F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2015-2016) – debiti scaduti – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2015-2016) – overdue payables – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada el 20 de junio de 2016, por Johan van Gaalen (Sudáfrica) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, A, país E en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2015-2016) – debiti scaduti – ---------- F.I.F.A. - Players’ Status Committee (2015-2016) – overdue payables – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada el 20 de junio de 2016, por Johan van Gaalen (Sudáfrica) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, A, país E en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos 1. Con fecha 13 de julio de 2015, el club del país E, A (en adelante: “el demandante”) y el club del país L, B (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato de transferencia (en adelante: “el contrato”) por el jugador C (en adelante: “el jugador”) por parte del demandante al demandado. 2. De acuerdo a lo estipulado en el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 650,000 pagadera en dos cuotas siendo la primera de USD 350,000 pagadera el 24 de julio de 2015 y la segunda de USD 300,000 pagadera el 1 de diciembre de 2015 respectivamente. 3. Según el demandante, el demandado procedió únicamente al pago de la primera cuota de USD 350,000. En consecuencia, el demandante expresamente reclamaba un saldo de USD 300,000. 4. Por medio de la correspondencia de fecha 28 de marzo de 2016 el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago de la cuota vencida y pendiente de pago por un importe de USD 300,000 otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago. 5. El 11 de febrero de 2016, el demandante interpuso demanda ante FIFA contra el demandado, solicitando se condenara al mismo al pago de la cantidad vencida pendiente por importe de USD 300,000, más intereses legales del 5% anual, es decir, a contarse desde la fecha de vencimiento del 1 de diciembre de 2015. 6. A pesar de haber sido invitado a enviar sus comentarios al respecto, el demandado no ha presentado ninguna alegación ni posición al respecto. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 11 de febrero de 2016. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2016 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 11 de febrero de 2016. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso. 5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato de transferencia, por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de USD 650,000 pagadera en dos cuotas la primera de USD 350,000 el 24 de julio de 2015 y la segunda de USD 300,000 el 1 de diciembre de 2015 respectivamente. A su vez, el Juez Único tomo nota de que al parecer, el demandado sólo abonó la primera cuota por un importe de USD 350,000. 6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad vencida pendiente de pago por importe de USD 300,000, más “los intereses legales por su demora”. 7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 28 de marzo de 2016, el demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago. 8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas. 9. A continuación, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto, de ese modo aceptó todas las alegaciones del demandante. 10. Como consecuencia de lo mencionado y en base al artículo art. 9 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería adoptada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, sólo la documentación presentada por el demandante. 11. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el demandante, el Juez Único concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental a efectos de probar sus pretensiones. 12. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no habido cumplido en forma parcial con el pago acordado en el contrato de transferencia. Por ello, el Juez Único subrayó que por lo tanto, el demandado se había retrasado en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara. 13. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 300,000. 14. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad pendiente por importe de USD 300,000, devengado desde el 2 de diciembre de 2015, i.e. un día después del vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago. 15. A continuación, tomando en consideración el punto II/12. mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár. 2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento. 16. El Juez Único estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En este contexto, el Juez Único destacó que el 21 de Agosto de 2015, el demandado ya había sido encontrado teniendo demoras en un pago por más de 30 días sin tener prima facie ninguna base contractual y que en dicha oportunidad tampoco había respondido a la demanda y que como resultado de ello el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador había decidido imponerle una multa. 17. En este sentido, el Juez Único deseó subrayar que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento. 18. En virtud de lo antes mencionado y teniendo en cuenta que el demandado no presentó su contestación a la demanda, así como también las consideraciones precedentes puntos II.16 y II.17 y además que previamente desconoció sus obligaciones contractuales, el Juez Único decidió imponer al demandado una multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis pár. 4 lit. c) del Reglamento. Por consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 300,000, el Juez Único consideró que la imposición al demandado de una multa por la cantidad de CHF 60,000 resultaba apropiada. 19. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 20. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato de transferencia, se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido aceptada, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 300,000 el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000. 21. Considerando las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en consideración que el demandado no ha contestado a la demanda, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, A, es aceptada. 2. El demandado, B, debe pagarle al demandante, A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 300,000 más un 5% de interés anual a contar desde el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. El demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 60,000 dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la FIFA. 5. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagada por el demandado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 La cantidad de CHF 5,000 al demandante; 5.2 La cantidad de CHF 20,000 a la FIFA. 6. Los montos más arriba mencionados a los puntos 4. y 5.1 deberán ser abonados por la parte respectiva a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico): De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Comisión del Estatuto del Jugador: Marco Villiger Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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