F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de enero de 2015, e integrada por: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Eirik Monsen (Noruega), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el club, Club I, del país A, en adelante, “el demandante” contra el jugador, Jugador O, del país A, en adelante, “el demandado 1” y el club Club X, del país X en adelante, “el demandado 2” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de enero de 2015, e integrada por: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Eirik Monsen (Noruega), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el club, Club I, del país A, en adelante, “el demandante” contra el jugador, Jugador O, del país A, en adelante, “el demandado 1” y el club Club X, del país X en adelante, “el demandado 2” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 17 de enero de 2012, el jugador O del país A, nacido el 9 de septiembre de 1994 (en adelante: el demandado 1), y el Club I, del país A (en adelante: el demandante), firmaron un “contrato profesional promocional” (en adelante: el contrato) válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2012. 2. La cláusula 6 del contrato establece que “el [demandante] tiene derecho a prorrogarlo hasta [2] veces, en periodos de un año. El [demandante] deberá comunicar que hace uso de la opción de la primera prorroga hasta el día 31 de Mayo de 2012 y de la opción de la segunda prórroga hasta el día 30 de abril de 2013 […]. De ejercerse cada opción de prorroga anual, la misma significará una mejora salarial respecto del último mes del año inmediato anterior, […]”. 3. Conforme a la cláusula 2 del contrato, el demandado 1 tenía derecho a recibir, inter alia, 10,000 en concepto de sueldo mensual. 4. El 10 de septiembre de 2012, el demandado 1 firmó un nuevo contrato de trabajo con el Club X, del país X (en adelante: el demandado 2). La demanda del demandante: 5. El 14 de febrero de 2014, el demandante presentó ante la FIFA una demanda contra el demandado 1 y su nuevo club, el demandado 2, solicitando el pago de una indemnización por rescisión y por inducción a la rescisión, respectivamente, por un total de USD 2,095,000, más el 5% de intereses a partir del 10 de septiembre de 2012, desglosado de la siguiente manera: a. USD 45,000 correspondiente al “remanente de contrato (salario promedio 2 temporadas”) ; b. USD 2,000,000 correspondiente a la “pérdida de transferencia”, i.e. valor de mercado del demandado 1 al momento de la ruptura contractual; c. USD 50,000 correspondiente al daño deportivo. Asimismo, el demandante también solicitó una suspensión de cuatro meses para el demandado 1, así como la prohibición de incorporar jugadores durante dos períodos de inscripción para el demandado 2. 6. A este respecto, el demandante explicó que, en fecha de 24 de mayo de 2012, comunicó al demandado 1 que hacía uso de la prórroga (véase punto I.2 arriba). Según el demandante, en fecha de 7 de julio de 2012, la madre del demandado 1 rechazó el telegrama del demandante supuestamente de manera extemporánea, señalando que “[rechaza] los términos de los derechos que [el demandante invoca] por resultar los mismos imponibles a [su] hijo menor jugador O. [Además, ratifica] que el día 30 de Junio de 2012 finalizó el vínculo contractual con [el demandante]”. En contestación al telegrama recibido por la madre del demandado 1, el demandante mantuvo su derecho de prórroga del contrato e informó a la madre del demandado 1 que el vínculo contractual con el demandado 1 seguía vigente. 7. Según el demandante, el demandado 1 seguidamente subscribió contrato con el demandado 2 el día 10 de septiembre de 2012, “esperando deliberadamente cumplir los 18 años de edad por tratarse de una transferencia internacional, procediendo a solicitar la habilitación provisional por FIFA, la que fue concedida por el Juez Único con fecha 12.10.2012”. 8. En cuanto a la prórroga, el demandante explicó que ésta está prevista en el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Asociación del Fútbol del país A y el gremio de futbolistas profesionales en el año 2009. Al respecto, el demandante se refirió al art. 5.1 de dicho convenio de trabajo, según el cual “el club con futbolistas que hayan cumplido […] (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o incorporados por transferencia de su contrato o incorporados por ser libres de contratación, podrá celebrar con dichos futbolistas contrato promocional profesional por un (1) año de duración, con las siguientes opciones de prórroga: a) Con futbolistas que hayan cumplido 17 años, por un año de duración, con posible opción del club para prorrogarlo por uno o dos años más”. 9. Asimismo, el convenio colectivo de trabajo contiene inter alia las siguientes estipulaciones: a) “El club que resuelva prorrogar el contrato deberá comunicarlo al futbolista por telegrama colacionado o carta documento, nunca más allá del […] (31) de mayo del año inmediato siguiente en el caso de opción por la primera prórroga y nunca más allá del […] (30) de abril del año siguiente en el caso de la opción por la segunda prórroga”; b) “Para poder ejercer eficazmente el derecho a prorrogar el contrato el club deberá abonar al futbolista, a partir del mes de julio, un aumento igual al […] (20%) de la remuneración total por todo concepto, pactada en el contrato registrado en la Asociación del Fútbol del país A […]”; c) “Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente extinguido al 30 […] de junio del año inmediato siguiente al de su celebración o, en su caso, al […] 30 de junio del año inmediato siguiente al de la primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda”. 10. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el demandante indicó que el convenio colectivo tomó expresamente en consideración las decisiones de la FIFA anteriores en materia de prórrogas contractuales ya que; a) limitó la edad máxima hasta la cual se podían fijar prórrogas, b) estableció expresamente el aumento salarial en caso de prórrogas, c) Fijó el plazo mínimo de un año de contrato, d) Fijó la fecha límite para notificar la prórroga, e) Estableció indemnizaciones a favor del jugador en caso de que el club no hiciera uso de la prórroga contractual, i.e. la prórroga contractual no puede ser considerada abusiva y, por ende, es totalmente válida. Asimismo, el demandante señaló que “en cuanto al principio de paridad, si el proprio convenio colectivo establece indemnizaciones a favor del jugador en caso de que el club no hiciera uso de la prórroga contractual es justo que el jugador deba indemnizar al club si él es el que rechaza la prórroga”. 11. En cuanto a la oposición de la madre del demandado 1 a la prórroga del contrato, el demandante destacó que la prórroga le fue comunicada al demandado 1 el día 24 de mayo de 2012 (véase punto I.6 arriba). Por otra parte, la carta rechazando la misma fue remitida al demandante el día 7 de julio de 2012, i.e. más de 40 días después. Al respecto, el demandante se remitió a la jurisprudencia de la FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte [TAD], conforme a la cual “la parte reclamante solo tiene un breve periodo para manifestar su disconformidad con la conducta del club. Si nada dice al poco tiempo de sucedida, debe entenderse que la parte ha decidido continuar con el contrato. Este periodo es muy breve, dos o tres días”. Además, el demandante destacó que el telegrama de la madre del demandado 1 fue enviado el día 7 de julio de 2012, es decir, cuando ya había comenzado la nueva temporada, “señalando un pretendido efecto retroactivo al 30 de junio de 2012, algo que resulta totalmente improcedente”. Por lo tanto, el demandante explicó que una oposición extemporánea a la prórroga contractual equivale a consentir la misma y, por ende, el demandado 1 no puede declarar su oposición a la prórroga en cualquier momento y pasado ya un tiempo de consentida. 12. Finalmente, el demandante se refirió al contenido del telegrama de la madre del demandado 1 y observó que “además de extemporánea la carta resulta improcedente desde el punto de vista legal ya que no cuestiona la prórroga de manera directa o concreta, solo alude a un “derecho que [el demandante] invoca y es imposible al hijo menor”. Una invocación genérica y sin sustento como la precedente no puede servir de base para justificar la ruptura contractual. Debe invocarse claramente y en tiempo la causa de la ruptura, de lo contrario se viola todo deber de buena fe por el empleado”. 13. En cuanto al contrato suscrito con el demandado 2, el demandante advirtió que el demandado 1 esperó hasta el 10 de septiembre de 2012 para firmar con un club extranjero, algo que le era prohibido antes por ser menor de edad. Al respecto, el demandante destacó que el demandado 1 no hubiese procedido de ese modo, esperando 45 días hasta cumplir 18 años, si no hubiese tenido de antemano la certeza de que el demandado 2 lo contrataría. Es por ello que el demandante pide sancionar el demandado 1 y el demandado 2 debido a la conducta de mala fe. La respuesta del demandado 1: 14. En su respuesta, el demandado 1 rechazó las acusaciones del demandante y señaló que no hubo una ruptura injustificada de contrato puesto que la invalidez de las prórrogas unilaterales es un criterio jurídico pacífico en los tribunales de la FIFA. En este contexto, el demandado 1 indicó que las condiciones que actualmente se prevén en el vigente Convenio Colectivo de Trabajo 557/2009 de la República del país A son iguales a las prórrogas unilaterales que se contemplaban en el anterior Convenio de Trabajo 430/75 y sobre las cuales existieron decisiones de la Cámara de Resolución de Disputas declarando su invalidez. En particular, el demandado 1 recalcó algunos artículos del convenio colectivo de Trabajo 430/75. 15. En este contexto, el demandado 1 indicó que el abuso sigue consistiendo en la facultad unilateral que se reserva solo a una de las partes del contrato, i.e. la más fuerte, quedando a su entera y exclusiva discrecionalidad la duración de dicho vínculo laboral. Asimismo, el demandado 1 explicó que la mejora salarial que el demandante impone es muy poco significativa y supuestamente ni siquiera alcanza a cubrir el efecto inflacionario, de aproximadamente 25% p.a. 16. En cuanto al telegrama enviado por el club (véase punto I.6 arriba), el demandado 1 hizo constar que recibió el telegrama en fecha 1 de junio de 2012, es decir, no es cierto que dicha misiva fue enviada por el demandante el 24 de mayo de 2012 puesto que el telegrama fue enviado el día 30 de mayo de 2012. Por lo expuesto, el demandado 1 considera que el demandante actuó de manera negligente puesto que supuestamente dejó transcurrir los plazos normales para enviar el telegrama y pretende tergiversar las fechas de envío para ocultarlo. Por lo tanto, el demandado 1 manifestó que “había operado la extinción automática del contrato” conforme el artículo 8 del convenio colectivo de trabajo 557/2009 (véase punto I.9 c) arriba). 17. Además, el demandado 1 destacó que el telegrama fue remitido a él aunque, por aquel entonces, aún era menor de edad (véase puntos I.1 y I.6 arriba). A este respecto, el demandado 1 explicó que la notificación debió ser enviada a su madre, que supuestamente vive a 1200 kilómetros del domicilio donde notificó el demandante. 18. En cuanto a la indemnización reclamada, el demandado 1 señaló que la petición del demandante es desproporcionada. En este contexto, el demandado 1 sugirió que el único criterio indemnizatorio válido que puede tomarse en consideración en este caso es el plazo residual del contrato laboral. En vista de lo anterior, el demandado 1 calculó los siguientes montos: a) 156,000 por la temporada 2012/2013; b) 187,000 por la temporada 2013/2014. 19. Además, con respecto a la moneda pretendida por el demandante, el demandado 1 rechazó “la pretensión de dolarizar el reclamo a valores que existían en su oportunidad”. Asimismo, informó que su salario con el demandado 2 ascendió a USD 1,000, i.e. el salario mínimo de la Primera División de país X. Por lo tanto, el demandado 1 manifestó que “resulta notoriamente improcedente la pretensión esgrimida por [el demandante] respecto una eventual indemnización conforme el valor de una transferencia de derechos federativos celebrada en Enero de 2014 [entre el demandado 2 y el Club G, del país G]. […] (17) meses transcurrieron desde la rescisión contractual hasta dicha transferencia. [El demandante] debe probar el daño que ha sufrido y no valores pecuniarios de derechos federativos”. Del mismo modo, el demandado 1 destacó que supuestamente en el mes de junio de 2012 no existía ninguna oferta económica concreta por parte de ningún club para hacerse con sus servicios, tampoco antes de dicha fecha. 20. Finalmente, el demandado 1, remitiéndose a la declaración del demandante según la cual él es “un joven con una inmejorable proyección profesional”, recordó que supuestamente; a) no llegó a disputar ningún partido en la Primera División del Fútbol del país A, b) no participó en la pretemporada con el primer equipo, c) desde el mes de enero de 2012 disputó los partidos de la Quinta División de las Inferiores del demandante, d) solo jugó algunos minutos en la reserva del Club R y d) “si era la promesa que aduce [el demandante], entonces cómo se entiende que se haya celebrado un vínculo laboral por […] (5) meses a término fijo y supeditado la continuidad del mismo a prórrogas unilaterales cuya invalidez ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por los tribunales de la FIFA”. 21. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el demandado 1 manifestó que habría que descartar la petición de daños deportivos. A este respecto, el demandado 1 sugirió que dicha cantidad se readecue a la cantidad de USD 6,000 puesto que el demandante determinó que sería equivalente a seis meses de salario en su nuevo club. 22. En cuanto a la supuesta inducción del demandado 2, el demandado 1 rechazó las acusaciones del demandante y explicó que, en primer lugar, intentó volver al fútbol del país M del cual era proveniente. Asimismo, el demandado 1 sostuvo que su representante supuestamente realizó gestiones con el Club A del país B. Sin embargo, no obstante los esfuerzos realizados, ninguna de las posibilidades llegaron a concretarse. Es por ello que el demandado 1, después de haber esperado un tiempo prudencial, tuvo el temor de quedarse sin club y, en consecuencia, decidió continuar su carrera en el demandado 2. La respuesta del demandado 2: 23. En su respuesta, el demandado 2 rechazó la demanda del demandante y su supuesta inducción a la rescisión. Al respecto, el demandado 2 hizo hincapié en que las prórrogas unilaterales no son legítimas y que la ausencia de una ruptura contractual injustificada descarta de plano que pueda atribuirse alguna responsabilidad al demandado 2, i.e. según el demandado 2 no se pueden analizar las causales de interrupción de un contrato laboral que no estaba vigente. En este contexto, el demandado 2 explicó que no indujo al demandado 1 a no continuar su carrera deportiva en el demandante puesto que el conflicto entre el demandante y el demandado 1 se suscitó con anterioridad a que se realizara algún contrato con el demandado 1 y mucho antes que se incorporara al demandado 2. 24. Adicionalmente, el demandado 2 indicó que “resulta difícil creer que [el demandado 2] pueda inducir a un jugador para que abandone un equipo de la Primera División de la República del país A para percibir un salario similar”. En particular, el demandado 2 manifestó que el demandado 1 buscaba mayor continuidad y el demandado 2 se la podía otorgar. 25. En cuanto a la indemnización reclamada, el demandado 2 consideró que la indemnización que pretende el demandante de USD 2,095,000 y, la que le correspondería al demandado 1 como consecuencia de que el demandante no hiciera uso de la prórroga contractual (“aproximadamente 10.000 )” (véase punto I.10, in fine), son desiguales. Además, el demandado 2 informó que dicha cantidad no encuentra ninguna justificación con las constancias de este caso dado que el demandante supuestamente no afrontó ningún pago para incorporar al demandado 1, no desembolsó sumas de dinero para reemplazar el demandado 1, no sufrió la pérdida de la oportunidad de transferir al demandado 1 ante la oferta de un tercero interesado, no sufrió ningún daño deportivo puesto que el demandado 1 ni siquiera entrenaba con el primer equipo y, por último, el demandado 2 no pagó ninguna suma por la incorporación del demandado 1. 26. En relación con su situación contractual desde la supuesta ruptura de contrato hasta la fecha de hoy, y teniendo en cuenta la información contenida en el Transfer Matching System [TMS], el demandado 1 firmó los siguientes contratos de trabajo: a) Club X, del país X, del 10 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2015, por “un sueldo mensual del mínimo de la división”. El contrato de trabajo fue rescindido el día 30 de enero de 2014. b) Club G, del país T, del 31 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2018, por un sueldo anual de: EUR 175,000 netos por la temporada 2013/2014; EUR 350,000 netos por la temporada 2014/2015. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 14 de febrero de 2014. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al asunto en cuestión (véase el artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 en relación con el art. 22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que concierne a un club del país A, a un jugador del país A y a un club del país X. 3. Además, la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012 y 2014), y considerando que la presente demanda fue presentada el 14 de febrero de 2014, la edición 2012 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. 4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD entró en el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara de Resolución de Disputas hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. 5. En este sentido, la CRD destacó como hecho no controvertido que el demandante y el demandado 1 celebraron un contrato de trabajo el día 17 de enero de 2012, válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2012, de acuerdo con el cual el demandado 1 tenía derecho a recibir del demandante un salario mensual de 10,000. 6. Como primer punto, la Cámara observó que, de acuerdo a la cláusula 6 (véase punto I.2 arriba) del contrato, “el [demandante] tiene derecho a [prorrogar el contrato] hasta [2] veces, en periodos de un año. El [demandante] deberá comunicar que hace uso de la opción de la primera prorroga hasta el día 31 de Mayo de 2012 y de la opción de la segunda prórroga hasta el día 30 de abril de 2013 […]. De ejercerse cada opción de prorroga anual, la misma significará una mejora salarial respecto del último mes del año inmediato anterior, […]”. 7. En este contexto, la CRD tomó debida nota que el demandante sostuvo haber informado al demandado 1 que hacía uso de la primera prórroga en fecha 24 de mayo de 2012 mediante un telegrama. Al respecto, la Cámara tomó nota que, de acuerdo al demandante, el demandado 1 rechazó el telegrama de manera extemporánea en fecha 7 de julio de 2012, i.e. más de 40 días después. Por lo expuesto, el demandante sostuvo que, teniendo en cuenta el rechazo extemporáneo de la prórroga del contrato, el demandado 1 debe ser considerado culpable por la ruptura del contrato sin justa causa. 8. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del demandado 1, quien alega haber recibido el telegrama del demandante (véase punto II.7 arriba) en fecha 1 de junio de 2012, es decir, dejando transcurrir el plazo normal para prolongar el contrato, i.e. el 31 de mayo de 2012 (véase punto I.9 a) y c) arriba). Por lo tanto, el demandado 1 advirtió que no hubo una ruptura del contrato sin justa causa puesto que el contrato quedó automáticamente extinguido y que, consecuentemente, era un jugador libre. 9. En atención al desacuerdo existente entre las partes con respecto a la cuestión básica de si se había prolongado o no el contrato de trabajo entre ellas, la CRD hizo referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él”. 10. Habiendo dicho lo anterior, la CRD recordó que el demandante afirmó haber informado el demandado 1 que hacía uso de la prórroga mediante un telegrama enviado en fecha 24 de mayo de 2012. Al respecto, el demandante había presentado documentos para dar respaldo a sus afirmaciones. A continuación, la Cámara pasó a examinar los documentos referidos. 11. En este sentido, la CRD constató que la documentación aportada por el demandante contenía inter alia copias del telegrama enviado por el demandante al demandado 1 así como del acuse de recibo, y que permitía concluir que el telegrama, a pesar de ostentar la fecha 24 de mayo de 2012, fue enviado por el demandante en fecha 30 de mayo de 2012 y que dicho telegrama fue recibido por el demandado 1 en fecha 1 de junio de 2012. 12. En este contexto, la Cámara recalcó la estipulación comprendida en el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Asociación del Fútbol del país A y el gremio de futbolistas profesionales (véase punto I.9 arriba), según la cual inter alia “si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente extinguido al 30 […] de junio del año inmediato siguiente al de su celebración o, en su caso, al […] 30 de junio del año inmediato siguiente al de la primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda”. 13. Sobre la base de las observaciones anteriores, la CRD afirmó que para concluir que existía una relación contractual entre el demandante y el demandado 1 más allá del 30 de junio de 2012 en los términos descritos por el demandante, es necesario establecer más allá de toda duda que la prórroga del contrato fue recibida por el demandado 1 dentro del plazo establecido. Ante la situación planteada, la Cámara observó que la documentación presentada por el mismo demandante evidencia claramente que el telegrama de fecha 24 de mayo de 2012 fue solamente enviado por el demandante en fecha 30 de mayo de 2012 y, finalmente, recibido por el demandado 1 en fecha 1 de junio de 2012. 14. Así, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la documentación presentada por el demandante demuestra claramente que el demandante falló a notificar el demandado 1 de la prórroga del contrato de trabajo dentro del plazo establecido en la cláusula 6 del contrato (véase punto I.2 arriba). 15. Por todo lo expuesto, la CRD concluyó que el contrato firmado entre el demandante y el demandado 1 quedó extinguido en fecha 30 de junio de 2012 y, por lo tanto, en el momento de la firma del nuevo contrato de trabajo con el demandado 2, i.e. el 10 de septiembre de 2012, el jugador era un jugador libre y ya no estaba contractualmente ligado al demandante. 16. En atención a todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron que la demanda del demandante debe ser rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del demandante, Club I, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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