F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 19 de febrero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, F, del país A en adelante, “el Demandante” contra el club, Z, del país Z en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 19 de febrero de 2015,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
F, del país A
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Z, del país Z
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. Con fecha 12 de agosto de 2011, el jugador F, del país A (en lo sucesivo, el Demandante) y el club Z, del país (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el primer contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2012.
2. De conformidad con el primer contrato, el Demandante tenía derecho a percibir como remuneración por sus servicios la cantidad de EUR 220,000 “brutos” pagaderos en once mensualidades de EUR 20,000.
3. Asimismo, la cláusula TERCERA del primer contrato estipulaba que el Demandante tenía derecho a una “Prima de Contrato” por la cantidad de EUR 330,000 pagadera en dos cuotas de EUR 165,000, el 31 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2012 respectivamente.
4. Por su parte, la cláusula NOVENA del primer contrato proveía que “En todo lo no previsto en el presente Contrato se estará a lo dispuesto en el Decreto 1006/1985, de 26 de Junio y cualquier conflicto sobre la interpretación o aplicación del presente contrato será objeto de conocimiento por la jurisdicción laboral de los Tribunales”.
5. Con fecha 5 de julio de 2012, las partes celebraron un segundo contrato (en lo sucesivo, el segundo contrato) válido desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 y de conformidad con el cual, el Demandante tenía derecho a recibir del Demandado los siguientes emolumentos:
a. Por las temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 un salario mensual bruto de EUR 12,000;
b. Una “Prima de Contrato” en cada una de las antedichas temporadas por la cantidad de EUR 323,500.
6. Asimismo, la cláusula adicional SEGUNDA del segundo contrato proveía, inter alia, lo siguiente: “La extinción anticipada del contrato, antes del término de su vigencia, es decir, bien antes del 30 de junio de 2015, por iniciativa [del Demandante] y sin causa imputable [al Demandado], dará lugar al abono – como indemnización a efectos de lo establecido en el art. 16.1 del Decreto 1006/1985 (…) la cantidad de Doce Millones de Euros (12,000,000)…”
7. Aunado a lo anterior, la cláusula SÉPTIMA del segundo contrato contenía la misma disposición que la cláusula NOVENA del primer contrato.
8. El día 20 de noviembre de 2013, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA contra el Demandado, solicitando la cantidad total de EUR 1,261,669 “con más la indemnización peticionada” como sigue:
a. EUR 206,250 como remuneración adeudada por la temporada 2011/2012 correspondiente a una parte del primer pago de “Prima de Contrato” pagadero el 21 de diciembre de 2011 y la totalidad del segundo pago, pagadero el día 30 de junio de 2012;
b. EUR 120,469 como salarios adeudados por la temporada 2012/2013;
c. EUR 467,500 “correspondiente a la temporada 2013/2014”;
d. EUR 467,500 “correspondiente a la temporada 2014/2015”;
e. “La indemnización que fije el órgano jurisdiccional, conforme el importe de la cláusula de rescisión admitida por las partes en el contrato deportivo, deduciendo de la misma la suma de EUR 53,574.40…”;
f. Sanciones deportivas al Demandado.
9. En particular, el Demandante expuso que el 16 de agosto de 2013, el Demandado le notificó mediante fax que daba por terminado el contrato de trabajo concluido entre las partes “invocando la supuesta crisis económica [del Demandado] que justificaba la reestructuración de la plantilla de deportistas”.
10. En este sentido, el Demandante explicó que el Demandado fundamentó la antedicha decisión en el art. 13 inciso f) del Decreto 1006/1985, en el art. 52 inciso c) del Decreto Legislativo 1/1995 y en la Ley 3/2012 de acuerdo con la cual, una relación de trabajo puede verse terminada “ante la disminución persistente de los ingresos ordinarios durante tres trimestres consecutivos, considerando igual período del año inmediato anterior”.
11. El Demandante alega que, contrario a lo expuesto por el Demandado en el fax de terminación, las condiciones que requieren los antedichos cuerpos normativos para extinguir cierta relación laboral no se cumplieron. Lo que es más, de acuerdo con el Demandante, la ley del país Z prevé ciertos requisitos formales antes de que un club pueda terminar el contrato de trabajo de un futbolista, formalidades que no fueron cumplidas por el Demandado.
12. En este contexto, el Demandante alegó que “Hay una inexistencia de ruinosa situación económica del [Demandado]”, que le impedía fundamentar la terminación de la relación laboral con el Demandante en dicha argumentación.
13. De igual manera, de acuerdo con el Demandante, el Demandado omitió cumplir con las siguientes formalidades:
a. Omitió cumplir con el periodo de consultas con los representantes legales del Demandante;
b. Dispuso el despido del Demandante en forma totalmente intempestiva y únicamente le abonó como “compensación legal” la cantidad de EUR 53,564.40;
c. Omitió informar a la autoridad laboral competente previo al despido.
14. Posteriormente, el Demandante argumentó que, de acuerdo con la cláusula adicional SEGUNDA del segundo contrato, ambas partes acordaron una indemnización de EUR 12,000,000 para el caso de extinción anticipada del contrato “por iniciativa del futbolista”. A este respecto, el Demandante es de la opinión que “sin perjuicio que la cláusula de rescisión fue dispuesta en el contrato previendo únicamente su extinción sin causa por parte del futbolista, dicha indemnización debe ser aplicada asimismo para el caso de recisión sin causa ejercida por la entidad deportiva”.
15. Adicionalmente, el Demandante subrayó que el 26 de enero de 2013, sufrió una seria lesión de rodilla, la cual, de acuerdo con el médico del Demandado, le prevendría participar en cualquier actividad física entre 6 y 8 meses. Lo que es más, la terminación de la relación laboral le fue notificada el 16 de agosto de 2013, es decir, únicamente quince días antes del cierre del periodo de transferencias, con esto, causando un serio daño a su carrera deportiva.
16. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Demandante asegura que el Demandado terminó el contrato laboral que los unía sin causa justificada y por ende, éste último debe pagarle una compensación por ruptura injustificada además de todas las cantidades adeudadas a la fecha de la terminación.
17. En su contestación a la demanda, el Demandado interpuso excepción de falta de competencia de la Cámara de Resolución de Disputas para conocer del presente asunto. En primer lugar, el Demandado alegó que la “Comisión Mixta” de la Federación de Fútbol del país Z es competente para conocer la presente controversia ya que “se trata de un Tribunal Arbitral Independiente establecido en el ámbito nacional (del Estado del país Z) y en el marco de un acuerdo colectivo, alcanzado entre la Asociación de Futbolistas Profesionales y la Liga Nacional de Fútbol Profesional que garantiza un proceso justo y que respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes”.
18. De igual manera, el Demandado manifestó que, en virtud de las cláusulas NOVENA y SÉPTIMA del primer y segundo contrato respectivamente, “ninguna duda existe sobre la Competencia de los Tribunales de la ciudad de Club Z para el conocimiento de este conflicto”. En este sentido, el Demando arguyó que “resulta sorprendente que el Demandante base su reclamación en las
retribuciones estipuladas en la cláusula SEGUNDA de los citados contratos y, sin embargo, invalide las cláusulas SÉPTIMA y NOVENA anteriormente señaladas, porque no le resulten de interés”.
19. En cuanto al fondo del asunto y únicamente en caso de que la Cámara de Resolución de Disputas se declare competente para tratar el presente asunto, el club enfatizó que bajo la legislación laboral del país Z, dadas ciertas circunstancias, una relación laboral puede ser extinguida “por crisis económica del club”. En este sentido, el Demando afirmó que sus circunstancias actuales le permitían terminar el contrato del Demandante y rechazó no haber cumplido con las formalidades para haberlo hecho.
20. En su escrito de replica, el Demandante rechazó la competencia de los Tribunales Laborales de Club Z ya que “pertenecen al lugar en el cual se asienta [el Demandado] y de ningún modo pueden garantizar imparcialidad en su decisión, ni un proceso justo”.
21. Asimismo, el Demandante alegó que las partes aceptaron dirimir en dichos tribunales “cuestiones relacionadas exclusivamente a la interpretación o aplicación del contrato laboral del jugador, extremos no cuestionados en la presente causa, en la cual se reclama una indemnización por resolución anticipada e incausada de la vinculación laboral y haberes adeudados”.
22. Además, el Demandante subrayó que la “Comisión Mixta” de la Federación de Fútbol del país Z “no se trata de un tribunal arbitral independiente y no cumple con los estándares exigidos por [el Reglamento FIFA]”.
23. En virtud de lo anterior, el Demandante reiteró que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA es el único órgano competente para dirimir la presente controversia.
24. Previa solicitud de FIFA, el Demandante informó a ésta última que, luego de la extinción de su contrato con el Demandado, concluyó dos nuevos contratos:
a. El primero con el Club X, del país A, válido desde el 21 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, de conformidad con el cual, el Demandante tenía derecho a percibir un salario mensual de 60,000.
b. El segundo con el Club Y, del país Y, válido desde el 7 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, de acuerdo con el cual, el Demandante tiene derecho a percibir por la temporada 2014/2015 la cantidad de EUR 305,857.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de noviembre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de las ediciones 2012 y 2014 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país A y un club del país Z.
3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los Tribunales Laborales de la ciudad de país Z, sobre la base de lo dispuesto por las cláusulas NOVENA y SÉPTIMA del primer y segundo contrato respectivamente.
4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte del Demandante de la excepción interpuesta por el Demandado y de su insistencia en que el único órgano competente para conocer del presente asunto es la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
5. En este orden de ideas, la Cámara tomó nota de la posición del Demandante quien alega que los antedichos tribunales “de ningún modo pueden garantizar imparcialidad en su decisión, ni un proceso justo” y que las partes aceptaron dirimir en dichos tribunales “cuestiones relacionadas exclusivamente a la interpretación o aplicación del contrato laboral del jugador, extremos no cuestionados en la presente causa, en la cual se reclama una indemnización por resolución anticipada e incausada de la vinculación laboral y haberes adeudados”.
6. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara pasó a analizar las antedichas cláusulas, las cuales, tienen el mismo contenido y el cual se lee a la letra “En todo lo no previsto en el presente Contrato se estará a lo dispuesto en el
Decreto 1006/1985, de 26 de Junio y cualquier conflicto sobre la interpretación o aplicación del presente contrato será objeto de conocimiento por la jurisdicción laboral de los Tribunales”.
7. Así, con la anterior consideración en mente, la Cámara quiso enfatizar que el artículo 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores no prohíbe que jugadores y clubes acudan a los tribunales competentes en el país en cuestión para decidir sus disputas laborales, en caso de que las partes hayan acordado explícitamente en el contrato relevante la competencia exclusiva de dichos tribunales. En efecto, el antedicho artículo reza “Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar…”
8. En este sentido, y contrario a las alegaciones del Demandante, los miembros de la Cámara resaltaron que la presente disputa claramente trata sobre “la interpretación y aplicación” de los contratos relevantes. En efecto, el presente asunto trata sobre las supuestas cantidades adeudadas al Demandante en virtud de los contratos y de la supuesta terminación injustificada de los mismos por el Demandado.
9. De igual manera, la CRD fue de la unánime opinión que no es válido para el Demandante el invocar una cláusula del segundo contrato como base de parte de su reclamo, i.e., la cláusula adicional SEGUNDA y desconocer otra del mismo, i.e., la SÉPTIMA.
10. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara no pudieron concluir otra cosa que, en el caso en cuestión, los Tribunales Laborales de la ciudad de país Z tienen competencia exclusiva para conocer de la demanda interpuesta por el Demandante, habida consideración del claro contenido de las cláusulas NOVENA y SÉPTIMA del primer y segundo contrato respectivamente.
11. Como conclusión, los miembros de la CRD señalaron que la demanda interpuesta por el Demandante es inadmisible por carecer la Cámara de Resolución de Disputas de competencia para conocer el presente asunto.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del Demandante, jugador F, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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