F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2015-2016) – controversie allenatori –———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2015-2016) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de agosto de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2015-2016) – controversie allenatori –---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2015-2016) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de agosto de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I. Hechos 1. El 3 de diciembre de 2010, el Entrenador A (en adelante: “el demandante”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) con el club del país D, Club C (en adelante: “el demandado”), válido desde el 10 de enero de 2011 y tendría vigencia hasta la culminación de la participación del demandado en el Campeonato de Futbol del país D Serie B del 2011. 2. La cláusula cuarta del contrato establecía: “REMUNERACION: El club [el demandado] se compromete a pagarle al DIRECTOR TECNICO [el demandante] por los servicios profesionales que prestará durante la temporada especificada en este instrumento contractual una remuneración de conformidad a lo estipulado a continuación: a. La remuneración pactada entre el Club y el DIRECTOR TECNICO [el demandante] es por la cantidad de $ 5.000 (CINCO MIL DOLARES AMERICANOS), a partir del 10 de enero de 2011, adicionalmente recibirá un premio de $ 30,000,00 (TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS) si el equipo asciende a la Primera Categoría Serie “A” del Campeonato del país D. b. PREMIOS: recibirá la suma de $400,00 por cada partido ganado de local o visitante y la suma de $200,00 por empate como visitante, estos valores se cancelarán siempre y cuando el Club se mantenga en los cuatro primeros puestos de la tabla de posiciones y se considerará la ubicación antes del partido. c. En caso de empate como local no percibirá premio alguno”. 3. La cláusula quinta del contrato establecía: “PLAZO: este contrato tiene plazo de duración a partir del 10 de enero de 2011 y durará o tendrá vigencia hasta la culminación de la participación del Club C [el demandado] en el Campeonato de Futbol del país D Serie “B” del 2011. El club [el demandado] no podrá dar por terminado el presente contrato si el mismo se encuentra en las cuatro primeras ubicaciones de la tabla de posiciones; y en caso de hacerlo deberá indemnizarlo con la suma de $ 20,000,00. A su vez, si el equipo [el demandado] se encuentra en la misma cuatro primeras ubicaciones y el DIRECTOR TECNICO [el demandante] desea rescindir el contrato deberá indemnizar al club [el demandado] con la misma suma de $20.000,00. De igual manera, el Club [el demandado] se reserva el derecho de dar por terminado unilateralmente el presente contrato si el mismo se encuentra ubicado en las posiciones secundarias, esto es a partir del quinto puesto hacia abajo y consecuentemente el DIRECTOR TECNICO [el demandante] tendrá derecho a que se lo liquide con el valor correspondiente a un mes de sueldo, no pudiendo reclamar pago alguno por el tiempo que faltare para cumplir con el plazo del presente documento”. 4. El 24 de septiembre de 2011, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado alegando que este último había terminado unilateralmente el contrato sin causa justificada y reclamó el monto total de USD 187,400 suma compuesta por los siguientes rubros: (1)USD 5,000 en concepto de salario adeudado correspondiente al mes de mayo de 2011; (2)USD 2,400 en concepto de premios adeudados por cuatro victorias y cuatro empates; (3)USD 30,000 en concepto de premio conforme la cláusula cuarta a. del contrato; (4)USD 30,000 (USD 5,000 x 6) en concepto de remuneraciones por el plazo residual del contrato (junio a noviembre 2011); (5)USD 20,000 en concepto de indemnización conforme la cláusula quinta del contrato; (6)USD 100,000 en concepto de indemnización por “discrimen y odio” conforme el art. 4 del Estatuto de la Federación de Fútbol del país D en relación con el art. 55 del Código Disciplinario de la FIFA. Nota: No se adjuntaron copias de las normas. 5. En particular el demandante manifestó que el 7 de junio de 2011 el gerente deportivo del demandado les comunicó a él y a su cuerpo técnico que “estaban fuera del equipo”. El demandante adjuntó copia de un acta de fecha 7 de junio de 2011 labrada por una inspectora del Ministerio de Trabajo por medio de la cual se constató que el gerente deportivo del demandado no le permitió al demandante y a su cuerpo técnico ejercer sus funciones y se le comunico que no trabajaban más. Además adjuntó una declaración de fecha 17 de junio de 2011 confirmando dicho extremo firmada por 7 testigos (trabajadores del demandado). 6. El demandante especificó que al momento del despido injustificado (7 de junio de 2011) el demandado se encontraba en tercer lugar de la tabla de posiciones del campeonato del país D y que conforme lo pactado en la cláusula cuarta del contrato el club al final del campeonato en cuestión ascendió a la Primera Categoría Serie “A” razón por la debe percibir el premio acordado. 7. Asimismo, el demandante manifestó que tal como se pactó en la cláusula quinta del contrato las partes no podían dar por terminado el mismo si el demandado quedaba en las cuatro primeras ubicaciones en la tabla de posiciones y en caso que alguno de las partes terminara el contrato debía abonar una indemnización de USD 20,000 a la otra parte. 8. Con respecto a la solicitud de indemnización por daño moral, el demandante manifestó que el 5 de junio de 2011 fue el último día que dirigió al demandado (Club C vs. Club E) y que luego de finalizar dicho partido el demandante había sido agredido física y moralmente siendo el demandado responsable de los hechos sucedidos. 9. Asimismo, el demandante manifestó que un funcionario del demandado lo agredió verbalmente en una reunión celebrada el 8 de junio de 2011. El demandante agregó que el 9 de junio de 2011 personas no identificadas habían entrado en su casa y robado su computadora personal. El demandante formuló una denuncia penal el mismo día de los hechos adjuntando una copia de la misma. 10. El 24 de julio de 2014, la FIFA le solicitó al demandado su posición con respecto a la presente demanda a lo cual, en primer lugar, alegó que la Comisión del Estatuto del Jugador no tenía jurisdicción para resolver la presente disputa, ya que, el demandante había dirigido la misma a la Cámara de Resolución de Disputas. 11. Asimismo, el demandado alegó que la demanda se encontraba prescripta ya que los hechos que originaban la misma ocurrieron el 7 de junio de 2011 y que por lo tanto ya habían transcurrido más de dos años. 12. Subsidiariamente, el demandado presentó su posición negando todos los hechos invocados por el demandante. En particular, el demandado alegó que el demandante se había retirado del demandado por su propia voluntad aduciendo temor por los problemas que había vivido en el último partido que dirigió el 5 de junio de 2011. 13. Asimismo, el demandado alegó que el demandante no se había presentado en la conferencia de prensa luego del partido y que era su obligación de acuerdo con la Reglamentación del fútbol del país D. Además el demandado agregó que luego del partido el demandante abandonó al demandado. 14. Con respecto a la declaración testimonial de siete empleados del demandado presentada por el demandante, el demandado las impugnó por carecer de autenticidad e imparcialidad. 15. En relación al acta labrada por una inspectora del Ministerio de Trabajo el demandado la impugnó por no estar escrita en papel oficial con membrete de dicha institución y debidamente firmada. 16. Asimismo, el demandado rechazó la solicitud del demandante de una indemnización por “discrimen y odio” en relación con los hechos ocurridos en el partido de fecha 5 de junio de 2011 alegando que el demandante no había presentado evidencias en tal sentido y que el mismo no había sido afectado sino un jugador del equipo. 17. Finalmente, el demandado rechazó la solicitud del demandante en concepto de premio de conformidad con la cláusula cuarta a. del contrato, ya que, el ascenso del demandado a la primera categoría ocurrió en noviembre de 2011 es decir cinco meses y días después que se fuera el demandante del club. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de septiembre de 2011. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo: “el Reglamento de Procedimiento”), es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 y 3 en relación con el art. 22, letra c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Comisión del Estatuto del Jugador era competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un entrenador del país B y un club del país D. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) debía ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 24 de septiembre de 2011; la edición 2010 del Reglamento era aplicable al fondo del presente asunto. 4. En este estado, el Juez Único tomó nota que el demandado cuestionaba su competencia para decidir la presente disputa ya que el demandante había dirigido su demanda a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA y no a la Comisión del Estatuto del Jugador. 5. En este sentido, el Juez Único comenzó por remarcar que los órganos decisorios de la FIFA examinan ex officio su competencia con respecto a las disputas presentadas en su seno de conformidad con el art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento y especialmente en virtud del art. 22 del Reglamento el cual específicamente establece su competencia en caso de disputas laborales entre entrenadores y clubes con dimensión internacional como es el presente caso. 6. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el hecho que el demandante haya erróneamente dirigido su escrito original de demanda a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA no tenía la entidad suficiente como para considerar a la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único) incompetente para conocer la presente disputa. 7. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único rechazó la excepción de incompetencia invocada por el demandado y confirmo que era competente para entrar en el fondo de la presente disputa de conformidad con el art. 22 c) del Reglamento. 8. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el cuestionamiento presentado por el demandado con respecto a la posible prescripción de la demanda del demandante alegando que dicho reclamo se basaba en hechos ocurridos el 7 de junio de 2011. 9. En este contexto, el Juez Único puntualizó que la presente demanda se basaba en el contrato de fecha 3 de diciembre de 2010 y en los hechos ocurridos el 7 de junio de 2011 tal como invocaba el demandado. 10. En este sentido, el Juez Único concluyó que la presente demanda no estaba prescripta teniendo en cuenta que los hechos en que se basaba la demanda habían ocurrido el 7 de junio de 2011 y que la presente demanda había sido iniciada por el demandante ante la FIFA el 24 de septiembre de 2011, es decir, dentro del plazo de dos años que marca el art. 25 par. 5 del Reglamento. 11. Una vez finalizadas las cuestiones de procedimiento, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota de los hechos antes enumerados así como también de los argumentos suministrados por las partes y la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirán únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto. 12. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado habían celebrado el 3 de diciembre de 2010 el contrato con vigencia hasta la finalización de la participación del demandado en el Campeonato del país D Serie B del año 2011. 13. Además, el Juez Único advirtió que la relación laboral entre el demandante y el demandado parecería haber transcurrido sin inconvenientes desde la fecha de celebración del contrato y hasta el mes de junio de 2011. 14. En este estado, el Juez Único puntualizó que las partes mantenían posiciones antagónicas con respecto a la presente disputa. Por una parte, el demandante sostenía que el demandado lo había despedido injustamente el 7 de junio de 2011 y que le adeudaba un mes de salario, premios e indemnizaciones. Por la otra parte, el demandado rechazó la demanda del demandante en concepto de premios e indemnizaciones, ya que, consideró que este último había abandonado su cargo de entrenador voluntariamente teniendo en cuenta los problemas acaecidos en el partido de fecha 5 de junio de 2011. 15. Ante todo, el Juez Único destacó que tanto el demandante como el demandado durante la investigación del presente caso no habían presentado pruebas y/o evidencias con entidad suficiente como para apoyar sólidamente sus alegaciones de conformidad con el art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte a la que le deriva algún derecho de él. 16. En particular, el Juez Único advirtió que por el lado del demandante cuando había sido supuestamente impedido por parte del demandado a prestar sus servicios el 7 de junio de 2011, se había limitado a aceptar tal situación sin haber intentado ofrecer nuevamente sus servicios ni haber enviado una carta de intimación al demandado para retomar las tareas para las cuales había sido contratado. 17. Por el otro lado, el Juez Único tomó nota que el demandado no había presentado pruebas que acreditaran firmemente que el demandante había abandonado su posición de entrenador y además que una vez que se había producido el supuesto abandono por parte del demandante, el demandado no había tratado de contactar al demandante ni le había enviado ninguna intimación para que reasumiera su posición en el club. 18. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que a partir del mes de junio de 2011 ninguna de las partes parecía haber tenido más interés en continuar la relación laboral. 19. En este estado, el Juez Único pasó a analizar las consecuencias económicas de la finalización prematura de la relación laboral entre el demandante y el demandado. 20. El Juez Único puso de resalto que el demandante reclamaba un mes de salario correspondiente al mes de mayo de 2011, así como también premios e indemnizaciones. 21. En primer lugar, el Juez Único se enfocó en el reclamo salarial del demandante y manifestó que surgía inequívoco del expediente que el demandante había prestado servicios para el demandado durante el mes de mayo de 2011. Asimismo el Juez Único puso de resalto que el reclamo por el salario del mes de mayo de 2011 no había sido cuestionado por el demandado. 22. En consecuencia, el Juez Único decidió aceptar la demanda del demandante por la suma de USD 5,000 en concepto de salario del mes de mayo de 2011. 23. En segundo lugar, el Juez Único analizó el reclamo del demandante por la suma de USD 2,400 en concepto de premios por cuatro victorias y cuatro empates. En este sentido, el Juez Único destacó que el demandante no había identificado cuales habían sido los partidos ni había presentado prueba documental al respecto de conformidad con el art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento. 24. En consecuencia, el Juez Único concluyó que la demanda por USD 2,400 en concepto de premios por objetivos debía ser rechazada. 25. En tercer lugar, el Juez Único se detuvo a analizar el reclamo del demandante por la suma de USD 30,000 en base a la cláusula cuarta a. del contrato. En este sentido, el Juez Único tomó nota que el demandado cuestionaba este rubro reclamado por el demandante teniendo en cuenta que la condición para que se configurara el derecho del demandante a percibir dicho premio era que el equipo ascendiera a la Primera Categoría Serie A del Campeonato del país D y que dicho extremo sólo se configuró al final del campeonato es decir en el mes de noviembre de 2011. 26. En consecuencia, el Juez Único puntualizó que la relación laboral entre el demandante y el demandado había finalizado el 7 de junio de 2011 y el premio acordado en la cláusula cuarta a. del contrato se había tornado exigible sólo en el mes de noviembre de 2011, es decir, casi 6 meses después de la finalización de la relación contractual entre las partes. 27. Por lo tanto, el Juez Único decidió rechazar la demanda del demandante por la suma de USD 30,000 en concepto de premio en base a la cláusula cuarta a. del contrato. 28. Finalmente, el Juez Único se detuvo a analizar los reclamos del demandante en concepto de indemnizaciones por: -USD 30,000 en concepto del periodo residual del contrato; -USD 20,000 en base a la cláusula quinta del contrato y -USD 100,000 en concepto de indemnización “por discrimen y odio”. 29. En este contexto, el Juez Único se refirió a sus consideraciones previas y subrayó que teniendo en cuenta que la relación contractual entre el demandante y el demandado no había sido terminada por una de las partes sino que más bien ambas partes no habían mostrado más interés en su continuación, el Juez Único no tenía otra alternativa que concluir que no correspondía otorgar ninguna indemnización a favor del demandante. 30. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 5,000 en concepto de salario adeudado correspondiente al mes de mayo de 2011. 31. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 32. A este respecto, el Juez Único destacó que la demanda había sido parcialmente aceptada, por lo que consideró que ambas partes tenían que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 33. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 187,400. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 20,000. 34. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del mismo, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 16,000. 35. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandante debía abonar la suma de CHF 12,000 y el demandado la suma de CHF 4,000 en concepto de costas procesales. Teniendo en cuenta que el demandante ya había pagado el monto de CHF 5,000 como anticipo de costos procesales al inicio del presente procedimiento deberá abonar a la FIFA el saldo remanente de CHF 7,000. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Entrenador A, es admisible. 2. La demanda del demandante, Entrenador A, es parcialmente aceptada. 3. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Entrenador A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 5,000 en concepto de salario adeudado. 4. Cualquier otra demanda del demandante, Entrenador A, es rechazada. 5. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo antes establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba mencionado y a solicitud del demandante, Entrenador A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 6. El monto final de CHF 16,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados por ambas partes, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 6.1 El monto de CHF 4,000 deberá ser pagado por el demandado, Club C, a la FIFA. 6.2 El monto de CHF 12,000 deberá ser pagado por el demandante, Entrenador A, directamente a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante, Entrenador A, ya pagó el monto de CHF 5,000 como anticipo de costos procesales al inicio del presente procedimiento deberá abonar a la FIFA el saldo remanente de CHF 7,000. 6.3 Los montos de CHF 4,000 y CHF 7,000 más arriba mencionados deberán ser abonados por la parte respectiva a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [xxxxxxxxxxxxx]: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 7. El demandante, Entrenador A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada de conformidad con el punto 2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana - Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Marco Villiger Secretario General Interino Adjunto Adj. (directrices del TAS)
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