F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 27 de noviembre de 2014, integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, del país A, en adelante, “el demandante” contra el jugador, P, del país A en adelante, “el demandado I” y el club, Club C, del país E en adelante, “el demandado II” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 27 de noviembre de 2014,
integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, del país A,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador,
P, del país A
en adelante, “el demandado I”
y el club,
Club C, del país E
en adelante, “el demandado II”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. En 2007, el Club A, del país A (en adelante: el demandante) y el jugador P, del país A (en adelante: el demandado I), aparentemente celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato).
2. El 6 de julio de 2007, el demandante, el demandado I y el Club N del país A, celebraron un contrato de préstamo.
3. El 22 de marzo de 2011, el demandante, el demandado I y el Club Q del país A, celebraron un contrato de préstamo gratuito (en adelante: el préstamo), válido hasta el 30 de junio de 2012.
4. La cláusula tercera del préstamo dispone:
“Si [Club Q] optara por la Transferencia Definitiva se compromete a abonar [al Club A] la suma de
USD 250,000, al contado antes del 30 de junio de 2011
USD 300,000, al contado antes del 30 de junio de 2011
Ambos importes netos libres de gravámenes e impuestos creados o a crearse.”
5. El 25 de abril de 2013, el demandante presentó una demanda contra el demandado I y el Club C del país E (en adelante: el demandado II), solicitando el pago de USD 550,000 más intereses, como indemnización por ruptura unilateral de contrato.
6. En su demanda, el demandante afirma que el demandado I debió haber regresado al final del préstamo pero, en lugar de ello, rescindió el contrato y celebró un nuevo contrato de trabajo con el demandado II. En este sentido, el demandado II sería responsable solidario del pago de la indemnización demandada.
7. El demandante sostiene que la pauta para fijar la indemnización por ruptura de contrato debe ser el valor fijado en el préstamo como opción de transferencia definitiva (cf. punto I.4. anterior).
8. Asimismo, el demandante señala que se relacionó laboralmente con el demandado I por medio de un contrato verbal y que lo anterior queda acreditado a través de los cinco contratos de préstamo acompañados por el demandante en su demanda (i.e. préstamo a Club N, válido desde el 6 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008; préstamo a Club X, válido desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2009; primer préstamo a Club Y, válido desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; segundo préstamo a Club Y, válido desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; y el préstamo –a Club Q, válido desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, cf. punto I.3. anterior–).
9. El demandante afirma que, conforme al art. 18 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y considerando que es un club afiliado
indirectamente a la Asociación del Fútbol del país A que participa de torneos amateur, el contrato es de duración indeterminada por aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de país A.
10. En su respuesta, el demandado I sostiene que la ausencia de contrato escrito torna improcedente cualquier reclamo y que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores prevalece sobre toda norma del país A. En este sentido, el demandado I afirma que lo único que pretende el demandante es ejercer un derecho de retención, pese a que jamás pagó salarios ni tampoco está interesado en sus servicios.
11. Según el demandado I, en caso de que se entienda que el contrato efectivamente existió, tampoco habría base legal para condenarlo a una indemnización debido a que el nuevo contrato de trabajo con el demandado II se firmó el 9 de julio de 2012, más de 5 años después de que el contrato con el demandante habría entrado en vigencia y el art. 17 pár. 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores establece que la indemnización se calculará en base al tiempo contractual restante hasta un máximo de cinco años.
12. En último término, el demandado I señala que el demandante no probó perjuicio deportivo o económico alguno por la supuesta ruptura del contrato. A este respecto, el demandado I reclama que el demandante nunca le pagó salarios, nunca reportó alguna compensación por sus préstamos ni tampoco el precio por opciones de transferencia definitiva a los clubes donde fue prestado y nunca usó sus servicios.
13. El demandado I solicita “en atención a la futilidad de la demanda intentada y a la obligación del club de recurrir a un consejero legal, se impongan los costos del proceso al club demandante y una contribución para los costos de esta parte, haciendo excepción a lo dispuesto por el art. 18.4 del reglamento de procedimientos.”
14. Por su parte, el demandado II argumenta en idénticos términos a lo requerido por el demandado I y acompaña copia del contrato de trabajo firmado con este último y copia del certificado de transferencia internacional del demandado I a favor del demandado II, emitido por la Asociación del Fútbol del país A con fecha 17 de julio de 2012.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también referida como Cámara o CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 25 de abril de 2013. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2012; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al
asunto en cuestión (véase el artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 en relación con el art. 22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para tratar el presente caso, el que se refiere a una disputa laboral entre un jugador y un club, luego de haberse expedido una solicitud de certificado de transferencia internacional y en atención a que la demanda del demandante es concerniente a una indemnización por incumplimiento de contrato.
3. Además, la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012 y 2014), y considerando que la presente demanda fue presentada el 25 de abril de 2013, la edición 2012 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD entró en el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara de Resolución de Disputas hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa.
5. En este sentido, la CRD destacó como hecho no controvertido el que el demandante y el demandado I celebraron una serie de contratos de préstamo entre el 6 de julio de 2007 y el 22 de marzo de 2011, el último de los cuales venció el día 30 de junio de 2012.
6. Ahora bien, la Cámara advirtió que, por un lado, el demandante reclama la existencia de un contrato verbal de duración indeterminada, que habría sido rescindido unilateralmente por el demandado I sin causa justificada debido a la acción inductora del demandado II.
7. Por otro lado, la CRD tuvo presente que tanto el demandado I como el demandado II sostienen que la ausencia de contrato escrito torna improcedente la demanda y que, de haberse verificado un incumplimiento contractual, no habría lugar a una indemnización a favor del demandante debido a que el tiempo contractual restante del supuesto contrato es inexistente.
8. En consecuencia, los miembros de la Cámara expresaron que, en vista de estas posiciones contradictorias, la cuestión de fondo en la presente disputa sería, por tanto, determinar si procede en este caso una demanda por incumplimiento contractual sin contar con un contrato escrito y, en la afirmativa, si el demandado I rescindió unilateralmente el supuesto contrato sin causa justificada.
9. En este contexto, la Cámara consideró oportuno recordar a las partes que todas están de acuerdo en que el demandado fue transferido en préstamo en varias oportunidades (cf. punto I.8. anterior). En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 10, pár. 1 del Reglamento, respecto a la posibilidad de ceder un jugador profesional a otro equipo en calidad de préstamo y a toda la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas que confirma lo anterior.
10. Asimismo, la Cámara consideró oportuno recordar a las partes sobre el contenido del art. 2, pár. 2 del Reglamento, el cual estipula que “un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club”.
11. De conformidad con lo dispuesto por el art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho, la CRD concluyó que corresponde al demandante demostrar que el contrato de trabajo, sobre la base del cual reclama una indemnización por incumplimiento de contrato por parte del demandado I y del demandado II, efectivamente se escrituró.
12. Habida cuenta de lo anterior, la Cámara decidió que debido a que el demandante fue incapaz de demostrar que existe un contrato escrito de trabajo entre él y el demandado I, no era posible, por tanto, pronunciarse acerca de si el presunto contrato había sido incumplido o no.
13. Sin perjuicio de lo antes decidido, la CRD llamó la atención de las partes en cuanto a los artículos 3.a) y 18, ambos del Reglamento. El primero de ellos establece que el art. 18 del Reglamento es obligatorio en el ámbito nacional y debe incorporarse sin modificación al reglamento de la Asociación del Fútbol del país A. El segundo artículo dispone que “la duración máxima [de un contrato entre un jugador profesional y su club] será de cinco años”.
14. Dado que el primer contrato de préstamo celebrado entre el demandante, el demandado I y Club N (cf. punto I.2. anterior) se celebró el 6 de julio de 2007, el supuesto contrato de trabajo que habrían firmado el demandante y el demandado I habría vencido indefectiblemente el 6 de julio de 2012.
15. Ahora bien, los miembros de la Cámara examinaron el contrato de trabajo celebrado entre el demandado I y el demandado II y advirtieron que dicha relación laboral comenzó el 9 de julio de 2012, después de haber expirado cualquier vínculo contractual entre el demandante y el demandado I de acuerdo con lo establecido por los artículos 3.a) y 18 del Reglamento, si es que dicho vínculo contractual alguna vez existió.
16. En atención a todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron que la demanda del demandante debe ser rechazada debido a su falta de base contractual.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, Club A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. directrices del TAS
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