F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 26 de mayo de 2016, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B, en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D, en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2015-2016) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 26 de mayo de 2016, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Wouter Lambrecht (Bélgica), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B, en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D, en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 13 de junio de 2012, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: “el Demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante: “el Demandado”) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”), válido desde la fecha de firma hasta el final de la temporada 2013/2014. 2. La cláusula CUARTA del contrato estipulaba que el Demandante tenía derecho a percibir por sus servicios: “[...]la cantidad de USD 800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL DÓLARES USA) a pagarse en 20 quincenas con recibos de honorarios asimilables a sueldos netos libres de impuestos durante la temporada deportiva 2012-2013 y de USD 800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL DÓLARES USA) a pagarse en 20 quincenas con recibos de honorarios asimilables a sueldos netos libres de impuestos durante la temporada deportiva 2013-2014”. 3. La cláusula NOVENA del contrato establecía que “el [Demandante] se obliga a estar al corriente en situación fiscal personal y el [Demandado] se obliga a cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente contrato.” 4. La cláusula DÉCIMO SEXTA del contrato contenía lo siguiente: “en el supuesto de que el [Demandado] extinga unilateralmente el contrato sin justa causa, el [Demandado] deberá indemnizar al [Demandante] en la cantidad de 1,600,000 USD netos si es durante la temporada deportiva 2012-2013, a cuya cantidad indemnizatoria se le deducirán el importe de las cantidades salariales base que hayan sido efectivamente abonadas al [Demandante] previamente correspondientes a esta temporada 2012-2013, y de 800,000 USD netos en el supuesto que sea la extinción durante la temporada 2013-2014, a cuya cantidad indemnizatoria se le deducirán el importe de las cantidades salariales base que hayan sido efectivamente abonadas al [Demandante] previamente correspondientes a la temporada 2013-2014” . 5. El mismo 13 de junio de 2012, las partes suscribieron otro acuerdo titulado “Contrato de trabajo deportivo carátula” (en adelante: “el anexo”). 6. La cláusula 11 del anexo comprendía que: “El [Demandante] reconoce que a las contraprestaciones pagaderas por el [Demandado] […], son una vez ya deducidos los impuestos que deban ser retenidos por éste en términos de la Ley Fiscal correspondiente, de conformidad al numeral 13”. 7. La cláusula 12 del anexo recogía que “el [Demandante] reconoce que su relación laboral con el [Demandado] se regirá exclusivamente por lo dispuesto en su contrato de trabajo, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo del [Demandado] […] así como la [Ley Laboral del país D] […]”. 8. La cláusula 13 del anexo establecía que “todas las contraprestaciones pagaderas por el [Demandado] […] ya tienen deducidos todos los impuestos que deberán ser retenidos por este en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. 9. El 20 de diciembre de 2012, el Demandante y el Demandado suscribieron un acuerdo para la resolución anticipada del contrato con efectos a partir del 23 de diciembre de 2012 (en adelante: “el acuerdo de terminación”). 10. La cláusula 2 del acuerdo de terminación determinaba una indemnización de 250,000 USD netos “que será abonada al [Demandante] mediante transferencia bancaria antes del 31.12.2012”. 11. La cláusula 4 del acuerdo de terminación disponía que “la precitada cantidad indemnizatoria así como todas las cantidades salariales abonadas de conformidad al contrato de trabajo y anexo de fecha 13 de junio de 2012, son cantidades netas, es decir, una vez deducidos cualquier tipo de deducción, impuesto, detracción, retención, ingreso a cuenta conforme a la ley aplicable al [Demandante] sea impuesta a dicha cantidad, por lo que el [Demandado] le garantiza y se obliga a dejar indemne al [Demandante] sobre esas cantidades, como cantidades netas y en consecuencia se obliga a elevarlas al bruto en el sentido anteriormente expresado para que resulten las cantidades netas pactadas”. 12. La cláusula 5 del acuerdo de terminación estipulaba que el Demandado tramitaría a su propio coste y en nombre del Demandante, su Certificado de Residencia Fiscal en país D para el ejercicio fiscal de 2012. 13. La cláusula 6 del acuerdo de terminación preveía que ”en el supuesto que el [Demandado] incumpla la obligación de pago de la cantidad de 250,000 USD antes del 31.12.2012, el [Demandado] se obliga a abonar al [Demandante] como cláusula penal la cantidad de 150,000 USD netos más un interés anual del 10% desde el 31.12.2012”. 14. La cláusula 7 del acuerdo de terminación establecía que “las partes declaran mutuamente que han cumplido plenamente sus obligaciones contractuales y no tienen nada que reclamarse derivadas de las mismas, salvo buen fin del pago de la cantidad pactada […]”. 15. El 9 de diciembre de 2014, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA reclamando al Demandado la cantidad de 367,724 USD, desglosados en las siguientes cantidades: 217,724 USD correspondientes a la diferencia que el Demandante alega que existe entre la retención fiscal aplicada por el Demandado en país D y la aplicada por las autoridades fiscales del país B; 150,000 USD correspondientes a la cláusula penal establecida en el acuerdo de terminación; Interés del 10% anual partiendo de la fecha del 31 de diciembre de 2012. 16. En su demanda, el Demandante alegó que el Demandado no atendió a su solicitud de figurar como residente en país D durante el ejercicio de 2012, sino que se limitó a certificar la residencia del Demandante desde julio hasta diciembre de 2012. Según el Demandante, este incumplimiento del Demandado provocó que las autoridades del país B le considerasen como residente fiscal en país B y haya tenido que tributar en país B por sus rentas obtenidas en país D. Para mostrar estas pérdidas, el Demandante adjuntó a su demanda la declaración de la renta en país B, declaración por medio de la cual el Demandante abonó la cantidad de 110,958.34 EUR a las autoridades fiscales del país B. 17. Como consecuencia de lo anterior, el Demandante explicó que hay un diferencia del 23,32% entre la retención fiscal realizada en país B y la que el Demandado ha aplicado en país D. Igualmente, el Demandante declaró que la “cantidad bruta declarada por el [Demandado]” fue de 933,640 USD. Por ello, el Demandante solicitó que se aplicase la diferencia de ambos tipos impositivos sobre la cantidad bruta declarada por el Demandado resultando en una cantidad de 217,724 USD. Dicha cantidad surge de aplicar el tipo impositivo del 23,32% a todos los salarios brutos declarados por el Demandado en la cantidad total de 933,640 USD. 18. Asimismo, el Demandante suscribió que todas las cantidades pactadas con el Demandado eran netas resaltando que la “ley aplicable al [Demandante]” a la que se refiere la cláusula 4 del acuerdo de terminación era la ley fiscal del país B por ser el Demandante considerado residente fiscal en país B. 19. En consecuencia, y teniendo en cuenta que, según el Demandante; (i) en el acuerdo de terminación el Demandado garantizó y se obligó a dejar indemne al Demandante de que todas las cantidades fuesen netas, resultando en que el Demandante debía recibir una cantidad neta después de abonar los impuestos aplicables conforme a la “ley aplicable al [Demandante]”; (ii) la mencionada “ley aplicable al [Demandante]” era la ley fiscal del país B por haber sido declarado residente fiscal del país B por el incumplimiento del Demandado a la hora de proporcionarle el certificado de residencia fiscal en país D; (iii) tuvo que pagar “una cantidad adicional de 110,958.34 euros netos correspondientes a las rentas percibidas del [Demandado]” a las autoridades fiscales del país B; el Demandante concluyó que el Demandado debía pagarle “la cantidad adicional de 217,724 USD NETOS al [Demandante] para que las cantidades abonadas sean realmente netas conforme a la ley aplicable al [Demandante]”. 20. De esta manera, el Demandante alegó que el Demandado no cumplió con su obligación de abonarle la suma de 250,000 USD netos y, por tanto, incumplió el acuerdo de terminación, siendo de aplicación la cláusula 6 de dicho acuerdo. 21. En su escrito de contestación a la demanda del Demandante, el Demandado afirmó haber realizado una transferencia bancaria el 11 de diciembre de 2012 por un importe de 3,190,000, equivalentes, de acuerdo al cambio declarado y aplicado por el Demandado, a 250,000 USD. En este sentido, el Demandado adjuntó una copia del comprobante de la mencionada transferencia. Por este motivo, el Demandado estimaba haber cumplido con lo previsto en el acuerdo de terminación no siendo aplicable la cláusula penal establecida en dicho acuerdo y reclamada por el Demandante. 22. El Demandado, asimismo, subrayó que ambas partes declararon no tener deudas pendientes mediante la suscripción del acuerdo de terminación. 23. Además, el Demandado recalcó que la situación del Demandante con las autoridades fiscales del país B “es totalmente ajena a la relación laboral” de las partes. El Demandado alegaba, por tanto, no tener responsabilidad alguna a este respecto y, en este sentido, adjuntó una copia de un documento titulado “Constancia de Residencia para Efectos Fiscales”, por medio del cual, el Demandado solicitó que se tuviera constancia de que el Demandante residió en país D desde julio hasta diciembre de 2012. Por consiguiente, el Demandado mantenía el haber cumplido con sus obligaciones contractuales con relación a la cláusula 5 del acuerdo de terminación. 24. Igualmente, el Demandado declaró haber realizado todas las retenciones sobre las cantidades que pagó al Demandante previas al acuerdo de terminación según lo regulado en el contrato y el anexo, pagando siempre las cantidades netas. Dichas retenciones, puntualizó el Demandado, fueron realizadas conforme a la ley donde el Demandado tenía su domicilio fiscal, es decir país D, siendo esta ley la única aplicable en términos fiscales. 25. En cuanto a la interpretación realizada por el Demandante de “la ley aplicable al [Demandante]”, el Demandado la rechazó alegando que “estamos hablando de un contrato laboral realizado en país D”, donde se hace referencia a la “Ley del Impuesto sobre la Renta” como la ley aplicable a los ingresos por salarios y, dado que “se considera que la fuente de la riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país, entonces solamente procede aplicar la legislación fiscal del país D”. 26. En su réplica, el Demandante reiteró los argumentos de su demanda y volvió a subrayar que conforme al acuerdo de terminación suscrito entre las partes, el Demandado debía pagar al Demandante una cantidad neta conforme a “la ley aplicable al [Demandante]”. 27. Asimismo, el Demandante repitió que el Demandado no le había proporcionado el certificado de residencia fiscal en país D para el año 2012, tal y como preveía la cláusula 5 del acuerdo de terminación, si no sólo para una parte del año 2012, lo cual fue insuficiente para acreditar la residencia fiscal y viéndose obligado a pagar los impuestos en país B sobre las rentas obtenidas en país D. 28. El Demandante rechazó la aplicación de la ley fiscal del país D sosteniendo, una vez más, que el acuerdo de terminación establecía que las retenciones fiscales se habían de realizar conforme a “la ley aplicable al [Demandante]”. 29. Por consiguiente, el Demandante declaró que las retenciones fiscales habían de aplicarse a todas las cantidades abonadas por el Demandado al Demandante desde el comienzo del contrato. 30. En su dúplica, el Demandado reflejó el hecho de que el Demandante siempre firmó los recibos de su salario y que nunca mostró su disconformidad respecto a dichos salarios percibidos ni respecto al tipo impositivo que el Demandado aplicaba a los mismos. Igualmente, en palabras del Demandado, el Demandante tampoco mostró interés sobre su estado como residente o no residente en país D hasta febrero de 2014, cuando las autoridades fiscales del país B dictaron la resolución del pago de los impuestos relevantes. 31. Asimismo, el Demandado insistió en que, conforme a lo pactado en el contrato y en el anexo, la ley aplicable era la ley del país D y que el Demandado cumplió con lo exigido por la ley fiscal del país D durante el tiempo que el Demandante fue parte del Demandado. Además, el Demandado resaltó el contenido de la cláusula novena del contrato, de acuerdo a la cual el Demandante era responsable de su situación fiscal personal. 32. El Demandado repitió haber cumplido con sus obligaciones habiendo abonado todas las cantidades en la fecha correspondiente i.e. “antes del 31 de diciembre de 2012” y libres de impuestos según lo dispuesto en el acuerdo de terminación. 33. El Demandado, además, añadió que la sanción fiscal a la que se expone el Demandante en país B provenía de su propia negligencia a la hora de presentar los documentos pertinentes como “no residente en país B” y que el Demandante es el responsable, a través de sus propios actos, de este hecho. En este sentido, el Demandado declaró haber empleado la diligencia debida a la hora de tramitar el certificado mencionado en la cláusula 5 del acuerdo de terminación. 34. Con base en lo anterior, el Demandado solicitó el rechazo íntegro de la demanda del Demandante ya que el Demandado no tenía la obligación de pagar los salarios derivados de un contrato de trabajo suscrito en país D, con base en la ley fiscal de otro país. 35. Tras el cierre de la investigación de la presente disputa, el Demandante remitió comentarios adicionales. En primer lugar, el Demandante sostuvo que su reclamación provenía del acuerdo de terminación y que la supuesta negligencia alegada por el Demandado no era sino la buena fe contractual del Demandante intentando evitar un perjuicio al Demandado ya que la “residencia fiscal en país D sólo beneficiaba al [Demandado] para que los costes brutos fueran inferiores”. 36. Finalmente, el Demandante declaró que fue el Demandado el que cometió la negligencia a la hora de tramitar el certificado de residencia fiscal en país D por un período no correspondiente al pactado en el acuerdo de terminación. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 9 de diciembre de 2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 9 de diciembre de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2014 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. En primer lugar, la Cámara tomó debida nota de que el Demandante presentó una posición adicional no solicitada con posterioridad al cierre de la fase de investigación del presente asunto. Como resultado, la Cámara decidió no tomar en consideración dichos comentarios adicionales del Demandante y determinó que, de acuerdo con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, tomará una decisión en a base a la documentación que se encuentra en el expediente y que fue enviada antes del cierre de la fase de investigación. 6. Subsiguientemente, la Cámara observó que el 13 de junio de 2012, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido hasta el final de la temporada 2013/2014, de acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a percibir un salario total de 1,600,000 USD netos. 7. A continuación, los miembros de la Cámara reconocieron que en fecha 20 de diciembre de 2012, las partes celebraron el acuerdo de terminación mediante el cual, el Demandado reconoció deber al Demandante la cantidad de 250,000 USD para extinguir la relación contractual entre ambas partes. Dicha cantidad habría de pagarse antes del 31 de diciembre de 2012. Subsiguientemente, la CRD observó que en la cláusula 7 del acuerdo de terminación (cf. punto I. 14. anterior) se recogía que ambas partes reconocían que no había otras deudas pendientes entre ellas y que la única cantidad a pagar era la antedicha suma de 250,000 USD. 8. Igualmente, los miembros de la Cámara resaltaron la cláusula de penalización del acuerdo de terminación que establecía una cantidad de 150,000 USD en caso de que el Demandado incumpliese con su obligación de pago en el plazo establecido. 9. Habiendo dicho esto, la Cámara tomó debida nota de que el Demandante declaró que el Demandado no cumplió con el acuerdo de terminación y, por tanto, solicitó a la Cámara que se condenase al Demandado al abono de la cantidad de 367,724 USD. En este sentido, la Cámara pudo comprobar que el Demandante alegaba que el Demandado no cumplió la obligación contractual de dejarle indemne “conforme a la ley del [Demandante]” abonando de forma neta los salarios del contrato y la cantidad acordada en el acuerdo de terminación. Por todo ello, el Demandante exigía que el Demandado le abonase la cantidad correspondiente a la diferencia entre la retención fiscal aplicada en país D y la aplicada por las autoridades fiscales del país B a todas las cantidades percibidas por el Demandante del Demandado desde el comienzo del contrato, en la suma de 217,724 USD. 10. Asimismo, los miembros de la Cámara observaron que el Demandante reclamaba adicionalmente la cantidad de 150,000 USD previstos en la cláusula penal (cf. punto I. 13. anterior) del acuerdo de terminación, al considerar que el pago total de 250,000 USD no se realizó debidamente en el plazo conferido, i.e. antes del 31 de diciembre de 2012. 11. De otra parte, los miembros de la Cámara se percataron de que con respecto a la cantidad reclamada por el Demandante, correspondiente a la diferencia entre la retención fiscal aplicada en país D y la aplicada por las autoridades fiscales del país B, el Demandado declaró que el Demandante no mostró nunca su disconformidad respecto de las retenciones hechas en su salario durante el tiempo que el contrato duró y que la situación fiscal con las autoridades fiscales del país B era “totalmente ajena a la relación laboral” de las partes y consecuencia de su negligencia en sus deberes fiscales. En este contexto, el Demandado subrayó el contenido de la cláusula 7 del acuerdo de terminación, en la cual ambas partes declaraban no tener obligaciones pendientes respecto al contrato de trabajo, suscrito el 13 de junio de 2012, salvo el pago de la cantidad de 250,000 USD. 12. A continuación, el Demandado afirmaba haber realizado el pago neto de dicha cantidad el 11 de diciembre de 2012, no siendo, a ojos del Demandado, aplicable la cláusula penal del acuerdo de terminación ni, por tanto, debida la cantidad adicional de USD 150,000. 13. En este sentido, los miembros de la Cámara primero centraron su atención en el contenido de la cláusula 7 del acuerdo de terminación en la cual se acordó que “las partes declaran mutuamente que han cumplido plenamente sus obligaciones contractuales y no tienen nada que reclamarse derivadas de las mismas, salvo buen fin del pago de la cantidad pactada […]”. 14. A este respecto, la Cámara tomó en consideración que dicha cláusula manifiesta de forma clara e inequívoca que las cantidades previas al acuerdo de terminación fueron debidamente abonadas por el Demandado y recibidas por el Demandante no quedando pendiente más obligaciones entre las partes. En este sentido, la Cámara determinó que los salarios previstos en el contrato no formaban parte de la cantidad recogida en el acuerdo de terminación. Es decir, la Cámara tomó en consideración que la única condición para la resolución del contrato era el pago efectivo y neto, por el Demandado, de la suma de 250,000 USD acordada en el acuerdo de terminación. 15. Llegados a este punto, la Cámara hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), el cual dispone que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, y determinó que el Demandado aportó prueba suficiente de que realizó el pago de la cantidad de 250,000 USD conforme a las disposiciones del acuerdo de terminación, presentando un recibo del pago de dicha cantidad. Dicho pago no fue disputado por el Demandante y, por consiguiente, la Cámara determinó que el Demandado cumplió con su obligación a este respecto. 16. Habiendo establecido que el Demandado cumplió debidamente con sus obligaciones derivadas del acuerdo de terminación, mediante el abono de la suma de 250,000 USD, los miembros de la Cámara concluyeron unánimamente que la cláusula 6 del acuerdo de terminación, i.e. la cláusula penal, no es aplicable. En este sentido, la Cámara quiso subrayar que al haber, el Demandado, cumplido con su obligación, la consiguiente cláusula penal queda sin valor ejecutorio. 17. A mayor abundamiento y con respecto a la alegación del Demandante sobre la obligación del Demandado de mantener indemne al Demandante conforme “a la ley aplicable al [Demandante]”, la Cámara quiso resaltar que en el acuerdo de terminación no hay ninguna referencia a que la ley aplicable sea la ley de país B. 18. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara concluyó que el Demandado cumplió con las obligaciones estipuladas en el acuerdo de terminación y que la demanda del Demandante debe ser rechazada. 19. En vista de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron rechazar la demanda del Demandante en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del Demandante, Jugador A, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Marco Villiger Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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