F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 15 de octubre de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Taku Nomiya (Japón), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro conoció de la controversia planteada por el club, A, país U Representado por el Sr. xxxxxx en adelante, “el demandante” contra el jugador, B, país U Representado por el Sr. xxxxx en adelante, “el primer demandado” y contra el club, C, país L en adelante, “el segundo demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2015-2016) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 15 de octubre de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Taku Nomiya (Japón), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro conoció de la controversia planteada por el club, A, país U Representado por el Sr. xxxxxx en adelante, “el demandante” contra el jugador, B, país U Representado por el Sr. xxxxx en adelante, “el primer demandado” y contra el club, C, país L en adelante, “el segundo demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 27 de junio de 2013, el jugador del país U , B, nacido el 25 de noviembre de 1984 (en adelante: el primer demandado), celebró un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club del país U, B (en adelante: el demandante), válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de agosto de 2014. 2. De acuerdo con la segunda cláusula del contrato, el primer demandado tenía derecho a percibir un salario mensual correspondiente al "mínimo de la divisional", pagadero antes de los diez días siguientes a cada mes vencido. 3. En este sentido, la Federación de Fútbol del país U (FFU) confirmó que los salarios establecidos para el "mínimo de la divisional" son los siguientes: - xxx (xxx) 27,120, para la temporada comprendida entre el 1 de agosto 2013 y el 31 de julio de 2014; - xxx 29,580, para la temporada comprendida entre el 1 de agosto 2014 y el 31 de julio de 2015. 4. De acuerdo con la información disponible en el Transfer Matching System (TMS), el 1 de julio de 2013, el demandante y el club, XY, celebraron un contrato de préstamo por la cesión del primer demandado, vigente desde la fecha de su firma hasta el día 30 de junio de 2014. 5. Posteriormente, el día 3 de julio de 2014, el primer demandado concluyó un contrato de trabajo con el club del país L, C (en adelante: el segundo demandado), válido desde la fecha de la firma hasta el día 30 de junio de 2015. 6. El día 28 de noviembre de 2014, el demandante interpuso una demanda ante FIFA en contra del primer demandado por ruptura injustificada de contrato durante el período protegido, así como contra el segundo demandado por inducción a la ruptura, y solicitó el pago de una cantidad total de EUR 700,000 en concepto de indemnización. En este sentido, el demandante consideró que ambos demandados deben ser considerados conjunta y solidariamente responsables para el pago de la indemnización. 7. En particular, el demandante calculó la cuantía de la indemnización sobre la base del supuesto valor actual del primer demandado en el mercado de transferencias, y en atención a que el mismo habría participado en dos ocasiones con la selección nacional. 8. De acuerdo con el demandante, el primer demandado fue transferido en calidad de préstamo al club XY, hasta el día 30 de junio 2014. 9. En este sentido, el demandado explicó que, tras ser informado por parte del primer demandado sobre el inicio por parte del mismo de unas pruebas con el segundo demandado, envió dos cartas al segundo demandado, fechadas en los días 9 de junio 2014 y 24 de junio de 2014, recordando a éste último que el primer demandado era jugador del mismo y aún contaba con contrato vigente. 10. Posteriormente, el demandante explicó que, el 1 de julio 2014, el primer demandado no se presentó a entrenar, y que posteriormente, el día 3 de julio de 2014, firmó un contrato con el segundo demandado. En este sentido, el demandante señaló que el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA autorizó en su momento el registro del primer demandado con el segundo demandado el día 7 de agosto del 2014. 11. En su respuesta, el primer demandado reconoció que fue transferido en calidad de préstamo al club XY "hasta el 30 de junio de 2014 o finalización de la temporada". 12. Además, el primer demandado reconoció que aunque "formalmente", su contrato con el demandante era válido hasta el día 31 de agosto de 2014, debe entenderse que la intención de las partes era la de celebrar un contrato "hasta el final de la temporada". 13. En este sentido, el primer demandado explicó que, el día 11 de junio de 2014, había notificado al demandante que, "si bien el contrato tiene fecha de terminación el 31 de agosto 2014", daría por terminado el contrato a partir del 30 de junio 2014, debido a la finalización de la temporada, con la intención de encontrar un nuevo club. En relación a dicha notificación, el primer demandado explicó que el demandante no respondió a la misma. 14. Por otra parte, el primer demandado consideró que el demandante no tenía interés deportivo en él, y que tan sólo estaba interesado en obtener un beneficio económico por una posible transferencia. 15. En referencia a la cuantía de la indemnización, el primer demandado explicó que, en todo caso ningún club estaba interesado en su contratación por medio de una transferencia, y que la estimación realizada por el demandante acerca de su valor actual en el mercado no es fiable. 16. En su réplica, el demandante consideró que la fecha de vencimiento del contrato en el día 31 de agosto 2014 fue puesta de común acuerdo, con el consentimiento del primer demandado. 17. Por otra parte, el demandante negó haber recibido nota alguna por parte del primer demandado, y que sólo tuvo conocimiento de las intenciones del mismo en la fecha de 7 de julio de 2014. El demandante opinó también que, en cualquier caso, la conducta del primer demandante no debería ser aceptada, ya que ello le otorgaría un derecho unilateral para rescindir el contrato. 18. En sus comentarios finales, el primer demandado insistió en que el contrato era firmado “por una temporada”, y que aceptar la fecha de 31 de agosto 2014 como fecha de vencimiento del contrato habría limitado sus oportunidades profesionales. 19. Por último, el primer demandado consideró que, en caso de que el demandante tuviera derecho a percibir una indemnización, no debería ascender a más de xxx 49,980, correspondiente al valor residual del contrato (i.e. dos meses de sueldo). 20. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el segundo demandado no contestó a la demanda interpuesta por el demandante. 21. De acuerdo con la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el primer demandado y el segundo demandado concluyeron, el día 3 de julio de 2014, un contrato de trabajo, válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2015, conforme al cual el primer demandado tendría derecho a las siguientes remuneraciones: - Sueldo mensual unificado de USD 500, más beneficios de Ley, por un total de USD 590.83; - Prima Mensual: USD 9,409.17. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 28 de noviembre de 2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un club y un jugador del país U y un club del país L. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de noviembre de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2014 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 5. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, el día 27 de junio de 2013, el demandante celebró un contrato de trabajo con el primer demandado, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de agosto de 2014. 6. En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, el día 3 de julio de 2014, el primer demandado concluyó un contrato de trabajo con el segundo demandado. 7. No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a examinar la alegación planteada por el primer demandado, conforme a la cual la intención de las partes era la de celebrar un contrato "hasta el final de la temporada". 8. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que, de acuerdo con la letra del contrato en cuestión, la fecha de terminación del mismo era clara y había sido mutuamente convenida por las partes en la fecha de 31 de agosto de 2014. Por tanto, y en virtud del principio de interpretatio cessat in claris, los miembros de la Cámara procedieron a desestimar la alegación planteada por el demandante. 9. De acuerdo con lo anterior, los miembros de la Cámara determinaron unánimemente que el primer demandado, al firmar un contrato con el segundo demandado, el día 3 de julio de 2014, mientras el mismo estaba obligado contractualmente con el demandante hasta el día 31 de agosto de 2014, el primer demandado había provocado, en principio, la ruptura del contrato con el demandante sin justa causa. 10. En consecuencia, y de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el primer demandado debe pagar una indemnización al demandante por ruptura de contrato sin justa cause. Por otra parte, y de conformidad con el art. 17 párr. 2 del Reglamento, el nuevo club, en este caso el segundo demandado, ha de ser considerado como responsable solidario en el pago de dicha indemnización. En este sentido, la Cámara deseó subrayar que la responsabilidad conjunta del nuevo club a pagar una indemnización por incumplimiento de contrato es independiente de que el nuevo club haya inducido al jugador para la ruptura anticipada del contrato. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, la Cámara también hizo hincapié en que, de acuerdo con el art. 17 párr. 4 del Reglamento se presume, salvo prueba en contrario, que cuando un club firma un contrato con un jugador profesional que rompió su anterior contrato de forma anticipada y sin justa causa, que incitó en la ruptura del mismo. 11. En este sentido, la Cámara consideró pertinente señalar que el segundo demandado no había presentado su respuesta a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. Al no presentar su postura frente a dicha demanda, la Cámara entendió que el demandado había renunciado a ejercer su derecho a la defensa y que, por consiguiente, se había allanado ante las alegaciones del demandante. 12. En vista de lo anterior, la Cámara procedió a realizar el cálculo de la indemnización pagadera por los demandados de conformidad con el art. 17 párrs. 1 y 2 del Reglamento. 13. Igualmente, la Cámara recordó que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, la indemnización por incumplimiento de contrato se calculará, sin perjuicio de la existencia de disposiciones contractuales relativas a la misma, de acuerdo con la legislación vigente en el país de que se trate, la especificidad del deporte y teniendo en cuenta criterios objetivos inherente al caso. Estos criterios incluyen, en particular, la remuneración y otras prestaciones debidas al jugador bajo el contrato existente y/o el nuevo contrato, el tiempo contractual restante hasta cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce durante el periodo protegido. 14. En relación al contenido del contrato entre el demandante y el primer demandado, la Cámara señaló que la inexistencia de una cláusula compensatoria o penal en el mismo, que establezca el monto indemnizatorio aplicable en caso de ruptura sin justa causa por cualquiera de las partes. En consecuencia, la Cámara consideró apropiado remitirse a los criterios contenidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. En este sentido, la Cámara recordó que esta disposición contiene una lista no exhaustiva de criterios que pueden tomarse en cuenta en el cálculo de la cuantía de la indemnización a pagar y que, por lo tanto, la Cámara podía también, con discrecionalidad, fundamentarse en otros criterios objetivos para el cálculo del importe de la indemnización. 15. Además, la Cámara tuvo en cuenta la petición del demandante, consistente en la cantidad de EUR 700,000, y establecida sobre la base del supuesto valor actual del primer demandado en el mercado de transferencias, y en atención a que el mismo habría participado en dos ocasiones con la selección nacional. 16. En este contexto, los miembros de la Cámara consideraron unánimemente que dicha cantidad había sido calculada por el demandante sobre criterios especulativos. 17. En consecuencia, la Cámara consideró que el demandante no había presentado una valoración objetiva en apoyo de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 párr. 3, del Reglamento de procedimiento, y que por lo tanto, tampoco podía tener en cuenta en su razonamiento el cálculo de la indemnización realizada por el demandante. 18. Unido a lo anterior, la Cámara procedió a examinar el resto de las pruebas presentadas por las partes. 19. Por todo ello, la Cámara pasó a integrar en el cálculo de la cuantía indemnizatoria las retribuciones y otras prestaciones debidas al primer demandado de acuerdo con el contrato firmado con el demandante y así como con el contrato firmado con el segundo demandado. 20. En cuanto al contrato firmado entre el demandante y el primer demandado, la Cámara pudo observar que, en el momento del incumplimiento del contrato por parte del primer demandado, todavía estaba obligado contractualmente con el demandante por dos meses más. Por lo tanto, y con base en los elementos contractuales relativos a la indemnización, el primer demandado habría percibido durante dicho período de dos meses la suma de xxx 56,700 (i.e. xxx 27,120 + xxx 29,580). 21. Por otra parte, en cuanto al contrato firmado entre el primer demandado y el segundo demandado, la Cámara pudo observar que, desde el momento de la ruptura del contrato con el demandado hasta la fecha original de vencimiento del contrato, el primer demandado habría percibido por parte del segundo demandado durante dicho período de dos meses la suma de USD 20,000 [i.e. (USD 590.83+ USD 9,409.17)*2], equivalente a UYU 450,000. 22. En virtud de lo anterior, la Cámara pudo observar que los ingresos medios del primer demandado por el período restante del contrato suscrito con el demandante, ascenderían a un total de xxx 253,350. 23. Sobre el fundamento de las consideraciones anteriores, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que la indemnización por un total de xxx 253,350 era adecuada y equitativa en atención a las circunstancias del caso. 24. En virtud de todo lo anterior, la Cámara decidió que el primer demandado deberá pagar al demandante, en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa, la suma de xxx 253,350. 25. Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento, la Cámara decidió que el segundo demandado es solidariamente responsable en el pago de la cantidad de xxx 253,350. 26. Por último, la CRD concluyó sus deliberaciones en el presente asunto, estableciendo que cualquier otra reclamación presentada por el demandante queda rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, A, es parcialmente aceptada. 2. El primer demandado, B, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 253,350 xxx. 3. El segundo demandado, C, es solidariamente responsable del pago de la cantidad antes mencionada. 4. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, se devengarán intereses por valor de 5% por año a contar desde la expiración del plazo arriba mencionado y el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada. 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente a los demandados, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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