F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 28 de enero de 2016, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theodore Giannikos (Grecia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 28 de enero de 2016, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theodore Giannikos (Grecia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos Hechos relacionados con la cuestión preliminar de la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA: 1. Presuntamente, el 22 de noviembre de 2011, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el Demandante), y el club del país D, Club C (en adelante: el Demandado), celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el supuesto contrato), el cual estableció en el art. 4 que ``…las partes se obligan a someter toda diferencia o conflicto de orden laboral, deportivo o de cualquier otra índole, a conocimiento o Resolución del Consejo Superior de la Liga de Fútbol Profesional del país D…”. Al respecto, el Demandante presentó una copia sin firmar del mismo. 2. Asimismo, el 5 de diciembre de 2011, el Demandante y el Demandado celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el segundo contrato), el cual estableció en su art. 8 que ``En caso de controversias contractuales respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD), en consecuencia, las partes renuncian expresamente a trasladar la controversia a otra jurisdicción que no sea la deportiva”. El Demandado presentó copia del segundo contrato después de ser requerido por la administración de la FIFA a exhibir una copia firmada del supuesto contrato. 3. El Demandado alegó la incompetencia de FIFA sobre la base del art. 8 del segundo contrato, argumentando que el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D (en adelante: el TRD de la Federación de Fútbol del país D) es competente para decidir sobre la presente disputa. De la misma manera, El Demandado se refirió a la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA de fecha 15 de mayo de 2009, por medio de la cual decidió que el TRD de la Federación de Fútbol del país D cumple con los requisitos establecidos en el art. 22 letra b) del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. 4. El Demandante, en su escrito de replica, rechazó la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país D e insistió en la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA para dirimir la presente disputa. Junto con su escrito, el Demandado adjuntó copia de un contrato celebrado entre el Demandante y el Demandado de fecha 5 de diciembre de 2011 (en adelante: el tercer contrato) y el cual contiene las mismas cláusulas que el supuesto contrato fechado 22 de noviembre de 2011. En este sentido, el Demandante sostuvo que el tercer contrato, y en consecuencia el supuesto contrato, no contienen una cláusula de competencia y por lo tanto, tiene derecho a someter su demanda a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. A su vez, el Demandante argumentó que de cualquier manera, el TRD de la Federación de Fútbol del país D no cumple con los requisitos establecidos por la FIFA. 5. Por otra parte, el Demandante alegó que la cláusula de competencia en el segundo contrato no es aplicable al caso, ya que “no estamos frente a una diferencia que surja del contrato, porque este había vencido”. 6. En sus comentarios finales, el Demandado repitió su posición, mientras argumentó que el segundo contrato debe ser considerado como el documento que gobierna la relación contractual entre las partes, ya que, primero, el Demandado negó la existencia del supuesto contrato, y segundo, sostuvo que el tercer contrato consiste en un anexo al segundo contrato, y el cual es solamente un documento privado entre las partes. 7. Además, el Demandado alegó que de seguir el razonamiento del Demandante, es decir, que la disputa no surge del contrato, ya que este había vencido, el Demandante no tendría base legal para su reclamo. Hechos relacionados con el fondo de la presente disputa: 8. Presuntamente, el 22 de noviembre de 2011, el Demandante y el Demandado celebraron el supuesto contrato de trabajo, el cual era válido ``…a partir del 1 de enero de 2012 hasta la finalización de la participación del [Demandado] en el primer torneo organizado por la Liga de Fútbol Profesional del país D el año 2013.”). 9. De acuerdo al supuesto contrato, el Demandante tenía derecho a recibir, inter alia, un salario anual de USD 95,000. 10. El 5 de diciembre de 2011, el Demandante y el Demandado firmaron el segundo contrato, el cual tenía una validez del 1 de enero de 2012 hasta el “Primer Torneo 2013” y por medio del cual el Demandante tenía derecho a recibir inter alia, un salario anual de USD 95,000, para la temporada 2012/2013. 11. El 1 de julio de 2014, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el Demandado, solicitando el pago de la cantidad total de USD 48,896, desglosado de la siguiente manera: USD 1,400 en concepto de remuneración adeudada, correspondiente al salario del mes de mayo de 2013; USD 47,916 en concepto de indemnización, que de acuerdo al Demandante corresponde a seis meses de salario; El Demandante también solicitó el pago de una cantidad no especificada en relación a costos y honorarios legales. 12. De acuerdo al Demandante, el último partido del Demandado durante el primer torneo de 2013, fue el 26 de mayo de 2013, por lo que el Demandante sostuvo que su contrato era válido hasta esta fecha. 13. En su demanda, el Demandante explicó que el 20 de mayo de 2013, mientras jugaba un partido oficial con el Demandado, sufrió una lesión grave, concretamente, una ruptura del tendón de Aquiles. En este sentido, el Demandante expuso que la lesión lo dejo imposibilitado de trabajar por 6 meses, y que en consecuencia, no pudo recibir salario alguno durante este periodo. 14. El Demandante argumentó que, de acuerdo a su interpretación del art 18 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, el Demandado indirectamente condicionó su contrato al estado de salud médico, ya que estando imposibilitado de trabajar por la lesión sufrida, el Demandado dejo de pagarle el salario. 15. Asimismo, el Demandante afirmó que de acuerdo a Derecho Suizo y al Derecho del país D, el Demandado estaba obligado a contratar un seguro para él y ya que el Demandado no cumplió con esta supuesta obligación, entonces, el Demandado debe de indemnizarlo de acuerdo a la ley de trabajo del país D. En este punto, el Demandante alegó que tiene derecho a recibir una indemnización igual al periodo en que duró su incapacidad, si ella no fuera por más de un año. 16. Además, el Demandante sostuvo que al final de la relación contractual, el Demandado tenía una deuda con él de USD 9,400, pero tomando en cuenta el pago del Demandado de USD 8,000, éste aún le adeuda USD 1,400. 17. En relación al fondo del asunto, el Demandado explicó que después de la lesión del Demandante, cubrió los gastos médicos en relación a dicha lesión de buena fe. Posteriormente, el Demandado declaró que después de que el Demandante se lo solicitara verbalmente, ofreció cubrir un salario “razonable” al Demandante durante el periodo de recuperación, calculado como 4 meses. Sin embargo, el Demandado explicó que debido a una crisis institucional, esto no sucedió. 18. En su escrito de replica, el Demandante repitió su posición inicial y remarcó que el hecho que el club ofreciera pagar su salario durante el periodo de recuperación prueba que el Demandado aceptó su obligación. El Demandante presentó copia del tercer contrato, el cual contiene las mismas cláusulas que el supuesto contrato. 19. En su duplica, el Demandado mantuvo su posición y negó la existencia del supuesto contrato. Además, alegó que el tercer contrato, es un documento privado entre las partes, el cual no se registró ante la Federación de Fútbol del país D, y el cual solo consiste en un anexo al segundo contrato. En consecuencia, el Demandado mantuvo que el segundo contrato debe considerarse como el contrato vinculante entre las partes. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 1 de julio de 2014. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. Sin embargo, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva del TRD de la Federación de Fútbol del país D sobre la base de lo dispuesto por el art. 8 del segundo contrato (cf. punto I.2. anterior). 4. Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del Demandante de la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país D puesto que, por un lado, el Demandante alegó que no existe una cláusula de competencia en favor del TRD de la Federación de Fútbol del país D tanto en el supuesto contrato, así como en el tercer contrato. El Demandante también sostuvo que el TRD de la Federación de Fútbol del país D no cumpliría con los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente disputa. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008. 6. En este contexto, los miembros de la Cámara resaltaron que antes de analizar si en verdad existe una cláusula compromisoria en el contrato con una referencia clara al TRD de la Federación de Fútbol del país D, es necesario determinar cuál es el documento vinculante entre las partes, para poder conocer si existe o no, una cláusula de competencia en dicho documento. 7. En este sentido, La Cámara primero tomó nota que el Demandante presentó el presunto contrato supuestamente firmado entre las partes de fecha 22 de noviembre de 2011. Sim embargo, ya que el Demandante no exhibió una copia debidamente firmada de dicho contrato de trabajo, la Cámara no tuvo más remedio que no tomar en cuenta este documento para el análisis respectivo de la existencia de una cláusula de competencia acordada entre las partes. 8. Subsecuentemente, la CRD recordó que las partes reconocieron haber celebrado y firmado dos documentos fechados 5 de diciembre de 2011, y cuyas copias se encuentran en el expediente. 9. En este sentido, la Cámara estudió el argumento del Demandado en referencia a que uno de estos documentos no es más que un documento privado entre las partes, el cual no fue registrado ante la Federación de Fútbol del país D, y por lo tanto, no puede ser considerado como el documento vinculante entre las mismas. 10. A este respecto, la CRD enfatizó que, como regla general, la homologación y/o registro de un contrato de trabajo en una federación, no constituye una condición para su validez, por lo que la Cámara consideró que el documento antes referido puede ser tomado en cuenta como el documento vinculante entre las partes. 11. Por lo tanto, tomando en cuenta el reconocimiento de las partes en el presente procedimiento respecto a la existencia y firma de dos documentos de fecha 5 de diciembre de 2011, la Cámara determinó que ambos documentos gobiernan la relación contractual entre el Demandante y el Demando por igual, y en consecuencia, ambos documentos deben ser considerados como un solo contrato, el cual es el vinculante entre las partes. 12. Una vez determinado el contrato vinculante entre las partes, la CRD analizó meticulosamente el contenido del contrato y observó que, el contrato, en caso de conflicto entre las partes, por un lado, remite a la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país D y por otro, a la competencia del Consejo Superior de la Liga de Fútbol Profesional del país D. 13. Con esto en mente, la CRD señaló que debido a la naturaleza contradictoria de ambas referencias, no se puede determinar en el caso que nos ocupa que exista una cláusula compromisoria que incluya una referencia clara a la competencia de la TRD de la Federación de Fútbol del país D en caso de conflicto entre las partes. 14. En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del Demandado hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente asunto en cuanto al fondo. 15. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 1 de julio de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 16. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. 17. A continuación, la Cámara advirtió que, el 5 de diciembre de 2011, las partes celebraron un contrato de trabajo con validez del 1 de enero de 2012 hasta el “Primer Torneo 2013”. En este sentido, la CRD tomó nota que el Demandante afirmó que la finalización del primer torneo de 2013 fue el 26 de mayo 2013, hecho que permaneció incontrovertido por la partes. 20. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandante quien alega que tiene derecho a recibir una indemnización por parte del Demandado, en relación a la lesión sufrida el 20 de mayo de 2013. Además, los miembros de la Cámara confirmaron que el Demandante sostuvo que el Demandado aún le debe USD 1,400, en concepto de remuneración adeudada por el mes de mayo de 2013. 21. En este sentido la CRD pasó a analizar la demanda del Demandante correspondiente a la compensación en concepto de indemnización, para lo cual observó que el Demandante argumentó de acuerdo a Derecho Suizo y a Derecho del país D, el Demandado estaba obligado a contratar un seguro para él, y ya que el Demandado no cumplió con esta supuesta obligación, el Demandado debe de indemnizarlo de acuerdo a la ley de trabajo de país D. 22. Asimismo, la CRD tomó en cuenta que el mismo Demandante sostuvo que en relación con su reclamo por indemnización, “no estamos frente a una diferencia que surja del contrato, porque este había vencido”. 23. En vista de lo anterior, la Cámara fue de la unánime opinión que la solicitud de indemnización por un periodo fuera de contrato del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, ésta parte del reclamo debe ser rechazada. 24. Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que el Demandado no presentó su posición con respecto a la remuneración supuestamente adeudada, por lo que la CRD fue de la opinión de que el Demandado aceptó las alegaciones del Demandante en este sentido. 25. Teniendo en cuenta la documentación presentada por el Demandante en apoyo de su petición, la Cámara concluyó que el Demandante fundamentó suficientemente su demanda relativa a la remuneración pendiente de pago en la cantidad de USD 1,400. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que la demanda del Demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el Demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el Demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al Demandante de la cantidad total de USD 1,400. 27. A continuación y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los miembros de la Cámara decidieron que el Demandante tiene derecho a percibir intereses a una tasa del 5% anual sobre la cantidad de USD 1,400 hasta la fecha del efectivo pago, calculados desde la fecha de interposición de la demanda. 28. Posteriormente, y en relación al reclamo del Demandante de costas y honorarios legales, la Cámara, refiriéndose tanto a su pacífica jurisprudencia como al art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, decidió desestimar esta parte del reclamo del Demandante. 29. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada. 3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 1,400 más un interés del 5% anual contado a partir del 1 de julio de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago. 4. En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. 6. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (v. punto 3 arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas _____________________________ Markus Kattner Secretario General interino Adj. directrices del TAS
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