F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 28 de agosto de 2014, en la siguiente composición: sobre la controversia planteada por el jugador, Player M, de país S representado por el Sr. H en adelante, “el demandante” contra el club, Club F, de país P en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 28 de agosto de 2014, en la siguiente composición: sobre la controversia planteada por el jugador, Player M, de país S representado por el Sr. H en adelante, “el demandante” contra el club, Club F, de país P en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Con fecha 13 de julio de 2012, el jugador M (en lo sucesivo, “el Demandante”) y el club F de país P (en lo sucesivo, “el Demandado”) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, “el contrato”) válido desde la fecha de su celebración hasta el 13 de julio de 2015. 2. En la misma fecha, las partes celebraron un Anexo del Contrato (en lo sucesivo, “el anexo”), en el cual se estipularon los aspectos económicos del contrato. 3. De acuerdo con el anexo, el Demandante tenía derecho a percibir como remuneración por sus servicios, inter alia, las siguientes cantidades: a. USD 488,000 como “prima de contratación” pagaderos “desde el mes de julio de 2012 dentro de los primeros 10 días de cada mes vencido, en mensualidades de USD 40,066.66 durante doce meses hasta completar el valor y mientras [el Demandante] preste efectivamente sus servicios profesionales al [Demandado]”; b. (…); c. (…); d. USD 1,000 mensuales como salario “cancelados por mes vencido dentro de los diez primeros días de cada mes”. 4. Asimismo, la cláusula 5 del anexo proveía que “[El Demandado] pagará al [Demandante] la suma de USD 60,000 por concepto del agenciamiento del presente contrato, por la intervención de su Agente L, valor que será pagado en dos pagos iguales de USD 30,000 cada uno libres de impuestos; el primero a la firma del presente contrato y el segundo al 30 de diciembre de 2012. Este valor será entregado al [Demandante] quien suscribirá el recibo respectivo”. 5. El 1 de julio de 2013, el Demandante fue transferido al club W de país R (en lo sucesivo, “Club W”) por la cantidad de USD 3,125,000. 6. El 8 de enero de 2014, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA contra el Demandado, solicitando el pago de USD 610,883.32 más “el interés correspondiente” por los siguientes conceptos: a. USD 30,000 por el primer pago contenido en la cláusula 5 del anexo; b. USD 30,000 por el segundo pago contenido en la cláusula 5 del anexo; c. USD 40,066.66 por el pago de la “prima de contratación” de mayo de 2013; d. USD 1,000 por su salario del mes de mayo de 2013; e. USD 40,066.66 por el pago de la “prima de contratación” de junio de 2013; f. USD 1,000 por su salario del mes de junio de 2013; g. USD 468,750 por la “prima de transferencia club F-club W”. 7. En particular, el Demandante expuso que el Demandado incumplió con sus obligaciones establecidas en el anexo a pesar de que el Demandante notificó y solicitó el pago de las cantidades adeudadas al Demandado a través de un correo electrónico dirigido al presidente y al vice-presidente del Demandado el día 23 de diciembre de 2013. En este sentido, el Demandante afirma que el Demandado no le abonó los dos pagos establecidos en la cláusula 5 del anexo, los pagos de la “prima de transferencia” de mayo y junio de 2013 así como sus salarios de mayo y junio de 2013. 8. Continuando con su argumentación, el Demandante señala que de acuerdo con el artículo 13 de la ley de país P 56, titulada “Ley del Futbolista Profesional” (en lo sucesivo, “la ley 56”), “la prima por la transferencia de un futbolista profesional se regirá por las normas siguientes: …b) En caso de transferencia definitiva, ese porcentaje no podrá ser inferior al quince por ciento de su valor total…” y que “la prima será pagada al futbolista profesional por el club que vendiere su pase”. 9. En este orden de ideas, el Demandante alega que la indemnización por transferencia que club W abonó al Demandado fue de USD 3,125,000 y, por lo tanto, tiene derecho a recibir la cantidad de USD 468,750, cantidad que corresponde al 15% de la indemnización arriba referida de conformidad con la ley 56. 10. En su contestación a la demanda, el Demandado rechazó el reclamo del Demandante en su totalidad. En primer lugar, el Demandado alega que el Demandante no prestó sus servicios durante junio de 2013 ya que se encontraba realizando pruebas con club W. En este sentido, el Demandado enfatiza que el anexo claramente estipula que el pago de la “prima de contratación” está sujeta a la efectiva participación del Demandante con el Demandado y, por consiguiente, el primero no tiene derecho a percibir pago alguno por el mes de junio de 2013. 11. Respecto a los pagos establecidos en la cláusula 5 del anexo, el Demandado argumenta que el poder de representación presentado por el apoderado del Demandante es insuficiente para reclamar dichas cantidades ya que la única parte con derecho a percibirlas y por ende a reclamarlas, es el agente del Demandante. 12. Continuando con su defensa y respecto a la “prima de transferencia” reclamada por el Demandante en virtud de su transferencia a club W, el Demandado argumenta que la FIFA no es competente para tratar esta parte del reclamo ya que la ley 56 no es aplicable al presente asunto. En este sentido, el Demandado subraya que “el porcentaje de transferencia es un valor que nace de la ley de país P y no tiene asidero legal en ningún reglamento FIFA”. 13. En relación con lo mencionado en el párrafo inmediato anterior, el Demandado asegura que la misma ley 56 le otorga competencia exclusiva al Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol de país P (FFP) y por lo tanto, “si el deseo del señor Díaz es que se aplique esta Ley, debe cumplirla a cabalidad y acudir al Tribunal Arbitral Especial de manera previa y obligatoria”. 14. El Demandado alega que, en cualquier caso, acordó con club W que sería éste último el responsable de pagar la “prima de transferencia” al Demandante. Al respecto, el Demandado adjuntó un escrito de club W de fecha 21 de junio de 2013, en el que el club W manifiesta que “Nos complace notar que han aceptado nuestra propuesta de abonar por la transferencia [del Demandante] la suma de USD 3,200,000 en tres plazos y les aseguramos que la forma de pago se realizará tal y como sugerida por Vds., es decir, libre de impuestos y exenta de cualquier indemnización al jugador y de la comisión al intermediario”. 15. A la vista de cuanto antecede, según el Demandado, club W se comprometió a pagar la suma de transferencia neta, es decir, habiendo efectuado todas las deducciones pertinentes, incluida la “prima de transferencia” a la que el Demandante tendría eventualmente derecho. 16. En su escrito de réplica, el Demandante señaló que el Demandado no ha presentado documentación para acreditar que no prestó servicios al Demandado durante el mes de junio de 2013. Sobre el particular, el Demandante alega que permaneció con el Demandado hasta ser transferido a Club W el 1 de julio de 2013 y que solamente se marchó a país R el 26 de junio de 2013 con la autorización del Demandado. 17. En lo referente al pago establecido en la cláusula 5 del anexo, el Demandante manifiesta que dicha cláusula es clara, que en ella se especifica la obligación de pago hacia su persona y que dicha disposición se contrajo como “uno de los beneficios adicionales”. Así pues, el Demandante afirma que es la única persona con derecho a reclamar la cantidad en cuestión. 18. En cuanto a la “prima de transferencia”, el Demandante alega que el Tribunal Arbitral Especial de la FFP ni siquiera existe dado que, pese a ser previsto en la ley 56, nunca llegó a constituirse. En cualquier caso, el Demandante argumenta que dicho Tribunal Arbitral no cumple con los requisitos de la FIFA respecto a la representación paritaria de clubes y jugadores. 19. En este orden de ideas, el Demandante estima que, al tratarse de una disputa de índole laboral, la FIFA tiene plena competencia para conocer esta parte del reclamo. A juicio del Demandante, la suma pactada por una transferencia tiene como objetivo indemnizar a la parte que sufre la rescisión anticipada de su contrato. Dado que ambas partes, tanto el Demandado como él mismo, aceptaron dicha rescisión anticipada, ambos tienen por tanto derecho a percibir un porcentaje de dicha suma de transferencia. Así, el Demandante considera que el 15 % es el porcentaje al que tiene derecho por la rescisión anticipada de su contrato. 20. Finalmente, el Demandante asegura que nunca dio su consentimiento para que el pago relevante fuera realizado por club W y, por consiguiente, asevera que la alegación del Demandado al respecto debe ser desestimada. 21. En su escrito de dúplica, el Demandado aportó información sobre la inscripción del jugador emitida por la FFP, de la que se desprende que su última actuación con el club fue en mayo de 2013. Según el Demandado, esto demuestra que el Demandante no prestó sus servicios profesionales al Demandado durante el mes de junio de 2013. 22. En seguida, el Demandado afirma que, contrario a lo alegado por el Demandante, el Tribunal Arbitral de la FFP existe. A este respecto, el Demandado adjuntó a su escrito una comunicación de la FFP en la que la última confirma la existencia del referido tribunal arbitral. 23. Finalmente, el Demandado ratificó todo lo expuesto en su escrito de contestación. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 8 de enero de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que concierne a un jugador M y a un club F. 3. En este sentido, la Cámara quiso enfatizar en el hecho que, contrario a la información contenida en la correspondencia de FIFA de fecha 22 de agosto de 2014 mediante la cual las partes fueron informadas sobre la composición de la Cámara, el miembro Guillermo Santos Guale, al tener la misma nacionalidad que el Demandado, se abstuvo de participar en las deliberaciones del caso que nos ocupa. De igual manera, y para efectos de cumplir con el prerrequisito de la representación paritaria de clubes y jugadores, el miembro Leonardo Grosso se abstuvo de participar en la discusión del presente asunto. Consecuentemente, la Cámara de Resolución de Disputas decidió el presente asunto en presencia de tres miembros de conformidad con el art. 24 párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. 4. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, “el Reglamento”). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 8 de enero de 2014, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 5. Así, habiendo determinado su competencia y el reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del caso que nos ocupa y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 6. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que en fecha 13 de julio de 2012, las partes suscribieron un contrato laboral válido hasta el día 13 de julio de 2015, y que el día 1 de julio de 2013, el Demandante fue transferido al club W por la cantidad de USD 3,125,000. 7. A continuación, la CRD advirtió la posición del Demandante quien asegura que al momento de su transferencia a club W, el Demandado le adeudaba las siguientes cantidades: a. USD 80,133.32 por los pagos de mayo y junio de 2013 de la “prima de contratación”; b. USD 2,000 por sus salarios de mayo y junio de 2013; c. USD 60,000 en virtud del contenido de la cláusula 5 del anexo y; d. USD 468,750 por “prima de transferencia” de conformidad por lo dispuesto en la ley 56. 8. En este sentido y en relación a las cantidades adeudadas por el mes de mayo de 2013, la Cámara advirtió que el Demandado no presentó argumento alguno para justificar la falta de pago de dichas cantidades ni proveyó evidencia que pudiera corroborar su pago. Consecuentemente, los miembros de la Cámara decidieron que el Demandante tiene derecho a percibir por el mes de mayo de 2013, USD 40,066.66 como pago por “prima de contratación” más USD 1,000 por su salario. 9. En seguida, la Cámara tomó nota de la posición del Demandado quien asegura que el Demandante no prestó sus servicios durante el mes de junio de 2013, por lo tanto y en vista de que el anexo claramente señala que las cantidades adeudadas serán pagaderas únicamente mientras [el Demandante] preste efectivamente sus servicios profesionales al [Demandado]”, el Demandado alega que el Demandante no tiene derecho a percibir ninguna remuneración por este mes. 10. Llegados a este punto, la Cámara hizo énfasis en el contenido del art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. En el caso que nos ocupa, el Demandado, en vista del hecho que la transferencia del Demandante tuvo lugar únicamente hasta el 1 de julio de 2013, tiene la carga de probar que el último no prestó sus servicios durante el mes de junio de 2013. 11. En este orden de ideas, la Cámara fue de la unánime opinión que el Demandado no pudo probar, a satisfacción de ésta última, que el Demandante no prestó sus servicios al primero durante el mes de junio de 2013. Lo que es más, la transferencia del jugador a club W ocurrió hasta el 1 de julio de 2013, lo que indica que durante el mes de junio de 2013, el Demandante tenía contrato vigente con el Demandado. 12. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió que el Demandante tiene derecho a percibir la remuneración adeudada por el Demandado por el mes de junio de 2013, es decir, USD 40,066.66 por “prima de contratación” así como USD 1,000 en concepto de salario. 13. A continuación, la Cámara advirtió que el Demandado asegura que los pagos previstos en la cláusula 5 del anexo son pagaderos únicamente al agente del Demandante y por lo tanto, este último no tiene derecho a percibirlos. Aunado a esto, la CRD se percató de que el Demandado asevera que el representante legal del Demandante no cuenta con poder suficiente para solicitar dichas cantidades. 14. En este sentido, la Cámara fue de la unánime opinión que el argumento del Demandado arriba expuesto no puede ser aceptado. En efecto, la cláusula 5 del anexo claramente establece que “[El Demandado] pagará al [Demandante] la suma de USD 60,000 por concepto del agenciamiento del presente contrato” y que “Este valor será entregado al [Demandante] quien suscribirá el recibo respectivo”. Por lo tanto, la Cámara consideró que la única persona con derecho a percibir dicha cantidad es el Demandante. Lo que es más, dicha cantidad se encuentra estipulada en el anexo al contrato laboral del Demandante y está prevista como un “beneficio adicional”. 15. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió que el Demandante tiene derecho a percibir la cantidad de USD 60,000 de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 del anexo. 16. De igual manera, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre las cantidades arriba mencionadas contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA. 17. Posteriormente y refiriéndose al reclamo del Demandante de USD 468,750 por “prima de transferencia”, la Cámara decidió unánimemente que, en virtud de que el contrato no estipula tal prima, la solicitud del Demandante no tiene base contractual alguna y por lo tanto, esta parte del reclamo es rechazada. 18. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, jugador M, es parcialmente aceptada. 2. El Demandado, Club F, debe pagarle al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 142,133.32 más un interés del 5% anual contado a partir del 8 de enero de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 4. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. 5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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