Demandante tenía derecho a recibir del Demandado como contraprestación por sus servicios las siguientes cantidades:
a. USD 60,000 en concepto de “prima”;
b. USD 15,000 en concepto de salario mensual;
c. 3 pasajes aéreos de países “U-E-U” para él y su familia.
3. Asimismo, el Demandante adjuntó a su demanda un “Acuerdo Premios Plantel Jugadores para Campeonato Nacional y Copa Libertadores”, firmado por el Demandado, de acuerdo con el cual, todos los jugadores parte del plantel del Demandado tenían derecho, inter alia, a lo siguiente:
a. USD 800 por cada victoria en condición de local;
b. USD 500 por cada empate en condición de visitante;
c. USD 1000 por cada victoria en condición de visitante.
4. El 28 de marzo de 2012, el Demandante envió una carta al Demandado informándole, inter alia, que, en vista de los aparentes incumplimientos de sus obligaciones establecidas en el primer contrato, acudiría a la FIFA para solicitar el pago de una indemnización.
5. El 17 de abril de 2012, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA contra el Demandado, solicitando el pago de USD 202,000 más el 5% de interés anual contado a partir del 17 de diciembre de 2011, distribuidos de la siguiente manera:
a. USD 8,500 en concepto de 17 días de salario del mes de diciembre de 2011;
b. USD 7,000 en concepto de “premios [que el Demandante] hubiera recibido”;
c. USD 96,500 en concepto de valor residual del contrato;
d. USD 90,000 en concepto de “Especificidad del Deporte”;
e. Sanciones deportivas para el Demandado;
f. Costos del procedimiento.
6. En particular, el Demandante expuso que el 19 de diciembre de 2011, el Demandado le informó verbalmente que rescindía el primer contrato. De acuerdo con el Demandante, el Demandado también le comunicó que estaba dispuesto a abonarle el salario de diciembre de 2011 por la cantidad de USD 15,000 más 3 meses de salario como indemnización por la terminación anticipada del primer contrato por la cantidad de USD 45,000, es decir, un total de USD 60,000. En este sentido, el Demandante afirma haberle comunicado al Demandado que “lo analizaría más profundamente, antes de dar una respuesta definitiva”.
7. A continuación, el Demandante aseveró que el 20 de diciembre de 2011, mientras se encontraba en el aeropuerto para viajar a Uruguay por el periodo de vacaciones, el Demandado le entregó un documento titulado “Acta de Terminación y Liquidación de Relaciones Contractuales” (en lo sucesivo “el acuerdo de terminación”), en el cual el Demandado modificada la supuesta oferta verbal mencionada en el párrafo inmediato anterior y donde se establecía el pago de “USD 23,000” correspondientes a 17 días de diciembre de 2011 más un mes de salario como indemnización. A este respecto, el Demandante argumenta que rechazó firmar el acuerdo de terminación ya que las cantidades estipuladas en el mismo eran mucho menores a las acordadas anteriormente y debido a que el Demandado actuó de mala fe, ya que en dicho acuerdo de terminación se estipulaba que, al momento de la entrega del documento, el Demandante recibiría la cantidad acordada cosa que no ocurriría.
8. Continuado con su argumentación, el Demandante asegura que en virtud de que el Demandado le solicitó la devolución del vehículo y del departamento, que nunca envió los pasajes aéreos para regresar a Ecuador y que a partir de diciembre de 2011 dejó de abonarle sus salarios, es claro que éste último ya no estaba interesado en sus servicios, ya que de lo contrario, “[El Demandado] hubiera intimado el reintegro del [Demandante], lo que no hizo”.
9. Aunado a lo anterior, el Demandante señala que el Demandado no lo registró para participar en el campeonato del país E ni en la Copa Libertadores de América. En este sentido, el Demandante argumenta que el Demandado no podía registrar a más de cuatro jugadores extranjeros y que, en enero de 2012, ya había registrado a los mismos.
10. En vista de todo lo anterior, el Demandante asegura que el Demandado terminó el primer contrato sin causa justificada el día 20 de diciembre de 2011.
11. En relación a los premios, el Demandante alega que hasta diciembre de 2011 había recibido USD 7,000 en este concepto y que es de esperarse que hasta el término natural del primer contrato hubiera recibido la misma cantidadEn cualquier caso, el Demandante asegura, en vista de los resultados del Demandado durante la temporada, tener derecho a recibir en concepto de premios la suma de USD 4,900.
12. Respecto a los daños en concepto de “especificidad del deporte”, el Demandante afirma que desde enero de 2012 comenzó a entrenar con el Club X, del país U. Sin embargo, en vista de su situación con el Demandado, dicho club rechazó el firmar un contrato con él. El Demandante alega que, al tener ya 33 años de edad, esta situación le causó un gran daño a su carrera deportiva.
13. En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado, como primer punto, interpuso excepción de falta de competencia de la FIFA para conocer del presente asunto. De acuerdo con el Demandado, el 2 de agosto de 2011, las partes concluyeron un contrato laboral (en lo sucesivo “el segundo contrato”), cuya cláusula CUARTA se lee como sigue: “el [Demandante] somete libre y voluntariamente este contrato a la legislación de la República del país E y, a la competencia de la Federación de Fútbol del páis E para dirimir cualquier controversia derivada de la ejecución o interpretación de este Contrato…”.
14. En vista de la cláusula transcrita en el párrafo inmediato anterior, el Demandado alega que el Demandante debió haber interpuesto su demanda ante la Federación de Fútbol del país E y que “la intervención de la FIFA debería darse sólo en el supuesto de una posible apelación”. El segundo contrato proveía una remuneración mensual para el Demandante de USD 500.
15. Ante el requerimiento de FIFA de presentar cualquier evidencia que pudiera probar que el presente asunto debe ser resuelto a nivel nacional, el Demandado remitió a la FIFA una copia del reglamento de la “Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país E”.
16. En cuanto al fondo del asunto, el Demandando alega que fue el mismo Demandante quien solicitó su liberación y que nunca rescindió el contrato que los ligaba. En este sentido, el Demandado asegura que había llegado a un acuerdo con el Demandante por USD 23,500 y que le fue entregado un cheque por dicha cantidad, sin embargo, éste fue devuelto posteriormente por sus representantes.
17. En este orden de ideas, el Demandado asegura que después de que el Demandante viajara a Uruguay y antes de que el periodo de registro para la Copa Libertadores de América hubiera finalizado, el Demandante comenzó a entrenar con el Club X, del país U, lo que demuestra que el Demandante no tenía ninguna intención de regresar a la disciplina del Demandado.
18. El Demandado argumenta además que no registró al Demandante para el campeonato nacional, sin embargo, tenía intención de registrarlo para la Copa Libertadores de América, la cual no tiene límite en cuanto a jugadores extranjeros se refiere.
19. Asimismo, el Demandado insiste que nunca solicitó el regreso del Demandante ya que fue éste quien solicitó ser liberado y que, cuando el Demandante viajó a Uruguay, no contaba con sus datos de contacto. En este sentido, el Demandado asegura que era responsabilidad del Demandante el solicitar los pasajes aéreos de regreso a del país E si era su verdadera intención el regresar.
20. En relación a los premios, el Demandado rechaza que tenga que cubrirlos ya que el Demandante no participó en ninguno de los encuentros del equipo desde enero de 2012.
21. En su escrito de réplica, el Demandante alega que su demanda está basada en el primer contrato, el cual no contiene ninguna cláusula de jurisdicción, por lo anterior, la cláusula CUARTA del segundo contrato no es aplicable al caso en concreto. En este sentido, el Demandante subraya que las cantidades estipuladas en el segundo contrato no forman parte del presente reclamo. En cualquier caso, el Demandante asegura que la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país E no es un tribunal independiente ni tiene una representación paritaria de clubes y jugadores.
22. A continuación, el Demandante refutó que el Demandado le haya entregado algún cheque e insiste en que el único documento presentado por el Demandado fue el acuerdo de terminación, el cual, por las razones mencionadas anteriormente, se negó a firmar.
23. En relación a los pasajes aéreos, el Demandante argumenta que era la obligación del Demandado el proveerlos, por esto, no tenía ninguna obligación de pedirlos.
24. Por último, el Demandante reiteró los argumentos de su demanda inicial.
25. En su escrito de duplica, el Demandado subrayó que el registro de jugadores podía realizarse hasta el 27 de enero de 2012 y que la única razón por la que no registró al Demandante fue porque éste último dejó de manera voluntaria al Demandado.
26. Además, el Demandado reiteró todos los argumentos de su escrito de contestación.
27. Ante la solicitud de la FIFA, el jugador informó a ésta última que no había concluido ningún contrato de trabajo con ningún otro club.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 17 de abril de 2012. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la CRD es en principio competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un club ecuatoriano.
3. Sin embargo, la Cámara se percató de que el Demandado impugnó la competencia de la CRD para decidir sobre el presente caso, basando su alegación en la cláusula CUARTA del segundo contrato y afirmando que “el Demandante debió haber interpuesto su demanda ante la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)” y que “la intervención de la FIFA debería darse sólo en el supuesto de una posible apelación”.
4. La Cámara observó igualmente que el Demandante rechazó tal posición e insistió en el hecho de que la FIFA tiene jurisdicción para decidir sobre el presente asunto, ya que el documento base de su acción es el primer contrato el cual, no contiene ninguna cláusula de jurisdicción.
5. Teniendo en consideración lo mencionado en los párrafos que anteceden, la Cámara destacó que, según el art. 22 letra b) de la edición 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la misma es competente para tratar un asunto como el presente, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de la representación paritaria de jugadores y clubes, haya sido establecido a nivel nacional en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo. Con respecto a los estándares que deben imponerse a un tribunal de arbitraje independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular Nº 1010 de la FIFA fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron adicionalmente a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara de Resolución de Disputas (NDRC) de la FIFA, que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
6. En relación con lo anterior, y durante el análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la Cámara también consideró necesario, antes que nada, analizar si el contrato base de la presente disputa contenía una cláusula de jurisdicción.
7. Con dicha consideración en mente, los miembros de la Cámara observaron que el reclamo del Demandante tiene como base el primer contrato y que éste no contiene ninguna cláusula de jurisdicción en favor de ningún órgano decisorio a nivel nacional. En efecto, la Cámara subrayó que la cláusula CUARTA a la que se refiere el Demandado está contenida únicamente en el segundo contrato.
8. Como consecuencia del análisis del párrafo inmediato anterior y del hecho de que el contrato base de la acción en el presente asunto no contiene una cláusula de jurisdicción, la Cámara rechazó la excepción de falta de competencia del Demandado y se declaró competente para conocer del presente asunto.
9. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010, 2012 y 2014) (en los sucesivo “el Reglamento”) y considerando que la presente demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2012, la versión 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
10. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
11. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que en fecha 2 de agosto de 2011, las partes suscribieron un contrato laboral válido hasta el día 30 de junio de 2012, en virtud del cual, el Demandante tenía derecho a percibir la cantidad de USD 60,000 como “prima”, un salario mensual de USD 15,000 y 3 pasajes aéreos de países U-E-U.
12. A continuación, la Cámara advirtió que se encontraba incontrovertido por las partes que el 20 de diciembre de 2011, el Demandante viajó a país U para tomar vacaciones y nunca regresó a país E para reintegrarse con el Demandado.
13. En seguida, la CRD tomó nota de la posición del Demandante, quien argumenta que el 20 de diciembre de 2011, el Demandado rescindió unilateralmente el primer contrato sin causa justificada en vista de que i) tenía la obligación de proporcionarle los pasajes aéreos para regresar a país E y no lo hizo, ii) le solicitó la devolución del vehículo y el apartamento, iii) no lo inscribió a partir de enero de 2012 en ninguna competición y iv) dejó de abonarle sus salarios a partir de diciembre de 2011.
14. Por otro lado, la Cámara observó que el Demandado refuta todas las alegaciones del Demandante y asegura que i) fue el mismo Demandante quien solicitó su liberación del club y por esto, devolvió el vehículo y el apartamento, ii) era la obligación del Demandante el solicitar los pasajes aéreos de regreso a país E y iii) las inscripciones finalizaban hasta el día 27 de enero de 2012, es decir, más de un mes después de que el Demandante viajó a país U. En consecuencia, la Cámara notó que el Demandado asegura que el Demandante no tenía ninguna intención de regresar al Demandado.
15. Por lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa la presente disputa es determinar si el Demandado, como afirma el Demandante, terminó el primer contrato y en caso de haberlo hecho, si dicha terminación fue con o sin causa justificada.
16. Llegados a este punto, la Cámara quiso recordar el art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. In casu, la Cámara consideró que la carga de la prueba recae sobre el Demandante quien asegura que el Demandado terminó el primer contrato sin causa justificada.
17. En este orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de la documentación contenida en el expediente, la Cámara, a diferencia del Demandante, no pudo encontrar ninguna acción del Demandado que pudiera considerarse como una rescisión unilateral del primer contrato previo a la salida del Demandante a país U. En este sentido, la Cámara quiso enfatizar en el hecho de que se encuentra incontrovertido que hasta el día 20 de diciembre de 2011, los salarios del Demandante se encontraban al día.
18. En relación a la alegación del Demandante de que era la obligación del Demandado el enviar los pasajes aéreos de regreso a Ecuador, la Cámara subrayó que la cláusula relevante en el primer contrato estipula que el Demandante tenía derecho a recibir “3 pasajes de países U-E-U” para él y su familia. Por lo anterior, la Cámara consideró que del contenido de dicha cláusula se desprende que el Demandado no tenía la obligación de proveer el pasaje aéreo del Demandante de regreso a país E.
19. Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara se enfocó en el hecho de que ninguna de las partes intimó a la otra para la continuación de la relación laboral después de la partida del Demandante a país U, es decir, el Demandante nunca solicitó los pasajes aéreos para regresar a país E o expresó, de cualquier manera, su voluntad de regresar al Demandado, ni éste último intimó al Demandante a regresar a la disciplina del plantel. En efecto, la Cámara consideró que si alguna de las partes tenía la intención de continuar con la relación laboral, debió de haber expresado esa intención. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que fue únicamente hasta el día 28 de marzo de 2012, es decir, 3 meses luego de su partida a país U, cuando el Demandante se puso en contacto con el Demandado.
20. Dadas las consideraciones que anteceden, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que en virtud de la documentación contenida en el expediente, ninguna de las partes pudo probar a satisfacción de la Cámara que estaban interesadas en continuar con la relación contractual después de
diciembre de 2011 y por lo tanto, la Cámara no puede concordar con la afirmación del Demandante de que el Demandado terminó el primer contrato sin causa justificada.
21. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara advirtió que el Demandante prestó sus servicios al Demandado durante el mes de diciembre de 2011, por lo tanto, considerando el principio general del derecho que reza pacta sunt servanda, la Cámara decidió que el Demandante tiene derecho a recibir del Demandado la cantidad de USD 15,000 por su salario del mes de diciembre de 2011 más un interés del 5% anual, como fuera solicitado por el Demandante.
22. En seguida, la CRD, refiriéndose al art. 18 apdo. 4 del Reglamento de Procedimiento, decidió rechazar la solicitud del Demandante concerniente a las costas procesales.
23. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones subrayando que cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, J, es admisible.
2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Club S, debe pagarle al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 15,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 1 de enero de 2012 y hasta la fecha efectiva del pago.
4. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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