F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 17 de marzo de 2015, por Theo van Seggelen (Paises Bajos), juez de la CRD, conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa contractual surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 17 de marzo de 2015, por Theo van Seggelen (Paises Bajos), juez de la CRD, conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa contractual surgida entre las partes I. Hechos 1. El 8 de enero de 2014, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo válido desde la fecha de firma del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2014 (en adelante: el contrato). 2. El 9 de julio de 2014, las partes firmaron un documento titulado “Rescisión de Contrato y Acuerdo Transaccional” (en adelante: el acuerdo) por medio del cual, de mutuo acuerdo, las partes terminaron el contrato, y el demandado se obligó a pagar al demandante la cantidad de USD 33,000 de la siguiente manera: - USD 11,000 a pagar el 1 de agosto de 2014; - USD 11,000 a pagar el 1 de noviembre de 2014; - USD 11,000 a pagar el 1 de diciembre de 2014. 3. Asimismo, la cláusula 5 del acuerdo estipula que lo siguiente se aplicaría, en caso de falta de pago de una de las cuotas antes mencionadas en los plazos establecidos: - La mora automática; - La totalidad de la suma se hará exigible, sin necesidad de esperar al vencimiento de los plazos pactados para cada cuota; - Interés moratorio del 1.5% mensual desde la fecha en que el pago debió realizarse y hasta la fecha del efectivo pago; - Una penalidad de USD 50,000 que podrá ser reclamada conjuntamente con la suma debida; - El demandado será responsable del pago de los gastos, costes y honorarios que se le generen al demandante por toda reclamación que deba hacer para el cobro de lo adeudado. 4. El 7 de agosto de 2014, el demandante puso al club en mora de la primera cuota vencida bajo los términos del acuerdo. 5. El 13 de agosto de 2014, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda en contra del demandado, explicando que el demandado ha incumplido con el pago de las sumas debidas conforme a lo establecido en el acuerdo, y, por lo tanto, solicitó el pago de USD 95,900 más interés del 1.5% mensual a partir de las fechas debidas y hasta la fecha del efectivo pago, detallado de la siguiente manera: - USD 33,000 en relación a las dos cuotas establecidas en el acuerdo; - USD 50,000 en relación a la penalidad establecida en el acuerdo; - USD 450 en relación a costes del proceso; - USD 12,450 en relación a honorarios generados al demandante. 6. Además, el demandante solicitó que se le impusieran sanciones deportivas al demandado. 7. A pesar de haber sido invitado a presentar su posición en relación con la reclamación del demandante, informado que en caso de no recibir correspondencia dentro del plazo fijado, el asunto sería sometido a la Cámara de Resolución de Disputas para su consideración y decisión sobre la base de la documentación que se encontrara en el expediente, el demandante solo presentó su respuesta una vez que la fase de investigación del presente asunto había concluido, después de haber sido informado que no se aceptarían nuevas posiciones en el expediente. II. Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de agosto de 2014. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2014 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3, párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D. 3. En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a 100,000. 4. A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (ediciones 2014 y 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 13 de agosto de 2014; la edición 2014 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 5. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 6. Como primer punto, el juez de la CRD observó que con fecha 8 de enero de 2014, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el día 31 de diciembre de 2014. 7. Posteriormente, el juez de la CRD observó que el día 9 de julio de 2014, las partes celebraron un acuerdo de terminación, por medio del cual, de mutuo acuerdo, las partes terminaron el contrato, y el demandado se obligó a pagar al demandante la cantidad de USD 33,000, en tres cuotas de USD 11,000, pagaderas el 1 de agosto de 2014, 1 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, respectivamente. 8. No pasó desapercibido para el juez de la CRD que la cláusula número 5 del acuerdo en cuestión, estipulaba lo siguiente en caso de falta de pago de una de las cuotas antes mencionadas dentro de los plazos establecidos: - La mora automática; - La totalidad de la suma se hará exigible, sin necesidad de esperar al vencimiento de los plazos pactados para cada cuota; - Interés moratorio del 1.5% mensual desde la fecha en que el pago debió realizarse y hasta la fecha del efectivo pago; - Una penalidad de USD 50,000 que podrá ser reclamada conjuntamente con la suma debida; - El demandado será responsable del pago de los gastos, costes y honorarios que se le generen al demandante por toda reclamación que deba hacer para el cobro de lo adeudado. 9. Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el demandante interpusó una demanda en contra del demandado ante la FIFA, alegando que el demandado ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el acuerdo firmado por las partes y por lo tanto, solicitó el pago de la cantidad adeudada en relación a lo establecido en el acuerdo, más la penalidad e interés moratorios establecidos en la cláusula de 5 de dicho acuerdo, así como el pago de costes y honorarios. 10. Posteriormente, el juez de la CRD observó que el demandado, por su parte, a pesar de haber sido invitado a hacerlo, no presentó su respuesta a la reclamación del demandante en el plazo correspondiente. De hecho, la respuesta del demandado solamente se recibió después de que la fase de investigación del asunto, ya había sido concluida. Como resultado de ello, el juez de la CRD decidió no tener en cuenta la respuesta del demandado y estableció que, de conformidad con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, se tomaría una decisión sobre la base de la documentación en el expediente que se proporcionó antes del cierre de la fase de investigación, in casu, en las declaraciones y documentos presentados por el demandante. 11. A continuación, el juez de la CRD prestó su atención al contenido de la cláusula número 5 del acuerdo, y concluyó que las cláusulas de penalización pueden ser introducidas libremente por las partes y éstas pueden considerarse válidas, en caso de que la pertinente cláusula escrita cumpla con ciertos criterios como la proporcionalidad y razonabilidad. 12. En este sentido, el juez de la CRD destacó que con el fin de determinar si una cláusula de penalización se considera aceptable, las circunstancias específicas del caso relevante también se tomarán en cuenta. 13. En el caso concreto que nos ocupa, el juez de la CRD analizó las circunstancias particulares de la penalidad establecida en la mencionada cláusula 5 del acuerdo, que podría ser reclamada conjuntamente con la suma debida, de USD 50,000, en conjunto con la segunda penalidad también establecida dentro de dicho acuerdo, correspondiente al concepto de intereses moratorios del 1.5% mensual desde la fecha en que cada cuota debió realizarse y hasta la fecha del efectivo pago. 14. En este sentido, el juez de la CRD encontró que la penalidad de USD 50,000 es desproporcionada y no es razonable en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el monto principal del acuerdo en cuestión consiste en la cantidad de USD 33,000. Es decir, la penalidad impuesta supera considerablemente la cuantía total del valor del acuerdo entre las partes. 15. Debido a todo lo anterior, el juez de la CRD decidió que dicha penalidad no es válida y no es aplicable en el presente asunto, reduciéndola a USD 16,500, al ser ésta, una cantidad que cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD decidió que la demanda del demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD 49,500, más un interés del 1.5% mensual sobre el monto de USD 11,000, a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago, un interés del 1.5% mensual sobre el monto de USD 11,000, a partir del 2 de noviembre de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago y un interés del 1.5% mensual sobre el monto de USD 11,000, a partir del 2 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago. 17. Posteriormente, el juez de la CRD decidió rechazar la solicitud del demandante con relación a costes del proceso, de conformidad con el art. 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia respectiva de la Cámara de Resolución de Disputas en este sentido. 18. Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante es rechazada. III. Decisión del juez de la CRD 1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 33,000. 3. Dentro del mismo plazo, el demandado debe pagar al demandante interés de la siguiente forma: - 1.5% mensual sobre el monto de USD 11,000, a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago; - 1.5% mensual sobre el monto de USD 11,000, a partir del 2 de noviembre de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago; - 1.5% mensual sobre el monto de USD 11,000, a partir del 2 de diciembre de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago. 4. El demandado debe pagar al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 16,500. 5. En el caso que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, el caso será sometido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 6. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas, así como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el juez de la CRD: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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