F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2016-2017 – debiti scaduti – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2016-2017) – overdue payables – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada el 25 de agosto de 2016, por Johan van Gaalen (Sudáfrica) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, A, de M representado por el Sr. xxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, de A en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I.
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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada el 25 de agosto de 2016, por Johan van Gaalen (Sudáfrica) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, A, de M representado por el Sr. xxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, de A en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos 1. El club del país M, club A (en adelante: “el demandante”) y el club del país A, club B (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato de transferencia a título de préstamo (en adelante: “el contrato”) por el jugador Z (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado. 2. De acuerdo a lo estipulado en el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 600,000 pagadera en cuatro cuotas iguales de USD 150,000 cada una, venciendo los días 10 de septiembre de 2015; 10 de diciembre de 2015; 10 de marzo de 2016 y 10 de mayo de 2016 respectivamente. 3. Según el demandante, el demandado no pagó ninguna de las cuotas estipuladas. En consecuencia, el demandante reclamó el pago del monto total de USD 600,000. 4. Por medio de las correspondencias de fechas 19 de abril de 2016 y 7 de julio de 2016 el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago de las cuotas vencidas y pendientes de pago otorgándole un plazo de 10 días para proceder a los pagos correspondientes. 5. El 23 de junio de 2016, el demandante interpuso demanda ante FIFA contra el demandado, solicitando se condenara al mismo al pago de la cantidad vencida y pendiente de pago por un importe de USD 600,000, más intereses legales del 5% anual más costes procesales y legales. 6. A pesar de haber sido invitado a enviar sus comentarios al respecto, el demandado no ha presentado ninguna alegación ni posición al respecto. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante la FIFA el 23 de junio de 2016. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2016 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 23 de junio de 2016. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso. 5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato de préstamo, por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de USD 600,000 pagadera en cuatro cuotas iguales de USD 150,000 cada una, venciendo el 10 de septiembre de 2015; el 10 de diciembre de 2015; el 10 de marzo de 2016 y el 10 de mayo de 2016 respectivamente. A su vez, el Juez Único tomo nota de que al parecer, el demandado no había abonado ninguna de las cuotas a las que se había comprometido. 6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso la presente demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad vencida pendiente de pago por importe de USD 600,000, más intereses del 5% anual hasta la fecha de efectivo pago y costes procesales y legales. 7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 19 de abril de 2016, el demandante puso en mora al demandado reclamando el pago de las tres primeras cuotas y el 7 de julio de 2016, con respecto al importe total de USD 600,000, otorgándole en ambas oportunidades un plazo de 10 días para proceder a los pagos respectivos. 8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas. 9. A continuación, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto, de ese modo aceptó todas las alegaciones del demandante. 10. Como consecuencia de lo mencionado y en base al artículo art. 9 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería adoptada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, sólo la documentación presentada por el demandante. 11. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el demandante, el Juez Único concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental a efectos de probar sus pretensiones. 12. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no habido cumplido en forma total con los pagos acordados en el contrato. Por ello, el Juez Único subrayó que por lo tanto, el demandado se había retrasado en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara. 13. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 600,000. 14. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad pendiente por importe de USD 600,000, devengado desde el 23 de junio de 2016, i.e. fecha de inicio de la presente demanda y hasta la fecha del efectivo pago. 15. A continuación, tomando en consideración el punto II/12. mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár. 2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento. 16. El Juez Único estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En este orden de ideas, el Juez Único destacó que el teniendo en cuenta que el demandado no había presentado posición alguna dando contestación a la presente demanda, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador había decidido imponerle una multa de conformidad con el art. 12bis pár. 4 lit. c) del Reglamento. 17. En relación con lo anterior, el Juez Único subrayó que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 6 del Reglamento. 18. En virtud de lo antes mencionado y teniendo en cuenta que el demandado no presentó su contestación a la demanda, así como también las consideraciones precedentes puntos II.16 y II.17, el Juez Único decidió imponer al demandado una multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis pár. 4 lit. c) del Reglamento. Por consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 600,000, el Juez Único consideró que la imposición al demandado de una multa por la cantidad de CHF 25,000 resultaba apropiada. 19. El Juez Único se detuvo a analizar el pedido del demandante por costas judiciales. En este sentido, el Juez Único decidió rechazar dicha solicitud teniendo en cuenta el artículo 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento establece que en los procesos ante la Comisión del Estatuto del Jugador no se concederá ninguna indemnización procesal. 20. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 21. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato de transferencia, se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido aceptada casi en su totalidad, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 600,000 el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000. 22. Considerando las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en consideración que el demandado no ha contestado a la demanda, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, club A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, club B, debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 600,000 más un 5% de interés anual a contar desde el 23 de junio de 2016 hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. El demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 25,000 dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la FIFA. 5. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagada por el demandado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 La cantidad de CHF 5,000 al demandante; 5.2 La cantidad de CHF 20,000 a la FIFA. 6. Los montos más arriba mencionados en los puntos 4. y 5.2 deberán ser abonados por la parte respectiva a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia OP: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico): De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Comisión del Estatuto del Jugador: Marco Villiger Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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