F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – indennità di formazione – ———-F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 4 de octubre de 2013, e integrada por Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Takuya Yamazaki (Japón), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro conoció de la controversia planteada por la, Asociación de Fútbol XY, país Z representada por el Sr xxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país B en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación del jugador T I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) - indennità di formazione – ----------F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2013-2014) - training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 4 de octubre de 2013, e integrada por Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Takuya Yamazaki (Japón), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro conoció de la controversia planteada por la, Asociación de Fútbol XY, país Z representada por el Sr xxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país B en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación del jugador T I. Hechos 1. Según el pasaporte del jugador de la Asociación de Fútbol del país Z el jugador T (en adelante: el jugador), nacido el 30 de marzo de 1986, estuvo inscrito en los siguientes clubes afiliados: Del 1 de enero de 1999 al 10 de febrero del 2003, en calidad de aficionado (no se nombra el club); Del 10 de febrero del 2003 al 25 de enero del 2006 con el club 1, en calidad de aficionado; Del 25 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006 con el club 2, en calidad de aficionado; Del 1 de enero del 2007 al 03 de agosto del 2007 con el club 1, en calidad de aficionado; Del 3 de agosto del 2007 al 6 de agosto del 2008 con el club 3, en calidad de aficionado; Del 6 de agosto del 2008 al 31 de diciembre del 2008 con el club 2, en calidad de aficionado; Del 1 de enero del 2009 al 4 de febrero del 2009 con el club 3, en calidad de aficionado. 2. Los periodos de temporada deportiva en el país Z, coinciden con el año calendario, es decir, comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. 3. De acuerdo al pasaporte del jugador antes mencionado, el jugador fue trasferido al club B del país B (en adelante: demandado) el 4 de febrero de 2009. Asimismo basado en la documentación proporcionada, se puede establecer que la Federación del club B solicitó la expedición del certificado internacional de transferencia (CIT) del jugador mediante correspondencia de fecha 27 de enero de 2009. Posteriormente el 4 de febrero de 2009 la A expidió el CIT. 4. El 28 de enero de 2011, la Asociación del pías Z, A, (en adelante: el demandante) se puso en contacto con la FIFA demandando del demandado su parte de la indemnización por formación, argumentando que el jugador fue transferido al demandado en fecha 4 de febrero de 2009, donde según el demandante el jugador se inscribió por primera vez como profesional. El demandante reclama el pago de la suma de USD 188,000 cantidad que supuestamente representa el monto total de indemnización por la formación del jugador de los 12 a los 22 años según el pasaporte del jugador. El demandante también solicita el 5% de interés anual a partir del 4 de marzo de 2009. 5. El demandante argumenta, en base a que “han transcurrido 18 meses de la primera inscripción como profesional del jugador, de conformidad a lo establecido en el art. 3.3 del Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia, la A tiene derecho a percibir la indemnización por formación, en nombre de los clubes donde se formó y educó desde los 12 años hasta el momento de su primera inscripción como profesional”. 6. Respecto al periodo donde no se tiene registro, que va del 1 de enero de 1999 al 10 de febrero de 2003, el demandante manifiesta “que durante ese periodo de tiempo estuvo inscrito y participando de competiciones de Escuelas de Fútbol, bajo el control del xxxx, dependiente de la A, hoy denominado “xxxxx”, de esta manera el demandante deja ”a criterio de la Comisión del Estatuto del Jugador el reconocimiento o no de dicho periodo como parte del derecho a percibir una indemnización por formación”. 7. De acuerdo al demandante, el demandado pertenecía a la categoría 2 de CONMEBOL, en la temporada de los hechos lo que representa USD 2,000 por año (hasta los 15 años) y USD 30,000 (desde los 16 años). 8. El 26 de julio de 2011, el demandado respondió a la demanda, argumentando que el jugador “firmó un contrato profesional con el club 2 y el club 3, ambos de país Z en los años 2008 y 2009, pero estos clubes nunca entregaron copias de los contratos” y adjunto un documento, sin fecha, firmado por el jugador donde este declara que “actuó como un jugador profesional de fútbol en el club 2 y 3, en los años 2008 y 2009, pero nunca me entregaron una copia de mi contrato. Declaro, también antes de lo anterior, el B, no fue el primer club donde yo trabajaba como un futbolista profesional.” 9. El 24 de agosto de 2011, el demandante modificó el monto reclamado, renunciando a la cantidad donde no se encuentra registro, que va del 1 de enero de 1999 al 10 de febrero de 2003, de esta manera solicita la suma total de USD 177.500. Así como también solicitó el pago de intereses del “5% anual a calcularse desde el 4 de marzo de 2009, es decir 30 días después de que el jugador se haya inscrito por primera vez como profesional”. 10. El 27 de septiembre de 2012, la Federación del club B confirmó que el jugador fue inscrito por el demandado el 5 de febrero de 2009, con carácter de jugador profesional. Así como también que el demandado pertenece a la categoría 1 de CONMEBOL (monto indicativo USD 50,000 por año). 11. El 30 de julio de 2013 y tras haber sido invitado a proporcionar sus comentarios, en particular, con respecto a la correspondencia de la Federación del club B, el demandante informó a la FIFA que: “manifestamos que no tenemos comentarios a la carta mencionada por ustedes porque la misma solo expresa la fecha de inscripción del jugador y la categoría del club B.”. 12. A pesar de haberle concedido la oportunidad al demandado de presentar su posición final en este asunto, el demandado no se pronunció al respecto. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. El presente asunto fue sometido a FIFA el 28 de enero de 2011 por lo tanto la Cámara concluyó que el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2008) es aplicables al presente asunto. 2. En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores. De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22(d) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con la indemnización por formación. 3. Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para decidir sobre la presente disputa referente a la indemnización de formación reclamada por el demandante por la formación y educación del jugador L. 4. Posteriormente, la Cámara tomó debida nota de que el demandado argumenta que el jugador ya tenía estatus de profesional. A este respecto la Cámara se refirió al pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del país Z, según el cual el jugador estuvo inscrito como aficionado con los diferentes clubes afiliados al demandante. Además, la Cámara hizo referencia al principio legal general de la carga de la prueba contenido en el art. 12, par. 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: Reglamento de procedimiento), el cual establece que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. La Cámara señaló que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara sin lugar a dudas que el jugador ya tenía estatus de profesional antes de ser inscrito con el demandado. En particular, la Cámara resaltó que la confirmación del jugador no puede ser considerada por falta de objetividad. 5. A continuación, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26. par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y tomó en cuenta que el jugador había sido inscrito por primera vez como profesional con el demandado en febrero de 2009. Igualmente, la Cámara tomó nota de que la demanda fue sometida a FIFA en enero de 2011. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores edición 2008 (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 6. Acto seguido, la Cámara mantuvo que como establecido en el art. 20 del Reglamento y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización por formación debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su 23 cumpleaños o cuando un jugador es trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23 cumpleaños. 7. En vista de lo antedicho, la Cámara consideró que en acuerdo a la documentación remitida el jugador en cuestión nacido el 30 de marzo de 1986 se inscribió por primera vez en calidad de profesional con el demandado en febrero de 2009, es decir, durante la temporada de su 23 cumpleaños. 8. Posteriormente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado estima que no debe abonar indemnización de formación al demandante porque el jugador ya había firmado un contrato profesional con el club 2 y 3 en los años 2008 y 2009. A este respecto la Cámara se refirió de nuevo a lo mencionado en el punto anterior (véase punto II.4.) y constató que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara que el jugador se encontraba inscrito como profesional con anterioridad. Además, la Cámara estimó oportuno aclarar que una declaración del jugador no puede ser considerada. 9. Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar el argumento del demandado y estableció que el demandado está, en principio, obligado a pagar indemnización por formación. 10. Igualmente, la Cámara consideró que el jugador, nacido el 30 de marzo de 1986, estuvo inscrito en los siguientes clubes afiliados al demandante: del 1 de enero de 1999 al 10 de febrero del 2003, en calidad de aficionado (no se nombra el club); del 10 de febrero del 2003 al 25 de enero del 2006 con el club 1 en calidad de aficionado; del 25 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2006 con el club 2, en calidad de aficionado; del 1 de enero del 2007 al 03 de agosto del 2007 con el club 1, en calidad de aficionado; del 3 de agosto del 2007 al 6 de agosto del 2008 con el club 3 en calidad de aficionado; del 6 de agosto del 2008 al 31 de diciembre del 2008 con el club 2, en calidad de aficionado y del 1 de enero del 2009 al 4 de febrero del 2009 con el club 3, en calidad de aficionado. 11. A continuación, y considerando que el demandante es una asociación miembro y no un club la Cámara en primer lugar analizó si las condiciones establecidas en el art. 3 par. 3 del anexo 4 del Reglamento fueron cumplidas. Es decir, si transcurrieron 18 meses desde la primera inscripción del jugador como profesional y si el jugador estuvo efectivamente inscrito y fue formado por clubes afiliados al demandante. A este respecto la Cámara constató que el jugador se inscribió por primera vez en calidad de profesional con el demandado en febrero de 2009 y el demandado presentó su demanda en enero de 2011, es decir, que trascurrieron 18 meses. 12. Con respecto al segundo elemento esencial, que el jugador haya estado efectivamente inscrito y haya sido formado por clubes afiliados al demandante, la Cámara notó en particular considerando la información proporcionada en el pasaporte del jugador (véase punto II.10) que el periodo de tiempo a considerar va del 10 de febrero del 2003, temporada del 17° cumpleaños al 31 de diciembre de 2007, temporada del 21° cumpleaños. 13. A continuación, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12° cumpleaños del jugador a la temporada de su 21° cumpleaños (cf. art. 5 par. 1 y 2 del anexo 4 del Reglamento). 14. Igualmente, la Cámara recordó que el demandante solicita la suma total de USD 177,500, basando su demanda en la categoría 2 (monto indicativo USD 50,000), más intereses del 5% anual desde el 4 de marzo de 2009. 15. Con respecto a los intereses reclamados la Cámara se refirió al art. 3 par. 1 del anexo 4 del Reglamento, en el caso de primera inscripción como jugador profesional, el club en el que se inscribe el jugador es responsable del pago de la indemnización por formación, en un plazo de 30 días a partir de la inscripción. Por lo tanto y considerando que el jugador fue inscrito por el demandado el 5 de febrero de 2009, la Cámara concluyó que el demandado debe pagarle al demandante los intereses del 5% anual a partir del 8 de marzo de 2009. 16. En vista de lo antedicho, y en acuerdo al Reglamento aplicable los miembros de la Cámara unánimemente concluyeron que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad reclamada de USD 177,500 como indemnización por formación del jugador L más intereses de 5% anual a partir del 8 de marzo de 2009 hasta la fecha efectiva del pago. 17. Finalmente la Cámara estimó oportuno recordar que en acuerdo al art. 3 par. 3 del anexo 4 del Reglamento la indemnización por formación abonada a la asociación donde se formó el jugador, es decir, a la A deberá ser destinada a programas de desarrollo del fútbol juvenil de la A. 18. A continuación la Cámara se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 19. A este respecto, la Cámara reiteró que la demanda del demandante es parcialmente aceptada. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 20. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 21. El monto del presente litigio a considerar es de USD 177,500 de acuerdo al reclamo del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento antes mencionado ascienden a un máximo de CHF 25,000 (cf. tabla del Anexo A). 22. Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento de investigación razonable y que el presente caso implicó una complejidad legal específica, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000. 23. En conclusión, el demandado debe pagar la suma de CHF 15,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, B, debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 177,500, así como también un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada a partir del 8 de marzo de 2009 hasta la fecha del efectivo pago. 3. La cantidad mencionada en el párrafo anterior deberá ser destinada a programas de desarrollo del fútbol juvenil de la A. 4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 5. En caso de que la cantidad adeudada más el interés no fuera pagada dentro del plazo arriba establecido, a solicitud, el presente caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. 7. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 15,000 debe ser pagado por el club demandado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. directrices del TAS
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