F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Taku Nomiya (Japón), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, S, del país X en adelante, “el demandante” contra el club, Club O, del país P en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com –
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Taku Nomiya (Japón), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
S, del país X
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club O, del país P
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. Con fecha 17 de enero de 2011, el jugador S, del país X (en lo sucesivo “el Demandante”) y el Club O, del país P (en lo sucesivo “el Demandado”) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo “el Contrato”) válido desde el 17 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. De acuerdo con la cláusula SEGUNDA del Contrato, el Demandante tenía derecho a percibir como remuneración por sus servicios las siguientes cantidades:
a. Por el año 2011, USD 144,000 pagadero en 12 mensualidades iguales de USD 12,000;
b. Por el año 2012, USD 156,000 pagadero en 12 mensualidades iguales de USD 13,000;
c. Por el año 2013, USD 168,000 pagadero en 12 mensualidades iguales de USD 14,000;
d. Por el año 2014, USD 180,000 pagadero en 12 mensualidades iguales de USD 15,000;
e. Por el año 2015, USD 192,000 pagadero en 12 mensualidades iguales de USD 16,000.
3. Asimismo, el Contrato estipulaba que el Demandado debía proporcionar al Demandante un vehículo, un departamento cuya renta mensual no excediera USD 1,500 y “premios especiales por partidos ganados y consecución de campeonatos nacionales o internacionales”.
4. De igual manera, la cláusula PRIMERA del Contrato establecía que “[el Demandado] contrata los servicios profesionales del [Demandante] a partir del 17 de enero de 2011, bajo la forma de un Contrato de Trabajo Deportivo regido por la Ley 88/91 y su modificatoria Ley 3580/08”.
5. En mayo de 2013, el Demandante fue diagnosticado con cáncer, condición que, de acuerdo con el reporte del oncólogo del Demandante, impedirá a éste último realizar cualquier actividad deportiva hasta junio de 2015. En este sentido, mediante carta de fecha 4 de junio de 2013, el Demandado concedió al Demandante permiso para iniciar su tratamiento en el hospital y expresó que “los gastos que demanden dicho tratamiento, se harán bajo responsabilidad de nuestra entidad”.
6. El 28 de junio de 2013, las partes celebraron un Acuerdo Privado, mediante el cual, el Demandado reconoció adeudar al Demandante la cantidad de USD 121,000 en concepto de impago de salarios desde octubre de 2012 hasta mayo de 2013.
7. De conformidad con la cláusula SEGUNDA del Acuerdo Privado, el Demandado se comprometió a abonar al Demandante las siguientes cantidades:
a. USD 30,250 en el momento de la firma del Acuerdo Privado;
b. USD 30,250 el día 31 de agosto de 2013;
c. USD 30,250 el día 31 de octubre de 2013;
d. USD 30,250 el día 30 de diciembre de 2013
8. Asimismo, la cláusula CUARTA del Acuerdo Privado estipulaba que “la mora del [Demandado] se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por falta de pago de una (1) cuota conforme el plan citado en la Cláusula Segunda. Dicha situación hará exigible instantáneamente la totalidad de la deuda, con deducción de lo ya pagado por el [Demandado], con más un interés del máximo fijado para préstamos por el Banco Central del país P, el cual será liquidado de manera mensual”.
9. El 30 de diciembre de 2013, a través de telegrama colacionado, el Demandado comunicó al Demandante que “suspende temporalmente los efectos de su contrato de trabajo deportivo de fecha 17 de enero de 2011, dada la enfermedad que imposibilita el desempeño de sus tareas como futbolista profesional” y que “colaborará con sus gastos médicos en tanto sus disponibilidades presupuestarias así lo permitan”.
10. El 3 de enero de 2014, el Demandante rechazó el contenido del telegrama arriba mencionado y requirió al Demandado el pago de los abonos del Acuerdo Privado con fecha de vencimiento 31 de octubre y 30 de diciembre ambos de 2013 además de sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013 de conformidad con el Contrato.
11. El 7 de enero de 2014, el Demandado ratificó la suspensión del Contrato e informó al Demandante que sus salarios de octubre y noviembre de 2013 estaban depositados en la Asociación de Fútbol del país P.
12. El 8 de enero de 2014, la Asociación de Fútbol del país P informó al Demandante que el Demandado había depositado 2 cheques a su favor por la cantidad de USD 28,000 y que éstos estarían a su disposición una vez que “[presente] la factura legal correspondiente a nombre del [Demandado]”.
13. También el 8 de enero de 2014, el Demandante envió una carta al Demandado mediante la cual, rescindía el contrato de fecha 17 de enero de 2011 además de solicitar el pago de las cantidades adeudadas en relación al Acuerdo Privado, los salarios impagados de octubre, noviembre y diciembre de 2013 así como el valor residual del Contrato.
14. El 13 de enero de 2014, el Demandado rechazó el contenido de la carta del Demandante, en particular la rescisión del Contrato, y exigió a éste último “su presentación en sede del Club O a efectos de reintegrarse a la disciplina del plantel”. De igual manera, el Demandado informó al Demandante que sus salarios de octubre y noviembre de 2013 se encontraban a su disposición en la sede de la Asociación de Fútbol del país P y que “la gestión para el cobro de las remuneraciones y otras prestaciones depositadas en la Asociación de Fútbol del país P hacen suponer la aceptación del [Demandante] a las condiciones de suspensión, razón por la cual no procede la rescisión contractual invocada por el mismo”.
15. En este marco, el 24 de febrero de 2014, el Demandante interpuso demanda contra el Demandado ante la FIFA, solicitando el pago de USD 1,361,300 como sigue:
a. USD 60,500 en concepto de cantidades adeudadas del Acuerdo Privado más un interés anual del 16.85%, el cual es el máximo establecido por el Banco Central del país P;
b. USD 46,000 en concepto de salarios impagados;
c. USD 39,333 en concepto de “sueldo anual complementario”;
d. USD 16,800 en concepto de premios por la Copa de 2013;
e. USD 80,000 en concepto de deuda por tratamiento médico;
f. USD 398,667 en concepto de valor residual del contrato;
g. USD 28,000 en concepto de costo de vehículo;
h. USD 500,000 en concepto de daño moral;
i. USD 192,000 en concepto de daños por especificidad del deporte;
j. Un interés de un 5% anual en todas las cantidades a excepción de la cantidad mencionada en el inciso a. arriba.
16. En particular, el Demandante alegó que el Demandado no le abonó sus salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 más 8 días de enero 2014, así como los dos últimos pagos establecidos en el Acuerdo Privado.
17. El Demandante expone también que la ley aplicable al caso que nos ocupa es el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de la FIFA (en lo sucesivo “el Reglamento FIFA”) y que dicho reglamento no establece en ninguno de sus apartados el derecho a suspender los efectos de un contrato laboral por ninguna causa o justificación.
18. Además, el Demandante se refiere al artículo 18 del Reglamento FIFA y argumenta que dicho artículo es aplicable al presente asunto ya que prohíbe que la validez de un contrato esté sujeta a los resultados positivos de un examen médico. En este sentido, el Demandante afirma que no debe importar si el examen médico es realizado inmediatamente después de la conclusión de un contrato o durante el periodo de su vigencia, ya que su objetivo es que los efectos y/o la validez de un contrato no esté supeditada a la salud del futbolista.
19. Siguiendo con sus argumentos, el Demandante asevera que de acuerdo con la jurisprudencia de FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte, la enfermedad de un jugador no constituye causa justificada para terminar un contrato de trabajo. El Demandante alega además que, de cualquier manera, la suspensión del Contrato no fue realizada de acuerdo con lo establecido por la ley suiza o la ley del país p.
20. El Demandante continúa exponiendo que el Demandado tomó conciencia de su condición en mayo de 2013 y que siguió pagando sus salarios hasta septiembre del mismo año, por lo tanto, al suspender el contrato de manera repentina, el Demandado actuó en contra de sus propios actos, violando con esto el principio general del derecho que reza venire contra factum proprium nulla conceditur, ya que el Demandante pudo haber esperado, de buena fe, que el Demandado continuara cumpliendo con sus obligaciones establecidas en el Contrato.
21. En cuanto a los cheques depositados por el Demandado en la Asociación de Fútbol del país P, el Demandante asevera que dichos cheques no pueden ser considerados como pagos efectivos de los salarios adeudados ya que i) no existe certeza alguna de que los cheques tengan fondos, ii) él, siendo una persona física, se encuentra imposibilitado de emitir facturas, condición que le fue impuesta por la Asociación de Fútbol del país P para recoger dichos cheques y iii) de acuerdo con la ley suiza, todo pago debe ser realizado en el domicilio del acreedor.
22. A continuación, el Demandante afirma que en marzo de 2013, el Demandado le solicitó la devolución del vehículo que le había sido proporcionado y, como consecuencia, tuvo que adquirir un nuevo vehículo cuyo costo fue de USD 28,000.
23. Respecto a su tratamiento médico, el Demandante alega que de acuerdo con la carta del Demandado de fecha 4 de junio de 2013, éste último se obligó a cubrir con los gastos derivados de su condición, los cuales, de acuerdo al Demandante, suman a la fecha la cantidad aproximada de entre USD 70,000 y USD 80,000.
24. El Demandante argumenta además que de acuerdo con la ley del país P, en particular la ley 88/91, el Demandado estaba obligado a abonarle un “sueldo anual complementario”, el cual se compone de una doceava parte de su salario anual y que, por ende, suma la cantidad de USD 39,333 por los años 2011, 2012 y 2013.
25. Aunado a lo anterior, el Demandante afirma que por calificar a los octavos de final de la Copa 2013, el Demandado le pagó la cantidad de USD 5,600 en concepto de premios. En este sentido, el Demandante argumenta que en vista de que el Demandado alcanzó la final de dicho torneo, es de suponerse que por las rondas de cuartos de final, semifinales y final, el Demandado realizó los mismos pagos y por ende, tiene derecho a recibir la cantidad de USD 16,800.
26. Continuando con su reclamo, el Demandante alega que de acuerdo a la ley del país P, todo empleador tiene la obligación de registrar a sus empleados en el Instituto de Previsión Social (IPS) para, con esto, asegurarlos, entre otros, contra riesgos de enfermedad no profesional. En este sentido, el Demandante asegura que la inscripción en el IPS genera la posibilidad de atención médica quirúrgica y un subsidio en dinero, derechos que le fueron privados por el Demandado al no registrarlo en el IPS. A este respecto, el Demandante adjunta como sustento constancia del IPS en donde se afirma que el Demandante no está inscrito en dicho instituto.
27. Finalmente, el Demandante solicita el pago de USD 500,000 como resarcimiento del daño moral sufrido por la conducta del Demandado y de USD 192,500 como “indemnización especial basada en las características del deporte”.
28. Con fecha 28 de marzo de 2014, el Demandado remitió su contestación a la demanda interpuesta por el Demandante. Como primer argumento, el Demandado alega que después de que la condición del Demandante fuera descubierta, continuó pagando varios meses de salarios y premios y que la razón por la que no suspendió inmediatamente el Contrato fue debido a “cuestiones de humanidad”.
29. El Demandado alega que de acuerdo a la cláusula PRIMERA del Contrato, la ley aplicable al presente asunto es la ley del país P. En este orden de ideas, el Demandado afirma que de acuerdo con dicha ley, la enfermedad que previene a un trabajador prestar sus servicios a su empleador es una razón válida para suspender los efectos de un contrato laboral y que “la suspensión laboral por enfermedad es la interrupción de las obligaciones recíprocas de las partes y, en el caso del [Demandado], la suspensión de su obligación de pagar salarios hasta la total recuperación del [Demandante]”. Así, el Demandado asegura que el Demandante “sigue siendo parte del plantel del [Demandado] y deberá reintegrarse una vez que se encuentre en pleno uso de sus facultades”.
30. En relación al artículo 18.4 del Reglamento FIFA, el Demandado asevera que, contrario a lo que afirma el Demandante, dicho artículo está configurado para ser aplicable únicamente a las situaciones que se dan al momento de la suscripción de un contrato y no a ningún otro, ya que el mismo artículo se refiere a la validez de un contrato y no a los efectos de éste.
31. Respecto a los gastos médicos, el Demandado refuta que fuera su obligación el cubrirlos.
32. En sus argumentos en relación a la inscripción del Demandante al IPS, el Demandado asegura que el fútbol no se halla implementado en el sistema de seguridad social del país P por motivos ajenos a la responsabilidad del Demandado. En este sentido, el Demandado subraya que todos sus jugadores cuentan con un seguro médico básico y que el no registro del Demandante en el IPS se debe a las siguientes razones: i) su eventual inscripción tiene carácter voluntario por formar parte de un colectivo sujeto a un régimen especial, ii) el Consejo de Administración del IPS no ha reglamentado un Seguro General Voluntario para futbolistas y iii) la ley especial 88/91 compromete a la Asociación de Fútbol del país P y a los Futbolistas Asociados del país P a implementar el Seguro Médico Familiar y de Riesgos, hasta tanto una ley específica organice el régimen provisional definitivamente aplicable, lo cual no ha sido realizado.
33. El Demandado asevera además que, y sólo en caso de no acogerse la tesis de la correcta suspensión temporal del Contrato, únicamente adeuda al Demandante la cantidad de USD 60,500 en concepto de las cuotas de octubre y diciembre del Acuerdo Privado. Además, el Demandado reafirma que los salarios del Demandante por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 por la cantidad de USD 42,000 están depositados en la Asociación de Fútbol del país P.
34. El Demandado continua argumentando que una eventual compensación al Demandante debe ser calculada de acuerdo a lo establecido en las leyes del país P 88/91 y 3580/08 las cuales establecen que la compensación a la cual un trabajador tiene derecho está limitada a lo que dicho trabajador hubiera recibido en el año en el cual la rescisión del contrato ocurrió.
35. El Demandado alega además que como consecuencia de la enfermedad del Demandante, éste también sufrió un daño ya que tuvo que desembolsar la cantidad de USD 150,000 para adquirir los servicios de otro jugador, el cual recibirá como remuneración una prima de contratación de USD 60,000 y un salario anual de USD 180,000.
36. En este orden de ideas, el Demandado afirma que el monto máximo de compensación al cual el Demandante tendría derecho es de USD 42,500.
37. En su escrito de réplica, el Demandante asegura que en virtud de que la presente disputa tiene una dimensión internacional, la ley aplicable es el Reglamento FIFA y la ley suiza de manera subsidiaria.
38. El Demandante señala además que la razón por la cual no recogió los cheques depositados en la Asociación de Fútbol del país P fue debido a la mala fe del Demandado, el cual, en su carta de fecha 13 de enero de 2014, le informó que cualquier diligencia para el cobro de dichos cheques implicaría su aceptación a la suspensión del Contrato.
39. Finalmente, el Demandante rechazó los argumentos traídos por el Demandado en relación a su inscripción al IPS y reiteró su posición establecida en la demanda.
40. En su escrito de duplica, el Demandado reiteró todos los argumentos de su contestación.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de febrero de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que concierne a un jugador y a un club.
3. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo “el Reglamento”). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 24 de febrero de 2014, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso así como también de los argumentos presentados por las partes y de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que en fecha 17 de enero de 2011, las partes suscribieron un contrato laboral válido hasta el día 31 de diciembre de 2015, en virtud del cual, el Demandante tenía derecho a percibir la cantidad de USD 144,000 por el año 2011, USD 156,000 por el año 2012, USD 168,000 por el año 2013, USD 180,000 por el año 2014 y USD 192,000 por el año 2015.
6. A continuación, la Cámara advirtió que en fecha 28 de junio de 2013, las partes suscribieron un Acuerdo Privado mediante el cual, el Demandado reconoció deber y se obligó a pagar al Demandante la cantidad de USD 121,000 pagaderos en 4 cuotas iguales.
7. Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que en fecha 8 de enero de 2014, el Demandante rescindió el Contrato celebrado entre las partes, argumentando que el Demandado dejó de cumplir con sus obligaciones establecidas en el mismo.
8. A continuación, la CRD tomó nota de la posición del Demandante, quien argumenta que al momento de la rescisión del Contrato, el Demandado le adeudaba sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, las últimas dos cuotas establecidas en el Acuerdo Privado, el pago de los gastos de su tratamiento médico además de alegar diversos incumplimientos por parte del Demandado como la omisión de éste último de registrarlo ante el IPS. En este sentido, la Cámara observó que después de varios intercambios de correspondencia entre las partes, el día 24 de febrero de 2014, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA solicitando el pago de USD 1,361,300 por parte del Demandado.
9. De igual manera, la Cámara apuntó que el Demandante disputa la validez de la suspensión del Contrato comunicada por el Demandado en fecha 30 de diciembre de 2013, ya que dicha figura no está prevista por el Reglamento ni fue realizada de conformidad con la ley del país o la ley suiza.
10. En seguida, los miembros de la Cámara se percataron de las alegaciones del Demandado respecto a que la ley aplicable al caso que nos ocupa es la ley del país P y que bajo ésta, la enfermedad que previene a un trabajador prestar sus servicios a su empleador es una razón válida para suspender los efectos de un contrato laboral y, por consiguiente “la suspensión laboral por enfermedad es la interrupción de las obligaciones recíprocas de las partes y, en el caso del [Demandado], la suspensión de su obligación de pagar salarios hasta la total recuperación del [Demandante]”.
11. La Cámara observó además que el Demandado argumenta que los salarios del jugador de octubre, noviembre y diciembre de 2013 se encuentran depositados en la Asociación de Fútbol del país P, los cuales no han sido recogidos por el Demandante.
12. En cuanto a los gastos del tratamiento médico del Demandante y su inscripción ante el IPS, la Cámara prestó atención a la posición del Demandado quien asegura nunca haberse obligado a cubrir los primeros y que no era su responsabilidad el registrar al Demandante ante el IPS ya que i) su eventual inscripción tiene carácter voluntario por formar parte de un colectivo sujeto a un régimen especial, ii) el Consejo de Administración del IPS no ha reglamentado un Seguro General Voluntario para futbolistas y iii) la ley especial 88/91 compromete a la Asociación de Fútbol del país P y a los Futbolistas Asociados del país P a implementar el Seguro Médico Familiar y de Riesgos, hasta tanto una ley específica organice el régimen provisional definitivamente aplicable.
13. De igual manera, la Cámara advirtió el argumento del Demandado quien, basando una vez más su alegación en lo previsto en la legislación del país P, asevera que en caso de que el Demandante tenga derecho a recibir alguna indemnización, la cuantía de ésta debe estar limitada a lo que el Demandante hubiera percibido durante el año en el que la rescisión del contrato ocurrió. Además, el Demandado puntualizó que al calcular dicha indemnización, debe tomarse en consideración el daño que el mismo Demandado sufrió derivado de la condición del Demandante como lo fue el tener que contratar a un nuevo jugador y desembolsar cantidades que no tenía previstas. En este orden de ideas, la Cámara se percató de que el Demandado afirma que el monto máximo al cual el Demandante tendría derecho a recibir como indemnización asciende a la cantidad de USD 42,500.
14. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que los puntos controvertidos sobre los cuales versa la presente disputa son los siguientes:
a. Si el Demandado tenía derecho a suspender el Contrato en fecha 30 de diciembre de 2013, interrumpiendo con esto las obligaciones de las partes contenidas en el mismo;
b. Si el Demandante rescindió el Contrato con o sin causa justificada. En este sentido, la Cámara consideró que también sería necesario determinar la parte responsable por la terminación anticipada de la relación contractual en cuestión y en caso de que se encontrara responsable a alguna parte, establecer las consecuencias para la misma.
15. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Cámara comenzó analizando la suspensión del Contrato invocada por el Demandado. En este sentido, la Cámara recordó que el Demandado asegura que la legislación del país P es aplicable al fondo del presente asunto, y que ésta última le permitía suspender los efectos del Contrato en virtud de la condición sufrida por el Demandante.
16. En primer lugar, la CRD estimó pertinente precisar que, al considerar una disputa ante la Cámara, la normativa FIFA, en especial el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, debe prevalecer sobre cualquier legislación nacional acordada por las partes. En este sentido, los miembros de la Cámara remarcaron que el principal objetivo del Reglamento es el crear un conjunto de reglas estándar a las cuales todos los actores dentro de la comunidad del fútbol se encuentren sujetos. Este objetivo no sería realizable si la Cámara tuviera que aplicar la legislación nacional de una parte en particular en cada disputa traída ante ella. Lo anterior debe ser aplicado especialmente a la terminación de un contrato o, como en el caso que nos ocupa, a su suspensión. En efecto, la Cámara consideró que es del interés del fútbol que la terminación de un contrato, o en su defecto su suspensión, esté basada en criterios uniformes por encima de disposiciones de leyes nacionales, las cuales pueden variar considerablemente de país a país. Por esto, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que, al decidir sobre la terminación o suspensión de un contrato, es más adecuado el aplicar los principios generales de derecho, el Reglamento y, cuando exista, la jurisprudencia establecida de la Cámara, por encima de cualquier legislación nacional. Lo que es más, la Cámara remarcó que tanto el Contrato como el Acuerdo Privado hacen referencia a la Normativa FIFA (véase cláusula Quinta del Contrato y Octava del Acuerdo Privado).
17. Asimismo, la Cámara quiso enfatizar el hecho de que las partes involucradas en la presente disputa aceptaron la competencia de los órganos decisorios de la FIFA y por lo tanto, el Reglamento debe aplicarse al caso en cuestión.
18. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara subrayaron que, de conformidad con el Reglamento y con la jurisprudencia establecida de la Cámara, una enfermedad o condición no puede constituir una causal válida para dejar de cubrir los salarios de un jugador y mucho menos, para terminar un contrato de manera anticipada o, como en el caso que nos ocupa, suspender sus efectos. En este sentido, la Cámara subrayó que es la responsabilidad de los clubes el asegurar que un jugador siga recibiendo sus salarios en casos como el presente, como podría ser, de manera enunciativa más no limitativa, a través de un seguro adecuado. En el caso particular, la Cámara observó que es incontrovertido el hecho de que, ya sea por responsabilidad o no del Demandado, el Demandante no está inscrito ante el Instituto de Previsión Social de del país P o cualquier otra institución de seguridad social que pudiera garantizar el pago de su salario o, al menos, un porcentaje de éste, teniendo como resultado que, en caso de que la suspensión fuera aceptada, el Demandante dejaría de percibir su salario durante todo el periodo en el que su enfermedad le previniera realizar cualquier actividad física, situación que no puede ser permitida por la Cámara bajo ninguna circunstancia.
19. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que la suspensión del Contrato realizada por el Demandado no puede ser aceptada.
20. A continuación, la Cámara procedió a analizar el hecho de que el Demandado habría depositado 3 cheques en la Asociación de Fútbol del país P correspondientes a los salarios del Demandante de octubre, noviembre y diciembre de 2013. En este sentido, los miembros de la Cámara consideraron que no existía razón alguna por la que el Demandado procediera al pago de salarios del Demandante de esta manera, más que obligar al último a aceptar la suspensión del Contrato realizada por el primero. En efecto, en la carta de fecha 13 de enero de 2014, el Demandado comunicó al Demandante que “la gestión para el cobro de las remuneraciones y otras prestaciones depositadas en la Asociación de Fútbol del país P hacen suponer la aceptación del [Demandante] a las condiciones de suspensión, razón por la cual no procede la rescisión contractual invocada por el mismo”. En virtud de lo anterior, la Cámara rechazó dicho argumento del Demandado y decidió que al momento de la rescisión del Contrato, los salarios del Demandante de octubre, noviembre y diciembre de 2013 se encontraban impagados.
21. Posteriormente, la Cámara observó que se encuentra incontrovertido el hecho de que al momento de la rescisión del Contrato realizada por el Demandante, el Demandado le adeudaba las dos últimas cuotas establecidas en el Acuerdo Privado.
22. Por todo lo anterior, de los hechos del caso se desprende que al momento de la rescisión del Contrato, el Demandado debía al Demandante cinco pagos en total, es decir, los salarios de octubre noviembre y diciembre de 2013 así como las dos últimas cuotas establecidas en el Acuerdo Privado. Por lo tanto, los miembros de la Cámara consideraron que podía establecerse con certeza que el Demandado dejó de cumplir con sus obligaciones establecidas tanto en el Contrato como en el Acuerdo Privado por un periodo de tiempo considerable y, en consecuencia, decidió que el Demandante tenía causa justificada para rescindir el Contrato el día 8 de enero de 2014.
23. Tras haber constatado que el Demandado era la parte responsable por la terminación anticipada del Contrato, la CRD procedió a analizar las consecuencias para éste último por el incumplimiento de sus obligaciones.
24. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del principio general de derecho que reza pacta sunt servanda, el Demandado debe cumplir con sus obligaciones establecidas en el Contrato. En consecuencia, la CRD concluyó que el Demandado debe abonarle al Demandante la cantidad de USD 102,500 correspondiente a sus salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013 así como las cuotas del Acuerdo Privado con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2013 y 30 de diciembre de 2013. De igual manera y tomando en consideración el reclamo del Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA. A este respecto, la Cámara fue de la opinión que la evidencia remitida por el Demandante no es idónea para probar que un interés del 16.85% anual debe aplicar a la cantidad arriba mencionada.
25. Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el Demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del Contrato por parte del Demandado.
26. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del Contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
27. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el Contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el Contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho Contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
28. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de dicho Contrato, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después de que la terminación anticipada del Contrato ocurrió. En este sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al Contrato le restaban veinticuatro meses más de validez. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual del Contrato asciende a USD 372,000, cantidad que deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el Demandado.
29. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado. En esta ocasión, la Cámara observó que, en virtud de la delicada condición del Demandante, éste no había concluido otro contrato laboral con ningún otro club y que esta situación permanecería, al menos, hasta junio de 2015.
30. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el Demandado debe pagar al Demandante una indemnización por incumplimiento del Contrato de USD 372,000 más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA.
31. Posteriormente, la CRD pasó a analizar las demandas del Demandante correspondientes a la compensación en concepto de daño moral y de daños por especificidad del deporte por la cantidad de USD 500,000 y USD 192,000 respectivamente. En este sentido, la Cámara consideró apropiado el enfatizar que el Demandante no presentó evidencia alguna que pudiera corroborar, a satisfacción de la Cámara, su derecho a percibir dichas cantidades. En consecuencia, los miembros de la Cámara, refiriéndose al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, decidieron desestimar esta parte del reclamo del Demandante.
32. A continuación, la Cámara examinó la petición del Demandante de ser compensado con USD 16,800 en concepto de premios por la Copa
33. 2013. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el Demandante no participó en ninguno de los encuentros sobre los cuales basa esta parte de su reclamo y por lo tanto, dicha petición debe ser rechazada.
34. Prosiguiendo con sus deliberaciones y refiriéndose a la petición del Demandante de USD 80,000 en concepto de tratamiento médico, la Cámara consideró una vez más que el Demandante no presentó evidencia alguna que corroborara que dicha cantidad le es adeudada por el Demandado, más aún, las facturas presentadas por el Demandante están a nombre del Demandado y no de él. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió desestimar esta parte del reclamo del Demandante.
35. En lo referente a la cantidad solicitada en concepto de “sueldo anual complementario”, la Cámara fue de la unánime opinión que, en virtud de que el Contrato no estipula tal sueldo complementario, la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, esta parte del reclamo debe ser rechazada.
36. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club O, debe pagarle al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 102,500 en concepto de remuneración adeudada más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de febrero de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago.
3. El Demandado debe pagarle al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 372,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de febrero de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago.
4. En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés (v. puntos 2 y 3 arriba) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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