F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 2 de julio de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theodore Giannikos (Grecia), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 2 de julio de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theodore Giannikos (Grecia), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. En fecha de 15 de enero de 2009, el jugador A del país B, en adelante: el demandante), firmó un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club C del país D, (en adelante: el club), válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2009. 2. De acuerdo con el contrato, el demandante percibiría un salario mensual por valor de 1 000 USD. 3. Además, el contrato incluía, inter alia, las siguientes cláusulas: CUARTA: PUBLICIDAD: Igualmente han acordado que el [demandante] recibirá la suma de (…) US$ 13.000 los cuales se cancelarán a la tasa representativa del mercado a la fecha de pago (…) QUINTA BONIFICACIONES Y PREMIOS: El [demandante] tendrá una bonificación por valor de (…) (US$1.000) mensuales 4. En fecha de 30 de noviembre de 2011, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado, y solicitó el pago de una suma total por valor de 30 000 USD, incrementada con los correspondientes intereses moratorios, detallada de la siguiente manera: - 15 000 USD, en concepto de salario mensual, correspondiente al mes de noviembre de 2009 y con vencimiento el día 30 del mismo mes; - 15 000 USD, en concepto de salario mensual, correspondiente al mes de diciembre de 2009 y con vencimiento el día 30 del mismo mes. 5. En este sentido, el demandante explicó que su salario mensual ascendía a la suma total de 15 000 USD. En particular, el demandante argumentó que el salario establecido en la cantidad descrita en el contrato como "publicidad" era parte de su salario mensual y que no tenía relación con cualquier actividad relacionada con la publicidad. Para apoyar esta afirmación, el demandante señaló que el salario asignado por un valor de 1 000 USD, resulta en cualquier caso insuficiente para sobrevivir en país D, y se refirió a la propia jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas en este sentido. Además, el demandante detalló que esta fórmula fue establecida por el demandado con el fin de reducir su futura pensión de jubilación, y que por lo tanto, el demandado habría actuado en contra de la propia Ley del País D. 6. Además, el demandante explicó que, antes de interponer su demanda ante la FIFA, había intimado al demandado acerca de su incumplimiento, el día 3 de septiembre de 2011. 7. En fecha de 7 de junio de 2012, la Federación de Fútbol del país D informó que el demandado había iniciado un procedimiento ante las autoridades del país D para reestructurar su deuda. En particular, la Federación de Fútbol del País D informó que "todas las demandas resueltas o por resolver por los diferentes órganos de la FIFA en contra del [demandado], pasarán a ser parte del acuerdo de pago que el [demandado] establezca con sus acreedores". 8. El día 5 de enero de 2014, el demandante envió una nueva correspondencia a la FIFA en relación con su demanda y explicó que, el día 30 de julio de 2013, el mencionado procedimiento de reestructuración de la deuda había sido dado por terminado de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, debido al aparente incumplimiento por parte del demandado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el demandado no había sido disuelto judicialmente y que seguía participando en el "Torneo de la empresa E I 2014", el demandante solicitó a la FIFA la continuación del procedimiento abierto en contra del demandado. 9. Posteriormente, la Federación de Fútbol del País D aclaró a la FIFA que, el 24 de mayo de 2012, el demandado inició un procedimiento de insolvencia que se dio por terminado el día 22 de julio 2013, debido al incumplimiento por parte del demandado para pagar sus acreencias laborales. Más específicamente, la Federación de Fútbol del País D adjuntó un documento llamado "Oficio No. 845", de 9 de julio de 2014 y firmado por el club C. En particular, dicho documento al parecer declaró "la terminación de los contratos de trabajo, con correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, (...) para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna (...).” 10. Además, la Federación de Fútbol del País D explicó que la consecuencia de esta situación resultaría en que el demandado tendría que iniciar un proceso de liquidación. 11. Por otra parte, el 10 de octubre de 2014, la Federación de Fútbol del País D confirmó que el demandado aún estaba afiliado a la misma. 12. En vista de lo anterior, el demandante insistió nuevamente en continuar con el procedimiento abierto en contra del demandado, puesto que el mismo aún se encontraba afiliado a la Federación de Fútbol del País D y seguía participando en competiciones nacionales de forma regular, lo que significaría, por tanto y en la opinión del demandante, que el mismo estaría generando nuevos gastos que irían en perjuicio de sus acreedores. 13. Posteriormente, el demandado respondió directamente a la demanda, e insistió en que, de conformidad con el proceso de reestructuración abierto a nivel nacional, la acreencia del demandante ha sido calificada y graduada dentro de los créditos de primera clase, en el puesto 53. En este sentido, el demandado consideró que, de acuerdo con la legislación del país D, no es posible iniciar ningún otro procedimiento en su contra debido a su participación en un proceso de liquidación. Por otra parte, el demandado argumentó que no está en la posición de hacer pago alguno al demandante hasta la finalización del proceso de liquidación en cada una de sus fases, y que cualquier otro procedimiento realizado en relación a la misma causa supondría mala conducta, implicando también la invalidez de cualquier otra sentencia judicial. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 30 de noviembre de 2011. Por lo tanto, la edición 2008 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2008, 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, sobre el fundamento de que el objeto de la demanda habría sido tratado previamente en el marco de un procedimiento de reestructuración de deuda o de insolvencia de carácter nacional. 4. En este sentido, la Cámara se refirió a su propia jurisprudencia, según la cual ninguna disposición vigente le impide pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la existencia de una reclamación de carácter pecuniario, en los casos en los que ya se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en el ámbito nacional. 5. No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron en cuenta que el demandante, de conformidad con la documentación aportada por el mismo, ya había registrado sus acreencias laborales ante las autoridades del país D, en una suma equivalente a la cantidad reclamada en concepto de remuneraciones adeudadas en el presente procedimiento. En este sentido, la Cámara pudo observar que el demandante había aceptado involucrarse de manera directa en el procedimiento de insolvencia iniciado a nivel nacional y que, en particular, de acuerdo con la documentación que se encuentra en el expediente, en fecha de 8 de julio de 2014, el Juzgado Local en país D había decretado la apertura de la Liquidación Judicial de los bienes y haberes del demandado. 6. En vista de lo anterior, la Cámara sostuvo que la deuda reclamada por el demandante ya había sido reconocida a nivel nacional y que, por lo tanto y de conformidad con el principio de res iudicata, no tenía competencia en el presente caso, por tratarse de una cuestión ya tratada por las autoridades del país D. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, jugador A, es inadmisible. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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