F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – contributo di solidarietà – ———-F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – solidarity contribution – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 7 de abril de 2016, por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD, sobre la controversia planteada por el club, Club J, P representado por xxxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, Club A, A en adelante, “el demandado” respecto a la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador G I.
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Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 7 de abril de 2016, por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD, sobre la controversia planteada por el club, Club J, P representado por xxxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, Club A, A en adelante, “el demandado” respecto a la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador G I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol de P (FFP), el jugador, G (en adelante: el jugador), nacido el 6 de mayo de 1993, fue registrado con su club afiliado, Club J (en adelante: 31 de Julio o el demandante) como sigue: Club Desde Hasta 31 de Julio 23 de mayo de 2008 23 de julio 2010 2. La temporada deportiva en P sigue el año natural, de enero a diciembre. 3. De acuerdo con la información disponible en el Transfer Matching System (TMS), el club de P, L, suscribió, en fecha de 4 de julio de 2014, un acuerdo de transferencia para el traspaso del jugador hacia el club de A, A (en adelante: el demandado), por un monto de 1 500 000 USD, pagadero "dentro de las 72 horas" a su aprobación por las autoridades fiscales. 4. La Federación e Fútbol de A (FFA) confirmó que el jugador fue registrado con el demandado en la fecha de 14 de julio de 2014. 5. El día 12 agosto de 2015, el demandante se puso en contacto con la FIFA para reclamar el pago correspondiente a la contribución de solidaridad en relación con la transferencia antes mencionada. En particular, el demandante solicitó una cantidad equivalente al 0,936% del precio total de la transferencia señalada. 6. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no contestó a la demanda interpuesta por el demandante. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Juez de la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que la demanda del demandante fue interpuesta ante la FIFA en el día 12 de agosto de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el Juez de la CRD se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24 párr. 2 iii en combinación con el art. 22 d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, es competente para decidir sobre la presente disputa, relativa a la contribución de solidaridad derivada de una transferencia internacional entre dos clubes pertenecientes a federaciones distintas. 3. A continuación, el Juez de la CRD analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez de la CRD hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015) y tomó en cuenta que el jugador en cuestión fue registrado con el demandado en la fecha de 14 de julio de 2014. En vista de lo anterior, el Juez de la CRD concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, el Juez de la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, el Juez de la CRD recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 5. En este sentido, el Juez de la CRD observó que el Demandante había solicitado el pago de una cantidad equivalente al 0,936% del precio de la transferencia antes señalada. 6. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 6, párr. 3 del Anexo 3 al Reglamento, el Juez de la CRD procedió a tener en cuenta la información pertinente contenida en el TMS, conforme a la cual las partes en la transferencia en cuestión acordaron, en concepto de precio, el monto de 1 500 000 USD. 7. En este sentido, el Juez de la CRD consideró pertinente subrayar que el demandado no había presentado su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. Al no presentar su postura frente a dicha demanda, la Cámara entendió que el demandado había renunciado a ejercer su derecho a la defensa y que, por consiguiente, se había allanado ante las alegaciones del demandante. 8. Una vez establecido lo anterior, el Juez de la CRD hizo referencia al art. 21 en combinación con el art. 1 del Anexo 5 al Reglamento, el cual dispone que, si un jugador profesional es transferido durante el periodo de vigencia de un contrato, el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación, se deducirá del importe total de esta indemnización y será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador, y que dicha contribución se realizará proporcionalmente, en función del número de años que el jugador ha estado inscrito en cada club durante las temporadas comprendidas entre la edad de 12 y 23 años. 9. En relación a lo anterior, el Juez de la CRD observó que, de acuerdo con la confirmación oficial emitida por la FFP, el jugador había estado inscrito con el demandante durante el período comprendido entre el día 23 de mayo de 2008 y el día 23 de julio de 2010. 10. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con el art. 1 del Anexo 5 al Reglamento, el Juez de la CRD determinó que el demandante tendría derecho a percibir su correspondiente proporción de la contribución de solidaridad relativa al período que figura en el punto anterior. De manera específica, el Juez de la CRD determinó que dicho porcentaje, calculado de forma prorrateada y teniendo en cuenta lo solicitado por el demandante, corresponde al 0,936% del precio de la transferencia considerada. 11. En vista de lo anterior, el Juez de la CRD determinó que sólo podía estimar en su integridad la demanda interpuesta por el demandante, y que en consecuencia, el demandado debe pagar al demandante, la cantidad de 14 040 USD, como resultado de la aplicación del porcentaje mencionado en el punto anterior. 12. Por otra parte, el Juez de la CRD se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual, en las disputas ante el Juez de la CRD relativas al mecanismo de solidaridad, podrán imponerse costas procesales hasta una cantidad máxima de 25 000 CHF. 13. En este sentido, el Juez de la CRD señaló que la demanda del demandante había sido plenamente aceptada, de tal modo que resultaría coherente que el demandado se vea obligado a asumir la totalidad de las costas incurridas. 14. Del mismo modo, el Juez de la CRD recordó que, de acuerdo con el Anexo A al Reglamento de Procedimiento, las costas procesales habrán de asignarse de acuerdo con la cantidad en disputa. 15. En este orden, y puesto que la cantidad en disputa era inferior a los 50 000 CHF, el Juez de la CRD observó que, en esta situación la cantidad máxima pagadera en concepto de costas procesales corresponde a 5 000 CHF (véase el cuadro del Anexo A al Reglamento de Procedimiento). 16. Como resultado de ello, y teniendo en cuenta que el demandado no proporcionó sus contestación a la demanda interpuesta por el demandante, así como los resultados obtenidos por el demandante, el Juez de la CRD determinó que el demandado tendrá que abonar la cantidad de 5 000 CHF en concepto de costas procesales. III. Decisión del juez de la CRD 1. La demanda del demandante, J, es aceptada. 2. El demandado, A, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 14 040 USD. 3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, se devengarán intereses por valor de 5% por año a contar desde la expiración del plazo arriba mencionado y el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. La suma final en concepto de costas procesales por valor de 5 000 CHF debe ser pagada por el demandado a la FIFA, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 5. El demandante debe comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar al Juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez de la CRD: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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