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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada, el 29 de febrero de 2016, por Sunil Gulati (Estados Unidos de América) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, A, país U en adelante, “el demandante” contra el club, B, país E en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos 1. Con fecha 21 de enero de 2015, el club del país U, A (en adelante: “el demandante”) y el club del país E, B (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato para la transferencia (en adelante: “el contrato”) del jugador C (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado. 2. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 30,000 pagadera en tres cuotas iguales de USD 10,000 cada una venciendo la primera al momento de la firma del contrato; la segunda a los 30 días de la fecha de pago de la primer cuota y la tercera a los 60 días de la fecha de pago de la primer cuota. 3. Según el demandante, el demandado no abonó ninguna de las cuotas antes descriptas manteniendo una deuda de USD 30,000. 4. Por medio de la correspondencia de fecha 2 de octubre de 2015 el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago del importe de USD 30,000 otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago. 5. El 2 de diciembre de 2015, el demandante interpuso demanda ante FIFA contra el demandado, solicitando se condenara al mismo al pago de la cantidad vencida pendiente por un importe de USD 30,000, más un interés del 5% desde la fecha de mora. 6. El 27 de enero de 2016, el demandado respondió al reclamo del demandante solicitando los datos de su cuenta bancaria a fin de realizar la transferencia del monto adeudado. 7. El 14 de febrero de 2016, el demandante luego de haber sido solicitado por la administración de la FIFA informó que el demandado no había cumplido con el pago del monto adeudado. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 2 de diciembre de 2015. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 pár. 1 y 2 de la edición 2015 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 2 de diciembre de 2015. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso. 5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato, por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de USD 30,000 en tres cuotas iguales de USD 10,000 cada una con vencimiento la primera de ellas el día de la firma del contrato de transferencia, es decir, el 21 de enero de 2015; la segunda el día 20 de febrero de 2015 (30 días desde la primer cuota) y la tercera el día 22 de marzo de 2015 (60 días desde la primer cuota). Asimismo, el Juez Único tomó nota de que al parecer el demandado no había cumplido con el pago de ninguna de ellas. 6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad vencida y pendiente de pago por un importe de USD 30,000, más un interés del 5% anual a contar desde la fecha de vencimiento. 7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 2 de octubre de 2015, el demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago. 8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas. 9. A continuación, el Juez Único observó que el demandado había respondido a la demanda el 27 de enero de 2016 simplemente solicitando los datos de la cuenta bancaria del demandante a fin de efectuar los pagos pertinentes. En consecuencia, el Juez Único consideró que el demandado de esa manera había aceptado la deuda de USD 30,000 con respecto al demandante. 10. En este sentido, el Juez Único advirtió que el 14 de febrero de 2016, el demandante había informado a la FIFA que el demandado no había cumplido con la obligación asumida y que por lo tanto solicitaba se decidiera el caso. 11. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no cumplió con el pago acordado en el contrato. Por ello, el Juez Único subrayó que el demandado se retrasó, por ende, en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara. 12. Por lo tanto, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 30,000. 13. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre el monto de cada cuota (USD 10,000) devengado desde el 22 de enero de 2015; el 21 de febrero de 2015 y el 23 de marzo de 2015 respectivamente, i.e. un día después de la fecha de vencimiento de cada cuota, y hasta la fecha del pago efectivo. 14. A continuación, tomando en consideración el punto II.11 mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár.2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el pár.4 del mismo artículo. 15. En este orden de ideas, el Juez Único estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En este sentido, teniendo en cuenta que el demandado presentó su contestación a la demanda y en ausencia de infracción anterior, el Juez Único decidió imponer una advertencia al Demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del Reglamento. 16. En relación con lo anterior, el Juez Único subrayó que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento. 17. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 18. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato, se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido aceptada, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 30,000 el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 5,000. 19. Considerando las circunstancias particulares del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, A, es aceptada. 2. El demandado, B, debe pagarle al demandante, A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma adeudada de USD 30,000 más: un 5% de interés anual sobre la suma de USD 10,000 a contar desde el 22 de enero de 2015 hasta la fecha del efectivo pago; un 5% de interés anual sobre la suma de USD 10,000 a contar desde el 21 de febrero de 2015 hasta la fecha del efectivo pago; un 5% de interés anual sobre la suma de USD 10,000 a contar desde el 23 de marzo de 2015 hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. Se impone al demandado, B, una advertencia. 5. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 5,000 debe ser pagada por el demandado, B, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 La cantidad de CHF 1,000 al demandante, A; 5.2 La cantidad de CHF 4,000 a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General Interino Adj. (directrices del TAS)
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