F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 15 de octubre de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Taku Nomiya (Japón), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país B, representado por el Sr. xxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2015-2016) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 15 de octubre de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Taku Nomiya (Japón), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país B, representado por el Sr. xxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 1 de febrero de 2015, el club del país B M (en adelante, M) y el club del país L, B (en adelante, «el demandado») firmaron un contrato para el traspaso temporal del jugador A (en adelante, «el demandante») hasta el 31 de diciembre de 2015. 2. En la misma fecha, el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo (en adelante, «el contrato») vigente desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2015. 3. La 2.ª cláusula del contrato estipula que “[p]or concepto de imagen y salario, [el demandado] (…) se obliga a pagar [al demandante] por la prestación de sus servicios personales y profesionales relativos a práctica del futbol, así como por el uso de su imagen” una remuneración total de 700.000 USD netos en pagos mensuales e iguales de 63.636 USD cada uno. 4. El 25 de mayo de 2015, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento de contrato y reclamó la suma de 308.747,16 USD más intereses anuales del 5% a partir de la fecha del incumplimiento. 5. En su demanda, el demandante explica que en el último día del periodo de transferencias en L, es decir, el 2 de febrero de 2015, a las 14:30 h (hora de L) el M cargó en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS en sus siglas en inglés) la documentación necesaria para llevar a cabo la transferencia temporal del demandante. Sin embargo, según el demandante, el demandado no introdujo la orden contraria dentro del plazo estipulado y, por tanto, el traspaso no pudo realizarse. En este sentido, el demandante hace hincapié en que el representante del M, el Sr. XY se puso en contacto con los representantes del demandado, YV mediante llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp, a fin de instarlos a que tomasen las medidas necesarias para inscribir al demandante. Por otra parte, el demandante reitera que desea cumplir sus obligaciones contractuales y alega que, el 2 de febrero de 2015 fue al aeropuerto para viajar a L. Además, no admite el argumento del demandado respecto a que no pudo inscribirlo “por falta de tiempo”, y recalca que el último día de la ventana de transferencias, inscribió a otro jugador. Considerando lo expuesto, el demandante sostiene que el hecho de no haber sido inscrito se debe únicamente a que el demandado no estaba dispuesto a hacerlo. 6. El demandante llega a la conclusión de que, a pesar de que la validez del contrato no está supeditada a la inscripción, la negativa deliberada de inscribirlo constituye un incumplimiento del contrato. 7. Además, el demandante aclara que el 6 de febrero de 2015 envió una carta al demandado para notificarle que, debido al incumplimiento del contrato por parte de este último, tenía la libertad de encontrar a un nuevo club y le solicitaba que hiciera una propuesta de indemnización. Asimismo, el demandante mantiene que el 30 de marzo de 2015 envió una segunda carta al demandado en la que le comunicaba que había concertado un nuevo contrato de trabajo con el Q y pedía que se le pagase el importe de 308.747,17 USD como indemnización por incumplimiento de contrato. 8. En respuesta a la demanda del demandante, el demandado reafirmó que, al haber iniciado las negociaciones contractuales el último día del periodo de transferencias y debido a muchos factores externos, las partes habían asumido el riesgo de que dichas negociaciones no se llevasen a cabo con éxito. 9. Además, el demandado explica que el traspaso también dependía de que otro jugador extranjero se marchase, lo cual no sucedió. En este sentido, el demandado alega que no introdujo la información en el TMS porque primero debía finalizar el traspaso del otro jugador extranjero para contar con una plaza libre para la inscripción. Asimismo, asevera que el demandante estaba al tanto de esta condición. 10. En lo que se refiere a la inscripción de otro jugador el último día de la ventana de transferencias, el demandado subraya que este hecho no es relevante para el caso, ya que se trata de un jugador del país L para el que no se precisa una plaza vacante. 11. El demandado observa que el demandante no presentó ninguna prueba de que realmente pensaba viajar a L. Además, puntualiza que el verdadero motivo de que el contrato no se ejecutara no estriba en la inscripción, sino en el hecho de que el demandante no viajó a L para ofrecer sus servicios al demandado, lo cual contraviene el art. 47 de la ley laboral. El demandado, además, destaca que al demandante no solo se le pagaría por sus “servicios profesionales”, sino también por sus “[servicios] de imagen”, los cuales exigían su presencia en L. Asimismo, señala que el demandante no tenía derecho a rescindir el contrato mediante el aviso del 6 de febrero de 2015, pero recibido el 10 de febrero de 2015, puesto que el demandante mismo era la parte que incumplía sus obligaciones contractuales. Añade que tal rescisión debe considerarse inválida, dado que el representante del demandante no tenía poderes para actuar en nombre del demandante. De hecho, el demandado subraya que el representante del demandante firmó el aviso de rescisión el 6 de febrero de 2015, mientras que el poder de representación adjunto tiene fecha del 9 de febrero de 2015. Por último, el demandado destaca que el aviso se recibió el 10 de febrero de 2015, es decir, después de que el demandante ya había, de hecho, rescindido el contrato tras haber concertado un contrato con el Q el 9 de febrero de 2015. En vista de lo anterior, el demandado llega a la conclusión de que el demandante no tiene derecho a una indemnización, ya que fue él quien incumplió el contrato. 12. Por último, y dado el caso de que la FIFA considerase que fuese responsable de pagar una indemnización, el demandado refuta el cálculo del demandante. En este sentido, afirma que las partes acordaron que el demandante recibiría la suma de 700.000 USD “[p]or concepto de imagen y salario”, pero aún tenían que convenir el porcentaje exacto que se pagaría como salario y por los derechos de imagen. En consecuencia, el demandado afirma que la CRD debería considerar que parte de la remuneración se pagó por los derechos de imagen y por tal motivo debe desestimarse en el cálculo de la indemnización. 13. En su réplica, el demandante asegura que las negociaciones contractuales comenzaron veinte días antes de la fecha en que se cerraba la ventana de transferencias. 14. Además, rechaza el argumento del demandado de que él supiese que su traspaso dependía de la partida de otro jugador y señala que el documento presentado al respecto no tiene valor alguno para demostrar este hecho. 15. Por otra parte, el demandante hace hincapié en que estuvo en el aeropuerto a punto de subir al avión, pero finalmente decidió esperar hasta el 3 de febrero de 2015, tras haber recibido la información de que el demandado no había introducido la orden pertinente en el TMS. El demandante aclara que el 3 de febrero de 2015, el demandado comunicó al M que “[le] gustaría volver a sentar[se] en Mayo, con mas tiempo, para próximas negociaciones” y que por ese motivo decidió no viajar a L. 16. Por cuanto antecede, el demandante considera que el demandado incumplió el contrato el 3 de febrero de 2015 y que, por tal motivo, él no ha contravenido el art. 18, apdo. 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores al firmar el contrato con el Q el 9 de febrero de 2015. 17. Asimismo, el demandante pone de relieve que el demandado nunca respondió a su correo, lo cual es prueba de su mala fe. 18. Igualmente, el demandante rechaza el argumento del demandado en lo que se refiere a su salario. 19. En sus observaciones finales, el demandado resume que el demandante reconoció que no viajó a L, lo cual viene a ser prueba de que no tenía interés en cumplir con sus obligaciones contractuales. En este sentido, rebate el valor probatorio del documento presentado por el demandante para demostrar su intención de viajar a L y subraya que no se presentó ninguna prueba que justifique que el motivo aducido por el demandante fuese la verdadera razón por la cual no viajó a L. 20. Además, el demandado señala que el demandante no dio prueba de que las negociaciones contractuales comenzaron veinte días antes del 2 de febrero de 2015. 21. Asimismo, el demandado reitera que el demandante no notificó la rescisión sino hasta el 10 de febrero de 2015 y, por tal motivo, cuando firmó el contrato con el Q el 9 de febrero de 2015, aún estaba legalmente comprometido con el demandado. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandado llega a la conclusión de que la firma del contrato con el Q causó “la ruptura y recsición” del contrato. 22. Para concluir, el demandado insiste en que se notificó al demandante que la transferencia estaba sujeta a la condición de que otro jugador lo abandonase. 23. El 9 de febrero de 2015, el demandante y el Q firmaron un contrato de trabajo, vigente desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2015, por el cual el demandante tendría derecho, entre otras cosas, a la siguiente remuneración: - 120.000 xxx en concepto de salario mensual bruto, desglosado como sigue:  60.000 xxx en concepto de salario básico;  24.000 xxx en concepto de pago adicional variable;  36.000 xxx en concepto de remuneración por el uso de los derechos de imagen; - 330.000 xxx en concepto de pago a la firma, pagaderos en cinco mensualidades de 66.000 xxx en marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 2015. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 25 de mayo de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas era competente para tratar el presente caso, que se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país L. 3. Además, la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), y considerando que la presente demanda fue presentada el 25 de mayo de 2015, la edición 2015 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. 4. Habiendo establecido la competencia de la CRD y la normativa aplicable, la Cámara entró en el fondo del asunto. En este sentido, la CRD comenzó por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. 5. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron en consideración que el demandante y el demandado firmaron un contrato laboral válido desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. 6. A continuación, la Cámara revisó la reclamación del demandante, quien sostiene que el demandado se negó deliberadamente a tomar las medidas necesarias para su registro, lo que constituye un incumplimiento contractual. 7. Los miembros de la Cámara tomaron en consideración que el demandado, por su parte, rechaza la reclamación del demandante. A este respecto, el demandado alega que el demandante nunca le ha ofrecido sus servicios a pesar de lo estipulado en el contrato y ha rescindido el contrato sin justa causa el 9 de febrero de 2015 cuando firmó un contrato con Q. 8. En este orden de ideas, la Cámara primero recordó su jurisprudencia según la cual la validez de un contrato de trabajo no puede ser condicionada a la ejecución de trámites (administrativos), tales como, el procedimiento de registro relativo a la transferencia internacional de un jugador, puesto que es una cuestión de exclusiva responsabilidad de un club y en el que un jugador no tiene ninguna influencia. No obstante lo anterior, la Cámara destacó que la actitud de un club respecto a esos trámites permite determinar su real intención. En este sentido, la Cámara señaló que la negativa del demandado a ejecutar los trámites pertinentes en el sistema del TMS demuestra su falta de interés en los servicios del demandante. 9. Por otra parte, los miembros de la Cámara notaron que el demandante nunca viajó a L para ponerse a disposición del demandado y sin previamente constituir a este último en mora, decidió terminar el contrato unos pocos días después de su firma. A este respecto, la Cámara consideró importante destacar que a pesar de ser de fecha 6 de febrero de 2015, la documentación presentada por el demandante demuestra que la carta de rescisión fue enviada al demandado el día 10 de febrero de 2015, es decir un día después de que el demandante firmara un contrato con el club Q. 10. Basándose sobre los hechos antes mencionados, la Cámara subrayó que el comportamiento del demandante no es el que se espera de una parte diligente, interesada en cumplir con sus obligaciones contractuales, sino más bien el de una persona buscando indebida compensación económica. 11. En vista de lo anterior, la CRL estimó que ambas partes, con sus respectivas actitudes, expresaron claramente su intención de no ejecutar la relación contractual y por lo tanto llegó a la conclusión de que ninguna de ellas podía ser considerada como responsable de la terminación anticipada de dicha relación contractual. 12. Por consiguiente, la Cámara decidió rechazar la reclamación del demandante. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del demandante, A, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas ___________________________ Markus Kattner Secretario General interino Adj. directrices del TAS
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it