F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – debiti scaduti – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – overdue payables – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada a través de circulares, el 11 de marzo de 2016, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – debiti scaduti – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – overdue payables – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada a través de circulares, el 11 de marzo de 2016, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos 1. Con fecha 29 de diciembre de 2014, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo (en lo sucesivo, el contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2016. 2. En la misma fecha, las partes celebraron una “Cesión Temporal, Declaración, Reconocimiento de Dominio de derechos…”. 3. Con fecha 20 de julio de 2015, las partes celebraron un “Reconocimiento de deuda y convenio de pago” (en lo sucesivo, el acuerdo de terminación) cuyos puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO se transcriben, en sus partes relevantes, a continuación: “PRIMERO: Las partes, libres y espontáneamente vienen en declarar que con el objeto de evitar un eventual juicio, vienen en celebrar este convenio de pago, según consta del contrato de trabajo, celebrado entre las partes, con fecha 29 de Diciembre de 2014 e inscrito en la Asociación Nacional de Fútbol del país D. SEGUNDO: De esta relación laboral, surgieron varias obligaciones económicas de parte del club con el Jugador A, que hasta la fecha se encuentran pendientes, y que por medio del presente instrumento, vienen El Club en cancelar al Jugador y al representante la totalidad de lo adeudado. TERCERO: El Club, debe a Jugador y a su representante, la suma única y total de USD 102,000 (…), que se compromete a pagar en tres cuotas iguales y sucesivas de USD 34,000 (…) cada una, entregando para ellos tres cheques de igual valor, a los acreedores, señores Jugador A y Señor E, para que sean cobrados por estos o por quien estos designen con fecha 20 de Agosto del 2015 el primero, 20 de Septiembre del 2015 el segundo y 17 de Octubre del 2015 el tercero (…) El Club expresamente deja constancia que dichos documentos deberán ser pagados en la fecha anteriormente señaladas. De no ser así, por cualquier causa, sea esta imputable o no al Club y/o a su Presidente, dará derecho a los acreedores para cobrar la totalidad de los mismos, en un solo acto, independiente de la fecha de emisión de los documentos aplicándose una cláusula de aceleración de manera inmediata”. 4. Mediante correspondencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el Demandante puso en mora por escrito al Demandado por la cantidad de USD 102,000 en virtud de la omisión de pago por parte del último de las cantidades establecidas en el acuerdo de terminación, otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones. 5. El 4 de diciembre de 2015, y completada el día 27 de enero de 2016, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando el pago de la cantidad de USD 102,000 de conformidad con el acuerdo de terminación así como el 5% de interés anual sobre dicha cantidad contado a partir del “20 de agosto de 2015”. 6. Asimismo, el Demandante solicitó el pago de las expensas legales incurridas así como la totalidad de los costos del procedimiento y honorarios profesionales. 7. A pesar de haber sido invitado por la FIFA, el Demandado no contestó a la demanda. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de diciembre de 2015. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. A continuación, la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 4 de diciembre de 2015; la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. En primer lugar, la Cámara advirtió que en fecha 29 de diciembre de 2014, las partes celebraron un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo válido hasta el 31 de diciembre de 2016 así como una “Cesión Temporal, Declaración, Reconocimiento de Dominio de derechos…”. De igual manera, la Cámara observó que el día 20 de julio de 2015, las partes concluyeron el acuerdo de terminación el cual establecía que el Demandado mantiene una deuda frente al Demandante y a su “representante” de USD 102,000 pagaderos en 3 cuotas de USD 34,000 cada una. 6. Tras establecer lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que el Demandado tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 102,000 de conformidad con el acuerdo de terminación. 7. Asimismo, la CRD tomó nota del punto TERCERO del acuerdo de terminación el cual estipula inter alia que “El Club expresamente deja constancia que dichos documentos deberán ser pagados en la fecha anteriormente señaladas. De no ser así, por cualquier causa, sea esta imputable o no al Club y/o a su Presidente, dará derecho a los acreedores para cobrar la totalidad de los mismos, en un solo acto, independiente de la fecha de emisión de los documentos aplicándose una cláusula de aceleración de manera inmediata”. 8. En este contexto, la Cámara se percató de que el 9 de noviembre de 2015, el Demandante puso en mora al Demandado otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones, en particular para que abonara las deudas vencidas por la cantidad de USD 102,000. 9. En virtud de lo anterior, la CRD concluyó que el Demandante actuó conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus obligaciones. 10. A continuación, la Cámara observó que el Demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo mediante carta de fecha 1 de febrero de 2016. En virtud de lo anterior, la Cámara consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante. 11. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el Demandante. 12. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara advirtieron que, de acuerdo tanto con el acuerdo de terminación proporcionado por el Demandante como por los dichos del último en su escrito de demanda, el Demandado estaba obligado a pagar al Demandante la cantidad de USD 102,000 pagaderos en 3 cuotas de USD 34,000, la primera de las cuales tenía como fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2015. 13. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el Demandante, la CRD concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones. 14. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara consideró que el Demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el acuerdo de terminación. Derivado de lo anterior y tomando en consideración el punto TERCERO del acuerdo de terminación arriba descrito, la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara. 15. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, los miembros de la Cámara decidieron que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deudas vencidas la cantidad de USD 102,000. 16. Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad de USD 102,000 contado a partir del 21 de agosto de 2015. 17. Posteriormente, y en relación a la petición del Demandante de que el Demandado abone las expensas legales incurridas así como la totalidad de los costos del procedimiento y honorarios profesionales, la CRD se refirió al art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento así como a su establecida jurisprudencia, de conformidad con los cuales, en los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal. Consecuentemente, la Cámara desestimó la antedicha petición del Demandante. 18. A continuación, y tomando en consideración el punto II.14 ut supra, la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo. 19. En este orden de ideas, la Cámara consideró que, en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al Demandado. En este sentido, teniendo en consideración que el Demandado no presentó su posición en el presente procedimiento, los miembros de la Cámara decidieron imponer al Demandado una multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis párr. 4 lit. c) del Reglamento. Por consiguiente, en vista de que la cantidad adeudada asciende a USD 102,000, la Cámara consideró que la imposición al Demandado de una multa por la cantidad de CHF 15,000 resulta apropiada. 20. A este respecto, la CRD remarcó que la reincidencia en una infracción se considerará como agravante y por ende, conllevará una pena más severa, lo anterior de conformidad con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada. 2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 102,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 21 de agosto de 2015. 3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 4. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. 5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. 6. El Demandado debe pagar una multa por la cantidad de CHF 15,000. La multa deberá ser pagada a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso número xxxxxxxxxxxxxx: UBS Zurich Account number 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH 27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: _________________________ Marco Villiger Secretario General adjunto interino Adj. (directrices del TAS)
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