F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Con fecha 12 de mayo de 2010, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido por la temporada 2010/2011 comprendiendo “Torneos organizados por parte de la [Federación de Fútbol Asociación del país D] los que el club participe a nivel internacional y los juegos que se desarrollen durante el lapso de un año contados a partir del 1 de junio de 2010…” 2. De conformidad con el contrato, el Demandante tenía derecho a percibir del Demandado como remuneración por la prestación de sus servicios, inter alia, las siguientes cantidades: a. USD 400,000 como “prima por firma de contrato” “contando [el Demandado] con cinco días hábiles para efectuar el depósito de esa cantidad en la cuenta (…) indicada por el jugador”; b. USD 400,000 en diez pagos mensuales de USD 40,000 abonándose el primero el “00 de junio de 2010 y el último el 00 de junio de 2011”. 3. Asimismo, el contrato proveía que el Demandante tendría derecho a los siguientes bonos: a. USD 15,000 “de uno a ocho goles”; b. USD 20,000 “de nueve a trece goles”; c. USD 25,000 “de catorce a veinte goles”; d. USD 35,000 “de veintiún goles en adelante”; e. USD 100,000 “en caso de llegar a instancias de semifinales”; f. USD 100,000 “en caso de que el equipo quede campeón del torneo”. 4. De igual manera, el contrato establecía que el Demandante “recibirá un total de ocho boletos de avión redondos cubriendo la ruta entre las ciudades de país D y país B de los cuales cuatro serán en primera clase y cuatro en clase turista”. 5. Adicionalmente, la cláusula QUINTA del contrato estipulaba lo siguiente: “La entrada en vigor del presente contrato y por tanto la ejecutividad de todas sus obligaciones está condicionada a la recepción del denominado certificado de transferencia internacional (CTI) por la Federación de Fútbol Asociación del país D en tiempo y forma para que el jugador pueda ser registrado por el club (…) En consecuencia, en el supuesto de que el referido CTI no sean enviado en plazo por cualquier motivo (…) jugador y club se encontrarán desvinculados de la totalidad de las cláusulas del presente contrato”. 6. En este mismo tenor, una cláusula del contrato sin especificar se lee a la letra: “Jurisdicción y Competencia de la Comisión de Resolución de Controversias y demás autoridades y/o órganos competentes de la Federación de Fútbol Asociación del país D”. 7. Con fecha 1 de abril de 2011, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando el pago total de USD 1,741,700 más el 5% de interés contado a partir del “24 de mayo de 2010” como sigue: a. USD 400,000 en concepto de “prima por firma de contrato”; b. USD 80,000 en concepto de salarios adeudados de junio y julio de 2010; c. USD 235,000 en concepto de “premios por desempeño”; d. USD 46,000 en concepto de boletos de avión; e. USD 680,000 en concepto de “indemnización conforme a la Ley Federal de Trabajo del país D”; f. USD 300,000 en concepto de “daño deportivo”; g. USD 700 en concepto de “gastos notariales”; h. Honorarios profesionales y sanciones deportivas al Demandado. 8. En particular, el Demandante expuso que luego de la conclusión del contrato y de ciertas gestiones, el 1 de junio de 2010 arribó a la ciudad del país B y comenzó a entrenar, sin embargo la “prima por firma de contrato que debía haberse realizado desde el día 12 de mayo” y su salario de junio no fueron abonados por el Demandado. 9. El Demandante explicó además que el día 25 de junio de 2010, el Vicepresidente del Demandado le informó que “no iba a continuar en el [equipo] por decisión del Director Técnico”. En este sentido, el Demandante alegó que el Presidente del Demandado le aseguró que le abonaría lo hasta ese entonces adeudado y que “buscará la mejor salida al respecto”. 10. Prosiguiendo con su argumentación, el Demandante explicó que el día 2 de julio de 2010 intimó formalmente al Demandado al pago de la “prima por firma de contrato” y de su salario de junio. En este sentido y en vista de que el Demandado no abonó ninguna de las dos, el día 6 de julio de 2010, rescindió unilateralmente el contrato concluido entre las partes alegando causa justificada. Asimismo, el Demandante argumentó que nunca fue registrado con la Federación de Fútbol Asociación del país D por lo que el órgano decisorio de ésta no es competente. 11. El 13 de junio de 2011, la Federación de Fútbol Asociación del país D informó a la FIFA, inter alia, que “resolvió desafiliar de esta Federación de Fútbol Asociación del país D a Compresa E del Club C, debido al incumplimiento con sus obligaciones económicas para con la Federación de Fútbol Asociación del país D y sus afiliados”, situación que fue informada al Demandante. En respuesta a lo anterior, el Demandante insistió en su demanda y aseguró que el Demandado seguía afiliado a la Federación de Fútbol Asociación del país D. 12. Así, luego de habérsele notificado la demanda, el Demandado proveyó su posición arguyendo lo siguiente: A. La condición suspensiva contenida en el contrato 13. El Demando argumentó que la cláusula QUINTA del contrato contiene una condición suspensiva, la cual supedita la validez del contrato al recibimiento efectivo del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) del jugador por la Federación de Fútbol Asociación del país D. En este sentido, el Demandado alegó que aparentemente el Demandante celebró un contrato con un club del país B para la temporada 2010/2011 por lo tanto, si el CTI del jugador hubiera sido recibido por la Federación de Fútbol Asociación del país D, dicha asociación tendría que haberlo enviado a país B. De acuerdo con el Demandado dicha situación no ocurrió lo que implica que el CTI del jugador nunca fue enviado a país D en primer lugar, detonando por ello la invalidez del contrato de acuerdo con la cláusula mencionada anteriormente. B. Excepción por falta de jurisdicción de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) 14. El Demandado alegó que de acuerdo con el contrato, la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias (CCRC) de la Federación de Fútbol Asociación del país D es el único órgano competente para conocer el presente asunto. En este sentido, el Demandado afirmó que dicho órgano cumple con los requisitos establecidos en el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. 15. Adicionalmente, el Demandado arguyó que en caso de que el argumento del Demandante en el sentido de que nunca fue registrado con la Federación de Fútbol Asociación del país D fuera cierto, implicaría la invalidez del contrato en vista de la cláusula QUINTA del contrato. Lo que es más, de acuerdo con el Demandado, en este caso la CRD tampoco sería competente ya que “no existiría vínculo federativo entre las partes”. C. Excepción de falta de legitimación pasiva del Demandado 16. Continuando con su argumentación, el Demandado aseguró no tener legitimación pasiva para ser demandado en el presente procedimiento. En este sentido, el Demando explicó, inter alia, que de conformidad con el Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede de la Federación de Fútbol Asociación del país D, existen dos formas de afiliarse a la antedicha federación, siendo estos, la nueva afiliación y la sustitución del Certificado de Afiliación. 17. El Demandado argumentó que la principal diferencia entre ambas figuras es que en la nueva afiliación “el nuevo afiliado comienza su participación en la Federación de Fútbol Asociación del país D a partir de 0 coeficiente, tanto en lo deportivo, como en lo administrativo, es decir, se integra en la tabla general de clasificación con un 0% y su saldo en la cuenta corriente es de 0 pesos lo que significa que está libre de cargas y gravámenes” mientras que en la sustitución del Certificado de Afiliación, “una persona moral interesada en pertenecer a la Federación de Fútbol Asociación del país D ocupa el lugar de otra persona jurídica ya afiliada, la cual le transmite los derechos y obligaciones inherentes a la afiliación (…) obligándose en ese acto a subrogarse en todos los compromisos que la persona moral que se retira haya contraído con anterioridad…” 18. En este orden de ideas, el Demandado expuso que al momento de la conclusión del contrato con el Demandante, Compresa E del Club C (en lo sucesivo, Compresa E del Club C) era el titular del Certificado de Afiliación que le permitía participar en los torneos organizados por la Federación de Fútbol Asociación del país D con el nombre deportivo “Club C”. A este respecto, el Demandado señaló que, con fecha 3 de junio de 2011, Compresa E del Club C fue desafiliado de la Federación de Fútbol Asociación del país D. 19. En este mismo tenor, el Demando explicó que el día 4 de mayo de 2011, Club F (en lo sucesivo, Club F) “solicitó una nueva afiliación a la Federación de Fútbol Asociación del país D, con base en los certificados de afiliación que se encontraban disponibles en la Liga de Ascenso…” A este respecto, el Demandado alegó que el 14 de junio de 2011, la Federación de Fútbol Asociación del país D aprobó la nueva afiliación de Club F “quien comenzó su participación en 0% y como un nuevo miembro afiliado a la Federación de Fútbol Asociación del país D”. 20. En virtud de lo anterior, el Demandado argumentó que la decisión de la Federación de Fútbol Asociación del país D de admitirlo mediante la figura de la nueva afiliación es una resolución federativa “que no fue recurrida por nadie, siendo firme a todos los efectos y otorgó esa nueva afiliación bajo una serie de requerimientos entre los cuales, se encuentra la no subrogación en las obligaciones de [Compresa E del Club C], principalmente porque no se trataba de una sustitución sino de una nueva afiliación”. El Demandado alegó además que su no subrogación fue respaldada por la propia Federación de Fútbol Asociación del país D. 21. En cuanto al nombre “Club C”, el Demandado aseveró que dicho nombre y logo son propiedad del Gobierno del país B, entidad encargada de permitir su uso. 22. Finalmente, el Demandado alegó que, en cualquier caso, la acción del Demandante está prescrita en virtud de lo dispuesto por el art. 516 de la Ley Federal del Trabajo del país D que establece un plazo de un año para el ejercicio de las acciones laborales. 23. El 7 de octubre de 2014, FIFA remitió una carta informativa al Demandante comunicándole que la CCRC de la Federación de Fútbol Asociación del país D había sido reconocida por la CRD. 24. En su escrito de réplica, el Demandante subrayó que nunca fue registrado ante la Federación de Fútbol Asociación del país D y por lo tanto, reiteró que la CRD es el único órgano competente para resolver el presente asunto. 25. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Demandado, el Demandante se refirió al Laudo Arbitral TAS 2013/A/3425 emitido por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) el cual, de acuerdo con el Demandante, se refiere a hechos similares en el cual el Demandado presentó “casi los mismos argumentos”. 26. En cuanto a la condición suspensiva del contrato, el Demandante arguyó que el Demandado “no puede sustraerse de sus obligaciones si ellos mismos no registraron el contrato y no solicitaron el correspondiente CTI”. En este sentido, el Demandante alegó que el contrato tuvo principio de ejecución ya que incluso “hizo los exámenes y además realizó pretemporada”. 27. El Demandante informó además que el día 15 de julio de 2010, celebró un nuevo contrato laboral con el club del país B, Club G válido hasta “la finalización de la temporada 2010/2011” y de acuerdo con el cual, tenía derecho a percibir la cantidad total de 800,000. 28. Finalmente, el Demandante reiteró los argumentos de su escrito inicial de demanda. 29. En su escrito de duplica, el Demandado alegó que mediante la carta de fecha 7 de octubre de 2014, la FIFA “dictó una decisión (…) en la que declinaba su competencia en favor (…) del órgano federativo nacional (…) si nuestra contraparte no está conforme con la decisión (…) está plenamente legitimada para impugnar la misma vía recurso de apelación ante el [TAS]”. 30. En cuanto al no registro del Demandante, el Demandado señaló que dentro de la Federación de Fútbol Asociación del país D, existe una diferencia entre “afiliado” y “registrado” y explicó que los jugadores que tienen contrato con algún club son afiliados a la Federación de Fútbol Asociación del país D en su calidad de afiliado derivado, “Es por ello que [el Demandante] con contrato en vigor es afiliado derivado a todos los efectos”. Por consiguiente, de acuerdo con el Demandado, es irrelevante el hecho de que el Demandante no haya sido registrado ante la Federación de Fútbol Asociación del país D para efectos de determinar la competencia de la CCRC. 31. Finalmente, el Demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 1 de abril de 2011. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado interpuso excepción de falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de la CCRC de la Federación de Fútbol Asociación del país D, en virtud del contenido de la cláusula descrita en el punto 6 del capítulo de Hechos. 4. La Cámara observó igualmente que el Demandante rechazó tal posición e insistió en el hecho de que la FIFA tiene jurisdicción para decidir sobre el presente asunto, ya que i) nunca fue registrado ante la Federación de Fútbol Asociación del país D y ii) la CCRC tiene competencia para tratar asuntos entre sus afiliados. Por lo tanto, es claro que ésta última no puede ser competente. 5. En respuesta, la Cámara tomó nota del argumento del Demandado en el sentido de que dentro del seno de la Federación de Fútbol Asociación del país D, existen dos tipos de afiliados, directos y derivados. A este respecto, el Demandado afirmó que, a pesar de no haber sido registrado, el Demandante “tenía un contrato en vigor” con el Demandado y al ser éste afiliado a la Federación de Fútbol Asociación del país D, trae como consecuencia la afiliación “derivada” del Demandante ante la Federación de Fútbol Asociación del país D. 6. En este sentido y tras analizar las posiciones de las partes, la Cámara fue de la unánime opinión que, contrario a lo afirmado por el Demandado, al no haber estado el Demandante registrado en ningún momento ante la Federación de Fútbol Asociación del país D, la CCRC no pudo ni puede ser competente para resolver disputas relacionadas con el contrato base de la acción. En este contexto, la Cámara subrayó que el propio Reglamento de la CCRC, proporcionado por el Demandado, establece en su artículo 1 que dicho órgano “será el encargado de conocer, atender y resolver las reclamaciones que se susciten entre Jugadores y Clubes, Clubes entre sí y, en general, entre afiliados a la Federación”. 7. En la firme opinión de la Cámara, dicha afiliación nace del registro de un jugador ante la Federación de Fútbol Asociación del país D con un club afiliado a ésta y no por el mero hecho de concluir un contrato laboral. Por ende, el argumento del Demandado en el sentido de que el Demandante debe ser considerado como “afiliado derivado” debe ser desestimado. 8. Asimismo y en relación al argumento del Demandado señalando que en caso de que la CCRC no fuera competente, implicaría la no competencia de la CRD ya que “no existiría vínculo federativo entre las partes”, la Cámara quiso enfatizar que su jurisdicción nace del art. 22 lit. b) del Reglamento, el cual establece que la FIFA es competente, inter alia, para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la competencia de la Cámara proviene tanto de la relación laboral entre las partes como de la dimensión internacional de la disputa y no del registro del Demandante ante la Federación de Fútbol Asociación del país D. 9. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara se declaró competente para conocer el presente asunto. 10. A continuación, la Cámara advirtió la segunda excepción del Demandado, quien asevera no tener legitimidad pasiva en el presente procedimiento. En particular y a manera de resumen, el Demandado alegó lo siguiente: a. Se afilió a la Federación de Fútbol Asociación del país D a través de la figura de la “Nueva Afiliación”, la cual establece que “el nuevo afiliado comienza su participación en la Federación de Fútbol Asociación del país D a partir de 0 coeficiente, tanto en lo deportivo, como en lo administrativo, es decir, se integra en la tabla general de clasificación con un 0% y su saldo en la cuenta corriente es de 0 pesos lo que significa que está libre de cargas y gravámenes”, por lo tanto no se subrogó en ningún momento en las obligaciones de la Compresa E del Club C. En este sentido, el Demandado manifestó que la decisión de la Federación de Fútbol Asociación del país D de afiliarlo a través de dicha figura es final y por lo tanto, no está sujeta a recurso alguno; b. Al momento de la conclusión del contrato, el titular del certificado de afiliación para operar el equipo “Club C”, pertenecía a Compresa E del Club C, quien es la parte responsable para cualquier eventual pago derivado del contrato; c. El nombre “Club C” y su logo, pertenecen al estado de país B quienes otorgan el permiso para usar dicho nombre y logo. 11. En este contexto, la Cámara consideró pertinente analizar, en primer lugar, el contrato base de la acción. A este respecto, los miembros de la Cámara advirtieron que dicho contrato fue concluido entre el Demandante y “Club C”, sin hacer ningún tipo de mención o referencia ni a la Compresa E del Club C ni al Club F. 12. En segundo lugar, la Cámara se refirió a los laudos arbitrales TAS 2011/A/2614 y TAS 2013/A/3425 - en el cual se confirmó una decisión previa de la Comisión del Estatuto del Jugador - emitidos por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) y advirtió que en dichos procedimientos, el Demandado participó como parte demandada. Lo que es más, la Cámara observó que en ambos procedimientos, el Demandado presentó argumentos casi idénticos a aquellos presentados en el presente asunto en cuanto a su legitimidad pasiva. Es por lo anterior que la Cámara consideró que los mencionados laudos arbitrales son, mutatis mutandis, perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. 13. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara adoptó por completo el razonamiento del Árbitro Único en el laudo TAS 2013/A/3425 que reza como sigue: “el Árbitro Único destaca que las decisiones que han abordado la cuestión de la sucesión de club deportivo en sede del [TAS] (CAS 2007/A/1355; TAS 2011/A/2614; TAS 2011/A/2646; TAS 2012/A/2778) y en sede de los órganos jurisdiccionales de la FIFA (…) han venido a establecer, por un lado, que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que, por regla general, trasciende a las personas jurídicas que la administran y que, por tanto, las obligaciones asumidas por cualquiera de las sociedades a cargo de su administración en relación con su actividad deben ser respetadas; y, por otro lado, que la identidad de un club la constituyen elementos tales como su nombre, colores, hinchada, historia, logros deporticos, escudo, trofeos, estadio, plantel, ídolos históricos, etc., que permiten distinguirlo de otro club”. 14. Con la anterior consideración en mente, la Cámara subrayó que durante la administración tanto de Compresa E del Club C como de Club F: a. El club usaba el mismo nombre deportivo, i.e. “Club C”; b. El club usaba el mismo escudo y el mismo uniforme; c. El equipo del club jugaba de local en el mismo estadio; d. El club mantenía los palmares del club indicando las dos estrellas en el escudo. 15. En este orden de ideas, la Cámara consideró apropiado referirse al laudo TAS 2011/A/2614, en el cual el Árbitro Único razonó como a continuación se describe: “No resulta coherente sostener que se debe dividir el pasado del club, para asumir sólo los ‘activos’ [nombre, logo, estadio, palmarés] y no los ‘pasivos’ del mismo. Es decir, no resulta coherente que Club F haya ocupado toda la cobertura deportiva del club desde su origen pero no se haga responsable de obligaciones contraídas por el anterior administrador en representación del club, máxime si estas corresponden a deudas con sus propios jugadores. Por consiguiente (…) el Árbitro Único concluye, por una parte, que el Club C es una entidad deportiva identificable por sí misma, que se superpone a las estructuras jurídicas de sus administradores y por tanto, las obligaciones contraídas con jugadores deben ser asumidas por cualquiera que se hiciera cargo de su administración…” 16. En vista de las anteriores consideraciones, la Cámara no encontró razón alguna para concluir lo contrario a los antecitados laudos arbitrales y por ende, decidió unánimemente que el club, Club C tiene legitimidad pasiva en el presente procedimiento, sin importar la entidad legal que haya estado o esté detrás de su administración a lo largo del tiempo. 17. Así, tras haber determinado su competencia y la legitimidad pasiva del Demandado en el presente procedimiento, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto. 18. En primer lugar, la Cámara observó que el 12 de mayo de 2010, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido por la temporada 2010/2011, de acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a percibir una “prima por firma de contrato” de USD 400,000 “contando [el Demandado] con cinco días hábiles para efectuar el depósito de esa cantidad en la cuenta indicada por el jugador” así como un salario total de USD 400,000 pagadero en diez cuotas de USD 40,000. 19. Posteriormente, la Cámara tomó nota de la posición del Demandante quien alega que, luego de haber firmado el contrato, el día 25 de junio de 2010, el Vicepresidente del Demandado le informó que, por decisión del director técnico, no iba a poder continuar con el equipo. Asimismo, el Demandante afirmó no haber recibido pago alguno del Demandado. 20. Como consecuencia, la Cámara advirtió que el día 6 de julio de 2010, después de poner en mora al Demandado el día 2 de julio de 2010, el Demandante rescindió el contrato alegando causa justificada en virtud del incumplimiento del primero de sus obligaciones contractuales, en particular, no abonando la “prima por firma de contrato” y su salario correspondiente al mes de junio de 2010. 21. A continuación, la Cámara tomó nota de la posición del Demandado quien, en primer lugar, alega que, en caso de que se concluyera que el Demandante no había sido registrado con el Demandado, significaría que no existió la remisión del CTI en favor de la Federación de Fútbol Asociación del país D. Por lo tanto, de conformidad con la cláusula 5 del contrato, éste sería nulo y perdería todos sus efectos. 22. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la CRD consideraron importante enfatizar que, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Cámara, la validez de un contrato no puede estar supeditada a la ejecución de actos administrativos como puede ser, de manera enunciativa más no limitativa, la solicitud de un CTI, más aun considerando que estos actos son, por regla general, responsabilidad del club y sobre los cuales el jugador no tiene injerencia alguna. En virtud de lo anterior, la Cámara rechazó el antedicho argumento del Demandado. 23. Tras haber determinado que el contrato base de la acción era válido, la Cámara subrayó que se encuentra incontrovertido por las partes que al momento de la terminación del contrato por el Demandante, el Demandado adeudaba al primero la “prima por firma de contrato” así como su salario de junio de 2010, por la cantidad total de USD 440,000. 24. La Cámara advirtió además que el Demandado no negó ni el haber informado al Demandante que, debido a la decisión del nuevo director técnico, éste último no tenía cupo en el equipo ni el no haberlo registrado. Por lo tanto, los miembros de la Cámara concluyeron que era evidente que el Demandado ya no estaba interesado en los servicios del Demandante. 25. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara fue de la unánime opinión que el Demandante tenía causa justificada para terminar el contrato laboral celebrado entre las partes y por lo tanto, el Demandado debe hacerse responsable de las consecuencias de la terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar dichas consecuencias. 26. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del principio general de derecho pacta sunt servanda, el Demandado debe cumplir con sus obligaciones establecidas en el contrato. En consecuencia, la CRD concluyó que el Demandado debe abonar al Demandante la cantidad de USD 440,000 correspondiente a la “prima por firma de contrato” y a su salario de junio de 2010. De igual manera y considerando el reclamo del Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un interés del 5% anual sobre dichas cantidades contado a partir de que éstas fueron pagaderas. 27. Asimismo y considerando el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el Demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento de contrato por parte del Demandado. 28. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente y a menos que se estipule lo contrario en el contrato base de la acción, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. La CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 29. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que éste no contenían ninguna cláusula que estableciera lo anterior. 30. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al contrato le restaban nueve pagos más al Demandante. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual del contrato asciende a USD 360,000, cantidad que deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el Demandado. 31. A continuación, la Cámara centró su atención en otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado. 32. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el Demandante concluyó un nuevo contrato laboral con el club del país B, Club G, válido hasta el final de la temporada 2010/2011 y de conformidad con el cual, tenía derecho a percibir una remuneración total de 800,000. 33. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el Demandado debe pagar al Demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de USD 140,000 más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 1 de abril de 2011. 34. Posteriormente, la CRD pasó a analizar las demandas del Demandante correspondientes a la compensación en concepto de daño deportivo y boletos de avión por la cantidad de USD 300,000 y USD 46,000 respectivamente. En este sentido, la Cámara consideró apropiado el enfatizar que el Demandante no presentó evidencia alguna que pudiera corroborar, a su satisfacción, su derecho a percibir dichas cantidades. En consecuencia, los miembros de la Cámara, refiriéndose al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, decidieron desestimar esta parte del reclamo del Demandante. 35. A continuación, la Cámara examinó la petición del Demandante de ser compensado con USD 235,000 en concepto de premios por desempeño. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que el Demandante evidentemente no participó en ningún encuentro con el equipo del Demandado y por lo tanto, dicha petición debe ser rechazada. 36. Prosiguiendo con sus deliberaciones y refiriéndose a la petición del Demandante de USD 700 en concepto de gastos notariales, la Cámara fue de la unánime opinión que la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, esta parte del reclamo debe ser rechazada. 37. Asimismo y en relación al reclamo del Demandante de honorarios profesionales, la Cámara, refiriéndose tanto a su pacífica jurisprudencia como al art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, decidió desestimar esta parte del reclamo del Demandante. 38. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada. 3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 440,000 en concepto de remuneración adeudada más un interés del 5% anual contado como sigue: a. Sobre la cantidad de USD 400,000 a partir del día 24 de mayo de 2010 y hasta la fecha efectiva de pago; b. Sobre la cantidad de USD 40,000 a partir del día 30 de junio de 2010 y hasta la fecha efectiva de pago. 4. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 140,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 1 de abril de 2011 y hasta la fecha efectiva de pago. 5. En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés (v. puntos 3 y 4) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. 7. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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