F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2014-2015) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 23 de septiembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el Jugador E. I Hechos

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie tra società – ---------- F.I.F.A. - Players’ Status Committee (2014-2015) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 23 de septiembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el Jugador E. I Hechos 1. El 24 de junio de 2010, el club del país B, Club A (en adelante: “el demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un documento denominado “Acuerdo de Cesión Temporaria con cargo y con opción por la adquisición del 50% de derechos económicos y compromiso de transferencia federativa de futbolista profesional” (en adelante: “el contrato”) por la transferencia temporal del Jugador E (en adelante: "el jugador") del demandante al demandado. 2. La cláusula primera del contrato establecía: “Club A [i.e. el demandante] cede y/o transfiere a préstamo por una temporada los derechos del jugador a Club C [i.e. el demandado] hasta el próximo 30 de junio de 2011, fecha en la cual otorga a éste, una opción de adquisición del 50% de los derechos económicos del jugador“. 3. La cláusula segunda del contrato establecía: “El precio o cargo por la cesión temporaria hasta el 30/6/2011 se establece en la suma total de dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil (U$S 250.000.-) que será abonado por Club C [i.e. el demandado] a Club A [i.e. el demandante] de la siguiente forma: a)U$S 20,000 … dentro de los próximos 10 (diez) días de la firma del presente; b)U$S 80,000 el 15 de agosto de 2010; c)U$S 50,000 el 15 de noviembre de 2010; d)U$S 50,000 el 15 de marzo de 2011 y e)U$S 50,000 el 15 de mayo de 2011”. 4. La cláusula tercera del contrato establecía: “El precio de la opción de compra del 50% de los derechos económicos del JUGADOR a que se refiere la Cláusula Primera, se fija en la suma de U$S 1.125.000.- … En caso de hacer uso de la opción de compra descripta la misma deberá ser notificada a Club A [i.e. el demandante] en la fecha establecida…”. 5. La cláusula sexta del contrato establecía: “Mientras el jugador se encuentre vinculado a Club C [i.e. el demandado] correrá a exclusivo cargo de este el pago de todos los salarios, premios, primas y remuneraciones que corresponda percibir a EL JUGADOR por la prestación de sus servicios deportivos y en las condiciones que acuerden libremente EL JUGADOR y Club C quedando Club A [i.e. el demandante] liberado en todo supuesto de cualquier obligación al respecto”. 6. El 23 de agosto de 2011, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento del contrato reclamando el pago de la suma total de USD 2,450,000, la cual se compone de la siguiente manera: USD 250,000 en concepto de “valor del préstamo del jugador más intereses de mora máximos legales” desde las fechas pactadas y hasta se hagan efectivos los pagos y USD 2,250,000 en concepto de “derechos deportivos, económicos y federativos del jugador” que se perdieron por causa imputable al demandado más “intereses legales máximos” desde cuando rompió el contrato y durante el tiempo que transcurra hasta el día en que se haga efectivo el pago. 7. En particular, el demandante manifestó que: a) el demandado no le pagó el valor del préstamo de USD 250,000; b) el demandado se comprometió a pagar salarios, premios, primas y remuneraciones al jugador (cf. cláusula sexta del contrato); c) el 9 de febrero de 2011, el demandado decidió no contar más con los servicios del jugador y resolvió romper unilateral y anticipadamente el contrato de trabajo sin justa causa que lo vinculaba con el jugador adeudándole salarios; d) el 30 de marzo de 2011, el jugador solicitó por escrito al demandante que expidiese “el certificado de libertad” para poder vincularse con un club de su elección, petición a la que el demandante accedió y el 1 de abril de 2011 liberó al jugador; e) el demandado ocasionó que el demandante perdiera la titularidad sobre el jugador. 8. El demandado presentó su posición rechazando el reclamo del demandante por infundada y manifestó que: a) confirma haber celebrado el contrato con el demandante por el préstamo del jugador y haber abonado la suma de 400,000 (equivalentes a USD 100,000) mediante entrega de cuatro cheques de 100,000 cada uno al Sr. F quien había sido autorizado expresamente por el demandante. En este sentido, el demandado adjuntó una copia del recibo de fecha 30 de septiembre de 2010 firmado por el autorizado y copia de una autorización del demandante de fecha 24 de septiembre de 2010; b) transcurridos siete meses del préstamo del jugador el demandado decidió rescindir el contrato de trabajo con el jugador; c) es improcedente el reclamo de USD 2,250,000 por la supuesta “pérdida de derechos económicos”. En ninguna cláusula del contrato el demandado debía responder en caso que el jugador quedara en libertad. El demandante debería haber tenido un contrato de trabajo con el jugador que excediera el tiempo del préstamo. El contrato establece: “Que el JUGADOR tiene contrato profesional vigente con Club A, debidamente registrado ante la Federación de Fútbol del país B”; d) el demandante actuó negligentemente y ahora pretende culpar al demandado por ello. 9. El demandante presentó su reacción con respecto a las alegaciones del demandado y sostuvo: a) con respecto al préstamo del jugador ratifica que efectivamente recibieron esos cheques de parte del demandado por la suma indicada pero que aún resta percibir la suma de USD 150,000 más los intereses correspondientes; b) con respecto al reclamo por la rescisión y el daño (USD 2,250,000) el demandante alega que al momento de la firma del contrato con el demandado tenían firmado contrato de trabajo con el jugador vigente hasta diciembre de 2012 pero que el demandado en medio de la temporada y en violación a las disposiciones del reglamento FIFA dejó al futbolista sin salario y sin trabajo. En ese momento se encontraba cerrado el periodo de registros no pudiendo el demandante inscribir al jugador ni hacerse cargo de sus salarios; c) el jugador demandó su libertad de acción y el demandante no tuvo otra alternativa que otorgársela por culpa del demandado, por lo tanto debe resarcir al demandante por el daño causado; d) a los fines de la determinación del valor de la indemnización por daños y perjuicios el demandante manifestó: I) USD 2,250,000, el demandante considera que dicho monto es el valor de mercado del jugador tomando en cuenta el monto fijado por las partes en el contrato como opción de transferencia de un 50% de los derechos económicos del jugador USD 1,125,000 o II) subsidiariamente USD 210,000 el equivalente a la remuneración que el demandado se había comprometido a pagarle al jugador hasta la finalización del contrato de trabajo (21 meses a razón de USD 10,000 mensuales). 10. El demandado presentó su posición final reiterando sus alegaciones anteriores y agregó que el demandante reconoce expresamente haber otorgado libertad de acción al jugador por lo tanto dicho club es el único responsable de que el jugador haya quedado libre. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único se refirió al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (ediciones 2012 y 2014). En consecuencia y teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 23 de agosto de 2011 y por lo tanto antes que los reglamentos citados estuvieran vigentes, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 2. Asimismo, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país B y un club del país D. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2014; 2012 y 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 23 de agosto de 2011. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota de los hechos antes enumerados así como también de los argumentos suministrados por las partes y la documentación contenida en el expediente. 5. En primer lugar, el Juez Único tomó nota que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato por la transferencia del jugador en carácter de préstamo por el periodo que iba desde el 24 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011 e involucrando una suma de transferencia equivalente a USD 250,000. 6. En segundo lugar, el Juez Único advirtió que el 9 de febrero de 2011 el demandado había dado por terminado el contrato de trabajo con el jugador. En este sentido, el Juez Único subrayó que el jugador había estado a préstamo con el demandado por 7 meses y 15 días aproximadamente, desde el 24 de junio de 2010 y hasta el 9 de febrero de 2011, es decir, por un periodo inferior al acordado contractualmente. 7. En tercer lugar, el Juez Único puntualizó que el demandante había iniciado la presente demanda ante la FIFA reclamando un monto adeudado por el préstamo del jugador y además una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la terminación anticipada del préstamo por parte del demandado. 8. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el reclamo por el monto de transferencia por el préstamo del jugador conforme la cláusula segunda del contrato y advirtió que ambas partes habían reconocido durante el proceso de investigación, que el demandante había recibido del demandado la suma de 400,000 equivalentes a USD 100,000 y que en consecuencia el demandante finalmente reclamaba un saldo de USD 150,000. 9. En este sentido, el Juez Único puso de resalto que durante el proceso de investigación el demandado no había presentado ninguna posición y/o comentario especifico con respecto al saldo remanente de USD 150,000, sino que sólo se había limitado a manifestar en sus posiciones no deberle al demandante la suma de USD 250,000 por el préstamo, ya que, le había abonado el monto de USD 100,000. 10. En este contexto, el Juez Único consideró apropiado citar el principio legal “pacta sunt servanda” el cual básicamente significa que los acuerdos de parte deben ser honrados por las partes y que las mismas deben actuar de buena fé. 11. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el demandado le debía al demandante el saldo remanente de USD 150,000 por el préstamo del jugador. 12. Sin embargo, el Juez Único puntualizó que el 9 de febrero de 2011 el demandado había terminado el contrato de trabajo con el jugador y que a partir de este momento y hasta el 1 de abril de 2011 el jugador había permanecido vinculado con el demandante en base al contrato de trabajo que los unía hasta el 31 de diciembre de 2012. 13. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el periodo que iba desde el 9 de febrero de 2011 y hasta el 1 de abril de 2011, es decir, 1 mes y 22 días, debía ser deducido del saldo del préstamo de USD 150,000 adeudado por el demandado, ya que, el jugador no había estado prestando servicios para este último. 14. En vista de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado le debía pagar al demandante la suma de USD 127,640 en concepto de saldo remanente del monto de transferencia del jugador a préstamo. 15. A continuación, el Juez Único tomó nota que el demandante solicitaba la aplicación de intereses desde las fechas pactadas en el contrato y hasta el momento del efectivo pago. 16. En este sentido, el Juez Único reiteró que la cláusula segunda del contrato estipulaba que el monto total del préstamo se pagaría en cinco cuotas de acuerdo al siguiente plan de pagos: (1) USD 20,000 dentro de los diez días de la firma del contrato; (2) USD 80,000 el 15 de agosto de 2010; (3) USD 50,000 el 15 de noviembre de 2010; (4) USD 50,000 el 15 de marzo de 2011 y (5) USD 50,000 el 15 de mayo de 2011. 17. El Juez Único remarcó que teniendo en cuenta que el monto de USD 100,000 ya había sido abonado por el demandado, las dos primeras cuotas se consideraban canceladas. Por lo tanto, el Juez Único manifestó que para la aplicación de intereses sobre el saldo restante de USD 127,640 se debían tomar en cuenta los montos y las fechas de vencimiento de las cuotas 3 a 5 descriptas en el punto anterior. 18. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 127,640 en concepto de suma de transferencia adeudada más un interés anual del 5% a ser aplicado sobre el monto de USD 50,000 desde el 16 de noviembre de 2010; sobre el monto de USD 50,000 desde el 16 de marzo de 2011 y sobre el monto de USD 27,640 desde el 16 de mayo de 2011, todos ellos hasta la fecha del efectivo pago. 19. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el reclamo del demandante por USD 2,250,000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la terminación anticipada del contrato de trabajo por parte del demandado. 20. En este sentido y en primer lugar, el Juez Único analizó detalladamente el contrato y advirtió que no había ninguna previsión contractual contemplando la posibilidad de terminación anticipada de dicho contrato y/o regulando eventualmente sus efectos. 21. Asimismo, el Juez Único consideró apropiado puntualizar que la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado (9 de febrero de 2011) había ocurrido 5 meses antes de la finalización del periodo del préstamo (30 de junio de 2011) y que el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con el jugador era válido hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, un año y medio después de la finalización del préstamo del jugador con el demandado. 22. En este contexto, el Juez Único destacó que independientemente del préstamo del jugador con el demandado, el demandante tenía obligaciones laborales que cumplir respecto del jugador en base al contrato de trabajo que los vinculaba. 23. Por último, el Juez Único remarcó que la firma del “certificado de libertad” del jugador por parte del demandante fue una decisión libre y exclusiva de dicho club y que de dicha acción, salvo pacto en contrario, no se podía responsabilizar a terceras partes. 24. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que la reclamación del demandante por daños y perjuicios debía ser rechazada teniendo en cuenta que carecía de base legal. 25. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 26. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 2,450,000 más intereses. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000. 27. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 14,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes. 28. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes en partes iguales, es decir, el demandante debía pagar un monto de CHF 7,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 7,000. 29. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 5,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, sólo debía abonar el saldo de CHF 2,000 restante a fin de cumplimentar las costas procesales antes mencionadas. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Club A, la suma de USD 127,640, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, más intereses tal como se detalla a continuación: 5% por año sobre el monto de USD 50,000 desde el 16 de noviembre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago; 5% por año sobre el monto de USD 50,000 desde el 16 de marzo de 2011 hasta la fecha del efectivo pago; 5% por año sobre el monto de USD 27,640 desde el 16 de mayo de 2011 hasta la fecha del efectivo pago. 3. Cualquier otra demanda del demandante, Club A, es rechazada. 4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, Club A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 14,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 El monto de CHF 7,000 por el demandado, Club C, a la FIFA. 5.2 El monto de CHF 7,000 por el demandante, Club A. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 5,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, el demandante deberá abonar a la FIFA la suma de CHF 2,000 restante. 5.3 Los dos montos más arriba referidos deberán ser abonados por las partes respectivas a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [xxxxxxxxxxx]: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante, Club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con el punto 2 más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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