F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie allenatori –———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2014-2015) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 22 de mayo de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, país B en adelante, “el demandante” contra la, Federación de Fútbol del país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie allenatori –---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2014-2015) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 22 de mayo de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, país B en adelante, “el demandante” contra la, Federación de Fútbol del país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I. Hechos 1. El 30 de septiembre de 2011, el Entrenador A (en adelante: “el demandante”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) con la Federación de Fútbol del país C (en adelante: “el demandado”) válido desde el momento que recibiera la autorización para trabajar y hasta el 15 de octubre de 2014. 2. La cláusula primera del contrato establecía: “DEL OBJETO: Con la aprobación de la Junta de Directores de la Federación de Fútbol del país C [el demandado], el DIRECTOR TECNICO [el demandante] se compromete a prestar sus servicios como Director Técnico de Selecciones Nacionales del país C, a partir de la fecha en que reciba la autorización para trabajar del “Department of Homeland Security” y por una fecha que no excederá el 15 de octubre de 2014 inclusive, para hacerse cargo de competencias, torneos, eliminatorias, juegos amistoso y demás compromisos en que la Federación de Fútbol del país C [el demandado] tenga participación”. 3. La cláusula quinta del contrato establecía: “DEL PAGO: El salario mensual establecido es de US$ 6,000 netos, pagaderos mensualmente. La Federación de Fútbol del país C [el demandado], se compromete a proveer al Director Técnico [el demandante] de vivienda equipada, lugar a convenir entre ambas partes, automóvil y estipendio para escuela de sus hijos en un centro de enseñanza a convenir por ambas partes. Adicionalmente la Federación de Fútbol del país C [el demandado] suministrará un boleto anual de ida y vuelta a país B para cada uno de los miembros de la familia (esposa e hijos)”. 4. La cláusula décimo cuarta establecía: “Convienen ambas partes con que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que informan el presente contrato, será causal de resolución, con el cargo de daños, perjuicios y costas a cargo del que lo incumple”. 5. El 25 de febrero de 2014, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado alegando que debido a las violaciones contractuales por parte de dicha federación había terminado el contrato con el demandado con causa justificada. En particular, el demandante destacó que el demandado le adeudaba seis meses de salarios al momento de la terminación contractual además de otros rubros. 6. En consecuencia, el demandante reclamó del demandado el pago de la suma total de USD 143,131.64 más intereses desde la fecha en que surgió el incumplimiento. La suma reclamada se compone de la siguiente manera: a) USD 36,000 en concepto de 6 meses de salarios, desde el 15 de junio de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013 (cf. cláusula quinta del contrato); b) USD 8,291.25 en concepto de gastos de educación de los hijos del demandante (cf. cláusula quinta del contrato); c) USD 19,803.35 en concepto de impuestos internos correspondientes a los años 2011 y 2012, más los intereses correspondientes; d) USD 15,365 en concepto de “deuda con la Secretaria de Hacienda” de país C con sus respectivos intereses; e) USD 3,672.04 en concepto de tickets aéreos del demandante, su esposa y sus dos hijos (cf. cláusula quinta del contrato); f) USD 60,000 equivalente al valor residual del contrato (10 meses de salarios) en concepto indemnización por los daños sufridos. 7. El demandante alegó que el demandado comenzó a incumplir el contrato prácticamente desde sus inicios pero que teniendo en cuenta que era un gran proyecto en su carrera profesional trató siempre de encontrar una solución amigable con el demandado sin éxito. 8. El demandante agregó que había enviado dos cartas de intimación al demandado, a saber: (1) el 27 de septiembre de 2012, solicitando el pago de dos meses de salarios y dos meses de gastos educativos y (2) el 21 de noviembre de 2013 reclamando el pago de 5 meses de salarios e impuestos (tanto impuestos del país D como los adeudados a la Secretaria de Hacienda de país C). 9. El demandante manifestó que ante la falta de respuesta por parte del demandado a sus intimaciones, el 6 de diciembre de 2013 le comunicó por escrito su renuncia la cual se hizo efectiva el 16 de diciembre de 2013. Asimismo, el demandante informó al demandado que el 30 de diciembre de 2013 se iba de país C con su familia. 10. Con respecto a la deuda por impuestos tanto al fisco de país D como al de país C, el demandante alegó que la cláusula quinta del contrato establece que su salario sería neto, por lo tanto todo otro gasto que pudiera afectar dicha remuneración debía ser pagado por el demandado. 11. A pesar de que se le instó a ello, el demandado nunca presentó su posición respecto al reclamo del demandante, a pesar de que se le informó de que en caso de no responder, la Comisión del Estatuto del Jugador tomaría una decisión basándose en la información y pruebas en su haber. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 25 de febrero de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 y 3 en relación con el art. 22, letra c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Comisión del Estatuto del Jugador era competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un entrenador del país B y la Federación de Fútbol del país C. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) debía ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 25 de febrero de 2014; la edición 2012 del Reglamento era aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado el ámbito de su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y prosiguió tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirán únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto. 5. En este sentido, el Juez Único advirtió que el demandado no había presentado ninguna posición o comentario con respecto a la presente disputa que el demandante había iniciado en su contra, a pesar que se le había instado a ello. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que de esta manera el demandado había renunciado a su derecho de defensa y por ende se debía asumir que había aceptado tácitamente las alegaciones del demandante. 6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Juez Único se refirió al art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento y subrayó que en el presente asunto la decisión será adoptada con fundamento en la documentación a disposición en el expediente, en otras palabras en base a las alegaciones y pruebas presentadas por el demandante. 7. Acto seguido, el Juez Único tomó nota que el demandante y el demandado habían celebrado el 30 de septiembre de 2011 el contrato con vigencia hasta el 15 de octubre de 2014. 8. En este estado, el Juez Único se detuvo en la manifestación del demandante con respecto a que el demandado había incumplido el contrato desde el inicio pero que teniendo en cuenta que era un gran paso en su carrera profesional el demandante intentó llegar a un acuerdo con el demandado lo cual no fue posible. 9. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante había intimado en dos oportunidades al demandado a pagar los montos adeudados sin éxito y que en consecuencia el 6 de diciembre de 2013 el demandante había enviado al demandado su carta de renuncia la cual sería efectiva a partir del 16 de diciembre de 2013. 10. El Juez Único puso de resalto que el demandado tampoco había dado respuesta a la carta del demandante de fecha 6 de diciembre de 2013 informando la finalización de la relación laboral. 11. En este sentido, el Juez Único remarcó que el demandante había presentado la presente demanda ante la FIFA invocando la terminación anticipada de la relación contractual por su parte con causa justificada reclamando el pago de salarios, gastos de educación, pagos de impuestos, tickets aéreos y una indemnización por los daños sufridos. 12. En este contexto, el Juez Único reiteró que el demandado no había presentado durante el presente procedimiento ninguna posición, comentario o evidencias respondiendo al reclamo del demandante. 13. El Juez Único consideró apropiado resaltar que en base al principio de estabilidad contractual los contratos de trabajo se celebran para ser cumplidos y que en principio sólo pueden extinguirse ya sea por vencimiento del plazo de vigencia acordado o de común acuerdo entre las partes. 14. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que el 16 de diciembre de 2013, el demandante había terminado la relación laboral con el demandado con causa justificada y que por lo tanto se debían determinar las consecuencias de dicha terminación anticipada. 15. Ante todo, el Juez Único se enfocó en el análisis de los distintos rubros que reclamaba el demandante comenzando por los salarios adeudados. 16. En primer lugar, el Juez Único advirtió que el demandante reclamaba los salarios correspondientes a los meses de junio 2013 a diciembre de 2013 por un monto total de USD 36,000 conforme la remuneración pactada en la cláusula quinta del contrato. 17. El Juez Único remarcó una vez más que el demandado no había cuestionado la solicitud del demandante de dicho monto en concepto de salarios adeudados. 18. En consecuencia, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 36,000 en concepto de salarios adeudados tal como este último demandaba más un interés del 5% anual a contarse desde el 16 de diciembre de 2013, fecha de terminación de la relación contractual,y hasta la fecha del efectivo pago. 19. En segundo lugar, el Juez Único se enfocó en el análisis del reclamo del demandante por la suma de USD 3,672.04 en concepto de tickets aéreos del demandante y su familia. 20. En este sentido, el Juez Único destacó que la cláusula quinta preveía la obligación del demandado de pagarle al demandante “un boleto anual de ida y vuelta a país B para cada uno de los miembros de su familia”. 21. El Juez Único notó además que el demandante había presentado prueba documental en este sentido y que el demandado no se había manifestado a este respecto. 22. El Juez Único manifestó que teniendo en cuenta que el pago de tickets aéreos era una obligación contractual para el demandado y ante su silencio, este último debía pagarle al demandante la suma de USD 3,672.04 más un interés del 5% anual a contarse desde el 16 de diciembre de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago. 23. En tercer lugar, el Juez Único analizó el reclamo del demandante por la suma de USD 8,921.25 en concepto de gastos educativos de sus hijos en base a lo pactado en la cláusula quinta del contrato y suministrando prueba documental de dichos pagos. 24. Por lo tanto, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 8,921.25 en acuerdo con la cláusula quinta del contrato en concepto de gastos educativos como este último demandaba más un interés del 5% anual a contarse desde el 16 de diciembre de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago. 25. En cuarto lugar, el Juez Único manifestó que los montos reclamados por el demandante en concepto de impuestos internos y deuda con la “Secretaria de Hacienda de país C” no eran rubros incluido en el contrato entre las obligaciones a pagar por el demandado. 26. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta que el contrato no contemplaba el pago de impuestos o deudas con los fiscos en cuestion los reclamos del demandante por las sumas de USD 19,803.35 y USD 15,365 respectivamente carecían de base legal y por lo tanto debían ser rechazados. 27. Finalmente, el Juez Único se concentró en analizar la indemnización reclamada por el demandante por un monto de USD 60,000. En este sentido, el Juez Único advirtió que dicho monto representaba los diez meses de salario residual del contrato, es decir, del periodo que iba desde el 16 de diciembre de 2013 y hasta el 15 de octubre de 2014. 28. A continuación, el Juez Único puso de resalto que las partes habían pactado en la cláusula décimo cuarta del contrato que en caso de incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas la parte incumplidora debía hacerse cargo de “daños, perjuicios y costas”. Sin embargo, el Juez Único destacó que dicha cláusula contractual no especificaba ningún importe o forma de cálculo de dicha indemnización. 29. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir, como indemnización un importe equivalente a la totalidad de los montos dejados de percibir y que le hubiesen correspondido de haberse extinguido el vínculo por vencimiento del plazo contractual. 30. En este estado, el Juez Único puso de resalto que el demandante había informado a la FIFA que el 30 de septiembre de 2014, es decir, luego de su renuncia pero durante el periodo de vigencia del contrato había celebrado un nuevo contrato de trabajo con el club del país B, Club E, pactando un salario mensual neto de USD 7,500. 31. En consecuencia, el Juez Único procedió al cálculo de la indemnización adeudada por el demandado y consideró que el demandante tenía derecho a percibir el importe equivalente a diez meses (USD 6,000 x 10 meses) desde la fecha de terminación del contrato (16 de diciembre de 2013) hasta la finalización de la vigencia del contrato (15 de octubre de 2014) lo que arrojaba un monto de USD 60,000, importe que debía ser mitigado con el monto equivalente a un mes del salario con su nuevo club (USD 7,500) dando un total de USD 52,500 . 32. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 48,593.29 en concepto de sumas adeudadas más sus respectivos intereses y la suma de USD 52,500 en concepto de indemnización más un interés del 5% anual desde el 25 de febrero de 2014, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo. 33. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 34. A este respecto, el Juez Único reiteró nuevamente que el demandado no había presentado ninguna posición con relación a al reclamo del demandante, por lo que consideró que el demandado tenían que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 35. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 143,131.64. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 15,000. 36. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del mismo, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000. 37. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandado debía abonar la suma de CHF 15,000 en concepto de costas procesales. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Entrenador A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Federación de Fútbol del país C, debe pagarle al demandante, Entrenador A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión los siguientes montos: • USD 36,000 en concepto de salarios adeudados más un interés del 5% por año aplicable desde el 16 de diciembre de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago; • USD 3,672.04 en concepto de pago de tickets aéreos más un interés del 5% por año aplicable desde el 16 de diciembre de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago; • USD 8,921.25 en concepto de gastos de educación más un interés del 5% por año aplicable desde el 16 de diciembre de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago y • USD 52,500 en concepto de indemnización más un interés del 5% por año aplicable desde el 25 de febrero de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago. 3. Cualquier otra demanda del demandante, Entrenador A, es rechazada. 4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo antes establecido, a solicitud del demandante, Entrenador A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El monto final de CHF 15,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados por el demandado, Federación de Fútbol del país C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 El monto de CHF 3,000 directamente al demandante, Entrenador A. 5.2 El monto de CHF 12,000 deberá ser abonado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [xxxxxxxxxx]: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante, Entrenador A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Federación de Fútbol del país C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana - Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General Interino Adj. (directrices del TAS)
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