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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 25 de septiembre de 2014,
integrada por:
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador O, de pais A,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club M , de pais S,
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 2 de octubre de 2003, el jugador O (en adelante: el demandante), y el club X de pais A (en adelante: Club X), celebraron un contrato de trabajo válido a partir de la fecha de firma hasta el 30 de junio de 2006.
2. El 8 de agosto de 2005, Club X “traspasa al Club M los derechos federativos del jugador O”, sujeto a la condición de que “a partir del 30 de junio de 2008 sin producirse ninguno de los supuestos previstos, el Club X inscribirá a su favor los derechos federativos del jugador“.
3. La cláusula IV.G. del contrato de transferencia antes mencionado estipula que: “el jugador declara conocer y aceptar el presente contrato, así como firma el contrato que, en su caso, le vinculará al Club X a partir del 7 de julio de 2008.”
4. El 8 de agosto de 2005, el demandante, asimismo, celebró otro contrato de trabajo con Club X, válido a partir del 7 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, “teniendo el club derecho a prorrogarlo hasta dos veces, en períodos de un año”.
5. El 9 de agosto de 2005, el demandante y el club M(en adelante: el demandado), celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido a partir del 8 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2010.
6. La cláusula sexta del contrato dispone que “en lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales”.
7. El 30 de mayo de 2008, el demandante notificó al demandado que rescindía el contrato con efecto al 30 de junio de 2008.
8. El 26 de junio de 2008, el club R (en adelante: club R), envió una oferta de EUR 2,000,000 por escrito al demandado por la transferencia del demandante a su favor con fecha 1 de julio de 2008. Dicha oferta expiró el 30 de junio de 2008, sin que el demandado la aceptara.
9. El 2 de julio de 2008, el demandante celebró un contrato de trabajo con club R.
10. El 1 de septiembre de 2009, el demandado demandó al demandante y a club R por rescisión de contrato sin causa justificada ante el Juzgado de lo Social (en adelante: la demanda de rescisión).
11. El 27 de abril de 2009, las partes en el procedimiento seguido a causa de la demanda de rescisión (i.e. el demandante, el demandado, club R y club X) firmaron un acta de conciliación para poner término a dicho procedimiento, en virtud de la cual club R se obligó a pagar a favor del demandado la suma de EUR 2,600,000.
12. El 26 de abril de 2011, el demandante presentó una demanda contra el demandado por el pago del 15% de la “indemnización por transferencia” de EUR
2,600,000, correspondientes a la obligación de club R señalada en el punto I.11. anterior, de conformidad con la legislación de pais s, solicitando una cantidad de EUR 390,000, más los “pertinentes intereses”.
13. El demandante señala que el artículo 13 a) del Real Decreto 1006/85 sobre la relación laboral de los deportistas profesionales (en adelante: el RD 1006/85) estipula que: “la relación laboral se extinguirá […] por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión de contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15% bruto de la cantidad estipulada.”
14. Asimismo, el demandante explica que en el presente caso se configuró una transferencia y sostiene que el demandado, en su calidad de cedente, es el obligado al pago a favor del demandante del 15% de la indemnización por transferencia que establece el RD 1006/85.
15. En este sentido, el demandante afirma que hubo una oferta por parte de club R durante la vigencia del contrato (véase punto I.8. anterior), que tanto el demandante como el demandado aceptaron el 27 de abril de 2009 al firmar el acta de conciliación (véase punto I.11. anterior) y, por lo tanto, se configuró una transferencia.
16. A mayor abundamiento, el demandante señala que su pretensión se basa en una transferencia y no en una indemnización por rescisión de contrato sin causa justificada porque, entre otras cosas, el pago del club R no fue hecho en su carácter de deudor solidario de una indemnización dado que incluyó el 10% de una futura transferencia a favor de un tercer club.
17. En su contestación, el demandado alega la falta de competencia de la FIFA para conocer del presente asunto dado que correspondería en forma exclusiva a los tribunales de apis S, en particular al Juzgado de lo Social, en atención a la Ley de Procedimiento Laboral de pais S, el RD 1006/85 y el contrato.
18. Asimismo, el demandado afirma que las partes convinieron en la jurisdicción de los tribunales de pais S para el conocimiento de la presente disputa por aplicación de la cláusula sexta del contrato (véase punto I.6. anterior).
19. El demandado indica, adicionalmente, que la demanda de rescisión, la que también tuvo su origen en el RD 1006/85 tal como la presente demanda, se tramitó ante el Juzgado de lo Social, sin que ninguna de las partes opusiera excepción de competencia.
20. Por otra parte, el demandado explica que la demanda del demandante corresponde a un crédito pre-concursal que no fue informado por el demandante en el concurso de acreedores del demandado y que, por lo tanto, es incobrable y no puede ser pagado por imperativo de la legislación de pais S.
21. En cuanto al fondo del asunto, el demandado argumenta, en primer lugar, que no hubo mutuo acuerdo entre el demandante y el demandado para terminar el contrato. Al contrario, el demandante terminó el contrato en forma unilateral y el demandado se negó a la emisión del respectivo certificado de transferencia internacional y luego demandó al demandante y a club R por dicha rescisión unilateral. De esta forma, el requisito en cuanto a terminación de mutuo acuerdo del art. 13 a) del RD 1006/85 no existe en el caso en cuestión (véase punto I.13. anterior).
22. En este sentido, el demandado sostiene que las partes firmaron el acta de conciliación y club R se obligó a pagar al demandado “por los conceptos de la demanda” de indemnización por la ruptura unilateral sin justa causa incurrida por el demandante, en el marco de un acuerdo transaccional en sede judicial.
23. A continuación, el demandado expresa que, en subsidio y en caso de que la Cámara de Resolución de Disputas considere que existió una transferencia en el presente asunto, el art. 13 a) del RD 1006/85 no es aplicable cuando el club comprador es extranjero.
24. Finalmente, el demandado alega que el demandante incumplió el contrato al firmar simultáneamente dos contratos de trabajo con dos clubes distintos, rescindir el contrato sin justa causa e incumplir sin justa causa el contrato con club X.
25. En su réplica, el demandante sostiene que la presente disputa tiene una dimensión internacional y, en consecuencia, FIFA sería competente para conocer del caso en cuestión.
26. En cuanto al argumento del crédito pre-concursal, el demandante contraargumenta que el Tribunal Arbitral del Deporte dictaminó que FIFA es competente para “ejecutar [una deuda] a pesar de estar en presencia de una deuda preconcursal y en trámite el concurso del club”. Además, afirma que era imposible informar el crédito laboral en el concurso de acreedores del demandado porque el mismo había prescrito para los efectos de la legislación de pais S el 28 de abril de 2010 y el club entró en concurso el 1 de julio de 2010.
27. A continuación, el demandante insiste sobre la base de jurisprudencia en contrario en que el club cedente de pais S es la parte deudora en el caso del art. 13 a) del RD 1006/85 cuando la transferencia es internacional.
28. En sus comentarios finales, el demandado reitera y reafirma los argumentos expuestos en su contestación.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también referida como Cámara o CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la
FIFA el 26 de abril de 2011. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al asunto en cuestión (véase el artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, el que se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador O y un club de pais S.
3. Sin embargo, la CRD advirtió que el demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los tribunales de pais S, en particular del Juzgado de lo Social, sobre la base de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Laboral de pais S, el RD 1006/85 y el contrato.
4. Asimismo, la Cámara tuvo presente el argumento del demandado en cuanto a que las partes convinieron en la jurisdicción de los tribunales de pais S para el conocimiento de la presente disputa por aplicación de la cláusula sexta del contrato.
5. Por otra parte, la CRD tomó nota del rechazo por parte del demandante de la excepción opuesta por el demandado y de su insistencia en que el presente caso tiene una dimensión internacional y, en consecuencia, FIFA sería competente para conocer del mismo.
6. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron a la referida cláusula sexta del contrato, la que establece que “en lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales”.
7. En ese sentido, la CRD estuvo conteste respecto a la clara referencia al RD 1006/85 contenida en el contrato, la cual fue voluntariamente acordada e incluida en el mismo por ambas partes.
8. Al mismo tiempo, la Cámara tuvo presente el contenido del artículo 19 del RD 1006/85, acompañado por el propio demandante como anexo 10 de su demanda. Dicho artículo, denominado “Jurisdicción competente”, dispone que “los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán de competencia de la jurisdicción laboral.”
9. En este mismo orden de cosas, la CRD fue enfática en resaltar que el artículo 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores no prohíbe que jugadores y clubes acudan a los tribunales competentes en el país en cuestión para decidir sus disputas laborales.
10. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara no pudieron concluir otra cosa que, en el caso en cuestión, los tribunales ordinarios de pais S tienen competencia exclusiva para conocer de la demanda interpuesta por el demandante, habida consideración del contenido del artículo sexto del contrato (véase punto II.6. anterior) y el artículo 19 del RD 1006/85 (véase punto II.8. anterior), por una parte; y, por otra, del hecho de que dicha demanda se basa en el artículo 13 a) del RD 1006/85 (véase punto I.13. anterior).
11. En este sentido, la CRD observó que no es válido para el demandante el invocar una disposición de la legislación nacional de pais S a fin de fundamentar su petición y desconocer otra disposición del mismo cuerpo normativo.
12. A mayor abundamiento, la Cámara tuvo presente que, en atención a los anexos 7, 8 y 9 de la demanda, el demandante ha reconocido previamente la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de pais S en conflictos surgidos a consecuencia del contrato.
13. Como conclusión, los miembros de la CRD señalaron que la demanda interpuesta es inadmisible por carecer la Cámara de Resolución de Disputas de competencia para conocer el presente asunto, el que corresponde en forma exclusiva a los tribunales ordinarios de pais S.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, jugador O, es inadmisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. directrices del TAS
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