F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2014-2015) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 22 de abril de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el Jugador E. I.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie tra società – ---------- F.I.F.A. - Players’ Status Committee (2014-2015) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 22 de abril de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el Jugador E. I. Hechos 1. El 2 de julio de 2009, el club del país B, Club A (en adelante: “el demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un “Contrato de Cesión de Derechos” (en adelante: “el contrato”) en relación con la transferencia permanente del Jugador E (en adelante: "el jugador") del demandante al demandado. 2. La cláusula primera del contrato establecía: “Ambas partes dejan constancia de que han celebrado un contrato de préstamo con cargo y con opción a compra definitiva de los derechos federativos que hacen a la prestación deportiva profesional del jugador de fútbol Jugador E [el jugador], que se extendió hasta el día 30 de junio del corriente año en curso. Por dicha circunstancia es que el citado jugador de fútbol profesional se desempeñó deportivamente para el Club C [el demandado] desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 30 de junio del corriente año, dejándose constancia de que los derechos federativos del deportista en cuestión pertenecían en un todo al Club A [el demandante]”. 3. La cláusula segunda del contrato establecía que por medio del presente contrato el demandante cede y el demandado acepta el 100% de los derechos federativos y económicos del jugador. 4. La cláusula tercera del contrato establecía: “Las partes declaran que la cesión de referencia se efectúa a título oneroso y que el precio de la misma se estipula en la suma de dólares estadounidenses un millón trescientos mil (U$S 1.300.000)”. 5. La cláusula octava del contrato establecía: “Para la interpretación y/o litigio judicial futuro que pueda involucrar a las partes la celebración de este convenio, se someten a las disposiciones vigentes de la Asociación de Fútbol del país B, Asociación de Fútbol del país D y a la Federación Internacional del Futbol Asociado”. 6. La cláusula décima del contrato establecía que el demandado le reconoce a el demandante “en concepto de plusvalía ante una futura transferencia, el 10% (diez por ciento), que no podrá ser inferior a la suma USD 200,000…, que deberán abonarse en razón de la forma que el Club C [el demandado] acuerde con el club comprador”. 7. El 4 de abril de 2011, el demandante y el demandado firmaron un documento denominado “Convenio de pago por Reconocimiento de deuda” (en adelante: “el convenio”) teniendo en cuenta que el jugador había sido transferido a su nuevo club, Club F (en adelante: “Club F”) de conformidad con lo establecido en la claúsula décima del contrato. 8. El punto V del convenio establecía: “Por otra parte, conforme a la copia del contrato de transferencia que se acompaña y se adjunta al presente como anexo B, con fecha 03/08/2010 se produjo la transferencia definitiva del futbolista [el jugador] al Club F [Club F], concretándose el supuesto previsto en la cláusula Décima del convenio Club A/Club C [el demandante/el demandado]”. 9. La cláusula primera del convenio establecía: “Con relación a la deuda de Doscientos mil dólares estadounidenses (u$s 200.000.-) a favor de Club A [el demandante] correspondiente a la plusvalía por la transferencia del FUTBOLISTA al Club F [Club F], Club C [el demandado] hace entrega en este acto a Club A [el demandante] dos (2) documentos por la suma de Cien mil dólares estadounidenses cada uno (u$s 100.000.-) con vencimiento 30/06/2011 y 30/12/2011 respectivamente. Asimismo se hace la salvedad que como el cumplimiento de esta obligación debe realizarse a prorrata a partir de los pagos que se encuentra obligado a realizar el Club F en idéntica fecha y, ante el eventual y poco probable supuesto en que el Club F no liquidara sus obligaciones en término, Club C [el demandado] podrá retrasar la cancelación de las mismas hasta que el Club F cumpla con su obligación vencida.” 10. La cláusula cuarta del convenio establecía: “…Para todos los efectos legales derivados de este contrato, las partes de común acuerdo se someten a la competencia de los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia de la Ciudad del país B…”. 11. El 24 de noviembre de 2011, el demandante y el demandado firmaron un documento denominado “Adenda al Reconocimiento de Pago de Deuda” (en adelante: “la adenda”) por medio del cual dichos clubes modificaron la forma de pago establecida en la cláusula primera del convenio. El punto II de la adenda estableció que el primer documento por un importe de USD 100,000 con vencimiento el 30 de junio de 2011 fue reemplazado por cuatro cheques iguales de 106,250 cada uno con vencimientos 30 de noviembre de 2011; 30 de diciembre de 2011; 31 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2012 respectivamente. 12. La cláusula tercera de la adenda establecía: “Con referencia al restante documento obrante en poder de Club A [el demandante] por la suma de cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) cuyo vencimiento operará el 30/12/2011, Club C [el demandado] se compromete a abonarlo en el transcurso del mes de Enero de 2012. En cuanto al resto del contenido del convenio original, las Partes declaran que mantiene plena vigencia todo lo acordado en el convenio principal suscripto con fecha 04 de abril de 2011”. 13. El 14 de noviembre de 2012, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento de la adenda reclamando el pago de la suma de USD 100,000 (cf. cláusula tercera de la adenda) más intereses desde la fecha de vencimiento original del título valor, es decir, el 30 de diciembre del 2011, y hasta el momento del efectivo pago más costas. 14. El demandante manifestó que el demandado cumplió con el pago de la primera cuota de USD 100,000 aunque con demoras, sin embargo que queda pendiente de pago la segunda cuota conforme lo pactado en la adenda. 15. Por su parte, el demandado manifestó que la FIFA debía declinar su competencia para entender en la presente demanda por las siguientes razones: (1) las partes pactaron los tribunales ordinarios del país B conforme la cláusula cuarta del convenio; (2) el presente asunto no constituye un reclamo por el pago del saldo de precio de una transferencia sino un reclamo vinculado al pago de derechos económicos, el cual queda fuera de la órbita de la FIFA; (3) El demandado se encuentra sometido a un proceso de concurso preventivo ante los tribunales ordinarios del país D. 16. Asimismo, el demandado alegó que la demanda del demandante está viciada de nulidad ya que no adjuntaron una copia del contrato. 17. Subsidiariamente, el demandado presentó su posición y manifestó que debido al cambio de autoridades en dicho club, la presente Comisión Directiva se vió obligada a iniciar auditorias dentro de la cual se incluye el presente reclamo, por lo tanto solicitan se esperen a los resultados de dichas auditorías a fin de tomar una decisión en esta disputa. 18. Asimismo, el demandado argumentó que ellos adquirieron “el pase del jugador” del club del país B, Club G (en adelante: “Club G”) no de Club A y adjuntó notas periodísticas como prueba de ello. 19. El demandado agregó que Club F no cumplió con la totalidad del pago del precio de transferencia y por lo tanto de conformidad con la cláusula primera del convenio, el demandado tiene derecho a retrasar los pagos al demandante. 20. El demandante presentó su reacción con respecto a las alegaciones del demandado y adjuntó una copia del contrato. En primer lugar, el demandante rechazó las excepciones de incompetencia presentadas por el demandado. El demandante alegó que la FIFA es competente para decidir la presente disputa entre dos clubes afiliados a la Asociación de Fútbol del país B y a la Asociación de Fútbol del país D respectivamente y además en el contrato (cláusula octava) que es “el contrato madre” se pactó expresamente la competencia de la FIFA. 21. Con respecto al concurso preventivo del demandado, el demandante manifestó que es una situación completamente ajena a ellos así como los temas institucionales del mismo y que por lo tanto no tienen ningún efecto sobre esta disputa. Asimismo, el demandante manifestó que hay un dictamen del tribunal de arbitraje deportivo (CAS en sus siglas en inglés) CAS XXXXXX, que sostiene que una vez finalizado el concurso preventivo de un club (como es el caso del demandado), la FIFA debe continuar con el procedimiento. 22. Asimismo, el demandante subrayó que la presente es una demanda por cobro de una suma de transferencia y no es ajeno a la competencia de la FIFA. El jugador comenzó su actuación profesional con el demandante en el año 2003, luego el 12 de enero de 2007 fue transferido a préstamo a Club G hasta el 31 de diciembre de 2008 para luego retornar al demandante. El jugador fue transferido al demandado desde el demandante en primer lugar a préstamo y luego el demandado ejerció la opción de transferencia definitiva conforme lo pactado en la cláusula primera del contrato. El demandante rechazó las notas periodísticas adjuntadas por el demandado alegando que no son informaciones fidedignas. 23. El demandado presentó su posición final reiterando sus alegaciones anteriores y agregó que si ahora la demanda del jugador se basa en el contrato es una nueva demanda y por lo tanto esta prescripta ya que transcurrieron más de dos años desde la fecha del contrato. 24. Asimismo el demandado, argumentó que el contrato es nulo, ya que, no fue firmado por el jugador lo cual constituye un requisito esencial e ineludible para su validez citando (sin adjuntar) un fallo del CAS en este sentido. 25. Por último, el demandado manifestó que su concurso preventivo no se encuentra finalizado y que por lo tanto y conforme lo alegado por el demandante solicita se suspenda el trámite de este asunto hasta tanto el procedimiento concursal se encuentre totalmente concluido. 26. La Asociación de Fútbol del país B remitió a solicitud de la FIFA una copia del pasaporte del jugador del cual surge que fue registrado por el demandante en los siguientes periodos: -desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004 como aficionado, -desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 18 de enero de 2007 como profesional y –desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008 como profesional. Asimismo, la Asociación de Fútbol del país B informó a la FIFA que el 15 de agosto de 2008 el jugador había sido transferido internacionalmente al demandado. 27. La Asociación de Fútbol del país D confirmó a la FIFA que el demandado se encontraba afiliado y participando en sus competiciones. 28. De acuerdo a la información contenida en el sistema TMS el jugador fue registrado por Club F el 27 de agosto de 2010 procedente de Club C por una suma de transferencia de EUR 2,300,000 de los cuales solo constan como pagado el monto de EUR 1,402,500 quedando como pendiente la suma de EUR 897,500. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, el Juez Único tomó nota que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 14 de noviembre de 2012. En consecuencia, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único volvió a hacer referencia a que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 14 de noviembre de 2012. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto (véase art. 26 par. 1 y par. 2 del Reglamento). 3. Asimismo, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento, él sería en principio competente para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes afiliados a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país B y un club del país D. 4. En este estado, el Juez Único tomó nota que el demandado cuestionaba su competencia para decidir la presente disputa por tres razones, a saber, (1) que las partes habían pactado en la cláusula cuarta del convenio que para los efectos legales que pudieran derivarse de la presente disputa los tribunales ordinarios de país B serian competentes; (2) que el presente asunto constituye un reclamo vinculado al pago de derechos económicos y que por tanto queda fuera de la jurisdicción de los órganos decisorios de la FIFA y (3) que el demandado se encontraba tramitando su concurso preventivo ante los tribunales ordinarios de la país D. 5. El Juez Único comenzó por remarcar que el art. 22 del Reglamento es claro en cuanto a su competencia excluyente en caso de disputas entre clubes afiliados a diferentes asociaciones nacionales como es el presente caso. 6. Asimismo, el Juez Único indicó que el art. 22 del Reglamento sólo autoriza a recurrir a tribunales ordinarios a los jugadores y/o a los clubes en caso de tratarse de disputas laborales. 7. Por lo tanto, el Juez Único manifestó que el hecho que las partes de la presente disputa hubieran pactado contractualmente (cf. clausula cuarta del convenio) la competencia de los tribunales ordinarios no afectaba o modificaba de ningún modo la jurisdicción de los órganos decisorios de la FIFA para entender en la presente disputa. 8. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar la alegación del demandado en cuanto a que los órganos decisorios de la FIFA no eran competentes para entender en la presente disputa, ya que, se trataba de un reclamo vinculado al pago de derechos económicos, el cual quedaba fuera de la órbita de la FIFA. 9. En este sentido, el Juez Único destacó que conforme el pasaporte del jugador expedido por la Asociación de Fútbol del país B efectivamente el jugador había sido transferido del demandante al demandado, en primer lugar con carácter de préstamo reservándose el demandado la opción a una transferencia definitiva, opción que ejerció posteriormente y se plasmó mediante la celebración del contrato. 10. En consecuencia, el Juez Único estableció que la presente disputa no era un reclamo por “derechos económicos” como sugería el demandado sino una disputa contractual que tenía su origen en la cláusula decima del contrato que legitimaba al demandante a percibir del demandado un 10% de una futura transferencia del jugador. 11. Por último, el Juez Único destacó que el demandado alegaba estar inmerso en un proceso concursal ante la justicia argentina y que por dicha razón los órganos decisorios de la FIFA no eran competentes para decidir sobre el fondo de la presente disputa. 12. En este sentido, el Juez Único subrayó que la Asociación de Fútbol del país D había confirmado por escrito a la FIFA que el demandado seguía siendo un club afiliado a dicha asociación y que participaba en sus competiciones. 13. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el hecho que el demandado se encontrara tramitando su concurso preventivo no afectaba su afiliación a su federación ni lo privaba de participar en campeonatos oficiales de la misma, por ende, no había ninguna razón para no tramitar la presente disputa contra el demandado. 14. En este contexto, el Juez Único manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia firme de la Comisión del Estatuto del Jugador, los órganos decisorios de la FIFA son competentes para decidir sobre el fondo de disputas económicas incluso en los casos en que un club que es parte de dichas disputas se encuentre inmerso en un proceso concursal. 15. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único rechazó las alegaciones del demandado y confirmo que era competente para entrar en el fondo de la presente disputa de conformidad con el art. 22 f) del Reglamento. 16. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el cuestionamiento presentado por el demandado con respecto a la posible prescripción de la demanda del demandante alegando que dicho reclamo se basaba en el contrato de fecha 2 de julio de 2009. 17. En este sentido, el Juez Único puntualizó que la base legal de la presente demanda estaba constituida por el contrato de fecha 2 de julio de 2009; el convenio de fecha 4 de abril de 2011 por medio del cual el demandado había reconocido expresamente adeudar el monto de USD 200,000 al demandante (cf. la cláusula decima del contrato) el cual sería pagado mediante dos documentos de USD 100,000 cada uno con vencimientos el 30 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2011 respectivamente y la adenda de fecha 24 de noviembre de 2011 por medio de la cual las partes habían modificado la forma y fechas de pago de la suma de USD 200,000 siendo el primero de dichos pagos en mediante cheque el 30 de noviembre de 2011. 18. En consecuencia, el Juez Único subrayó que el hecho de que las partes a través de la celebración de la adenda hayan modificado la forma de hacer los pagos, la moneda de pago y hayan establecido un nuevo cronograma de cancelación de la deuda cambiaba sustancialmente lo pactado en la cláusula primera del convenio e implicaba claramente una novación de la deuda. 19. En base a lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la presente demanda no estaba prescripta teniendo en cuenta que la adenda había sido celebrada el 24 de noviembre de 2011 y que la presente demanda había sido iniciada por el demandante el 14 de noviembre de 2012, es decir, dentro del plazo de dos años que marca el art. 25 par. 5 del Reglamento. 20. Una vez finalizadas las cuestiones de procedimiento, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota de los hechos antes enumerados así como también de los argumentos suministrados por las partes y la documentación contenida en el expediente. 21. En este estado, el Juez Único consideró oportuno recordar que el 2 de julio de 2009, el demandante y el demandado habían celebrado el contrato, cuya cláusula décima estipulaba que en caso de una futura transferencia del jugador el demandante tendría derecho a percibir un 10% de la suma de transferencia acordada entre el demandado y el nuevo club del jugador. 22. Asimismo, el Juez Único recordó que el 4 de abril de 2011, luego de la transferencia del jugador a su nuevo Club F, el demandante y el demandado habían celebrado el convenio por medio del cual confirmaron que se había configurado el supuesto previsto en la cláusula decima del contrato y además en dicho convenio el demandado reconoció expresamente adeudar al demandante la suma de USD 200.000. 23. Por último, el Juez Único remarcó que 7 meses y medio después de la firma del convenio, las partes habían firmado la adenda modificando los términos y condiciones de pago pactados en el convenio. 24. A continuación, el Juez Único se enfocó en el reclamo del demandante y remarcó que éste último solicita del demandado el pago de un monto de USD 100,000 que según la cláusula tercera de la adenda debería haber sido cancelado por el demandado durante el mes de enero de 2012 más intereses. 25. En este estado, el Juez Único considero apropiado reiterar que la claúsula decima del contrato establecía claramente que en caso de una futura transferencia del jugador el demandante tendría derecho a percibir un 10% de la suma de transferencia acordada entre el demandado y el nuevo club del jugador estableciendo un piso de USD 200,000. 26. Acto seguido, el Juez Único subrayó que de acuerdo a la información contenida en TMS el 27 de agosto de 2010 el jugador había sido inscripto por su nuevo club, Club F procedente del demandado por un monto de transferencia de EUR 2,300,000. 27. Asimismo, el Juez Único reiteró que a posteriori de la transferencia del jugador al Club F, mediante la celebración del convenio el demandado reconoció expresamente adeudar al demandante la suma de USD 200.000 las cuales se pagarían en dos cuotas. A posteriori, las partes habían decidido firmar la adenda modificando los términos y condiciones de pago pactados en el convenio. 28. En este estado, el Juez Único observó que el demandado se oponía al reclamo del demandante alegando que dicho club había tenido cambio de autoridades y que como consecuencia de dicho cambio se estaban efectuando auditorias contables dentro de las cuales estaba la presente disputa. 29. El Juez Único manifestó que la situación interna del demandado no constituían razones válidas para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que, las mismas eran completamente ajenas al demandante. 30. En este contexto, el Juez Único se refirió a la doctrina de los actos propios y destacó que el demandado había comenzado a ejecutar su obligación de pago con respecto al demandante al abonar la suma USD 100,000 mediante los cuatro cheques detallados en el punto II de la adenda. 31. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandado alegaba que el hecho que el contrato no hubiera estado firmado por el jugador lo tornaba invalido. 32. En este sentido, el Juez Único enfatizó que como regla general la firma del jugador en un contrato de transferencia celebrado entre dos clubes tiene como finalidad asentir la operación efectuada por los clubes pero que de ningún modo su carencia implica invalidar las obligaciones asumidas por dichos clubes. 33. Con respecto a la alegación del demandado acerca de que la transferencia del jugador no se había producido desde el demandante sino desde otro club, el Juez Único manifestó que de acuerdo al art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, el demandado no había presentado evidencias suficientes como para comprobar dicho extremo y que además conforme lo estipulado en las clausulas primera, segunda y tercera del contrato surgía claramente que el jugador había sido transferido originariamente del demandante al demandado a título de préstamo con opción de transferencia definitiva y que el demandado había ejercido dicha opción abonando una suma de transferencia al demandante. 34. Asimismo, el Juez Único notó que la información que surgía del pasaporte del jugador expedido por la Asociación de Fútbol del país B era congruente con lo establecido en el contrato. 35. Finalmente, el Juez Único se detuvo a analizar el cuestionamiento del demandado acerca de que Club F no les había abonado la totalidad del monto de transferencia y que por lo tanto no tenían aun la obligación de abonarle la suma reclamada al demandante. 36. En este sentido, el Juez Único reiteró que mediante la firma de la adenda el demandante y el demandado habían pactado nuevas formas y condiciones de pago de la suma de USD 200,000 y que del texto de dichas condiciones no surgía que el demandado debía condicionar pagos al demandante en función de si Club F les cancelaba o no la suma de transferencia. 37. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el hecho que Club F le hubiera o no terminado de pagar la suma de transferencia al demandado era irrelevante y no tenía ningún efecto legal con respecto a la obligación asumida por el demandado en la cláusula tercera de la adenda de pagar la suma pendiente de USD 100,000 al demandante. 38. En este contexto, el Juez Único remarcó que de acuerdo al principio legal de “pacta sunt servanda” que en esencia significa que los acuerdos deben ser honrados por las partes de acuerdo a lo pactado como prueba de su buena fé, el demandado debe cumplir con la obligación asumida libremente con el demandante y que por lo tanto el demandado debe pagar al demandante la suma pendiente de USD 100,000. 39. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante había solicitado la aplicación de intereses sobre el monto de USD 100,000 a partir del 30 de diciembre de 2011, fecha de vencimiento del título valor acordado en el convenio. 40. En este sentido, el Juez Único reiteró que las partes a través de la celebración de la adenda habían modificado las condiciones de pago de la suma de USD 200,000. Por lo tanto, el Juez Único consideró apropiado otorgar un interés del 5% anual sobre el monto adeudado de USD 100,000 desde el día después de la fecha de vencimiento pactada en la cláusula tercera de la adenda, es decir, desde el 1 de febrero de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 41. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado debe abonarle al demandante la suma de USD 100,000 en concepto de suma de transferencia adeudada más intereses de 5% por año desde el 1 de febrero de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 42. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 43. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido parcialmente aceptada, el Juez Único concluyó que el demandado debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. 44. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 100,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000. 45. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000. 46. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandado deberá abonar la suma de CHF 10,000 en concepto de costas procesales. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Club A, la suma de USD 100,000, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, más un interés del 5% por año desde el 1 de febrero de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 3. Cualquier otra demanda del demandante, Club A, es rechazada. 4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, Club A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 10,000 deben ser pagados por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 El monto de CHF 2,000 al demandante, Club A. 5.2 El monto de CHF 8,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [xxxxxxxxxxxxx]: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante, Club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 más arriba referidos, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General Interino Adj. (directrices del TAS)
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