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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 24 de noviembre de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D, en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el Jugador E I. Hechos 1. El 10 de mayo de 2013, el club del país B, Club A (en adelante, «el demandante») y el club del país D, Club C (en adelante, «el demandado»), firmaron un contrato (en adelante, «el contrato de traspaso») para traspasar definitivamente al jugador del demandante al demandado. 2. Según el art. 3.1 del contrato de traspaso, el demandado se comprometía a abonar al demandante la cantidad de 3,000,000 USD pagaderos de la forma siguiente: - 1,650,000 USD pagaderos «48 horas (cuarenta y ocho horas) después de que las partes introdujeran en el FIFA TMS los datos relativos al presente traspaso»; - 675,000 USD el 30 de julio de 2014; - 675,000 USD el 30 de diciembre de 2014. 3. El art. 3.3 del contrato de traspaso estipula además que «[s]i las cantidades arriba descritas no se abonan en las fechas estipuladas, transcurridos 10 (diez) días desde la notificación formal del demandante al demandado a las direcciones electrónicas del Club C, demandado deberá abonar cada mes en concepto de multa un 20 % (veinte por ciento) de la cantidad pagadera». 4. El 11 de agosto de 2014, el demandante envió un correo electrónico al Club C, solicitando el pago de 675,000 USD correspondientes al pago que debía abonarse el 30 de julio de 2014. 5. El 3 de diciembre de 2014, el demandante presentó una reclamación ante la FIFA contra el demandado, solicitando el pago de “650,000 USD más las sanciones estipuladas en el contrato por pagos atrasados» (traducción libre). 6. El 12 de enero de 2015, el demandante envió un correo electrónico al Club C, solicitando el pago de 675,000 USD correspondientes al pago que debía abonarse el 30 de diciembre de 2014. 7. El 16 de febrero de 2015, el demandado envió su respuesta a la primera reclamación explicando que no había abonado los pagos debido a la mala situación económica por la que atravesaba el club. Alegó, además, que en diciembre de 2014, había propuesto al demandante abonarle la deuda en dos cuotas en julio y diciembre de 2015, a lo cual el demandante se negó. 8. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que ya había vencido el plazo del último pago, el demandado ofreció al demandante abonarle 1,350,000 USD desglosados de la siguiente manera: - 200,000 USD el 1 de marzo de 2015; - 1,150,000 USD en diez pagos de 115,000 USD cada uno abonados del 30 de marzo de 2015 al 30 de diciembre de 2015. 9. El 16 de marzo de 2015, el demandante presentó una segunda reclamación ante la FIFA contra el demandado, solicitando el pago de “650 000 USD” correspondientes al pago que debía abonarse el 30 de diciembre de 2015 «más las sanciones estipuladas en el contrato por pagos atrasados» (traducción libre). 10. El 26 de marzo de 2015, el demandante rechazó la propuesta presentada por el demandado el 16 de febrero de 2015 y subrayó que había presentado una segunda reclamación el 16 de marzo de 2015. 11. El 17 de julio de 2015, el demandado envió su respuesta a la segunda reclamación, reiterando las consideraciones anteriores y proponiendo abonar la cantidad de 1,350,000 USD en doce pagos de 112,500 USD cada uno a partir del 20 de enero de 2016. 12. El 2 de septiembre de 2015, el demandante rechazó la propuesta del demandado, subrayando que el demandado no había abonado los pagos segundo y tercero de 675,000 USD cada uno, cuyos plazos vencieron el 30 de julio de 2014 y el 30 de diciembre de 2014, respectivamente, más la multa estipulada en el art. 3.3 del contrato de traspaso. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 3 de diciembre de 2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el Juez Único analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país B y un club del país D. 3. Además, el Juez Único analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), y considerando que la presente demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2014, la edición 2014 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. 4. Una vez establecida la competencia y los reglamentos aplicables y entrando en la substancia del presente caso, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del presente caso. 5. En este sentido, el Juez Único tomó nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato el 10 de mayo de 2013, para la transferencia definitiva del jugador, Jugador E, y por el cual el demandado debía pagar al demandante las siguientes cantidades: i. 1,650,000 USD 48 horas después de la entrada de los datos relativos a la transferencia en el sistema TMS ; ii. 675,000 USD el 30 de julio de 2014; iii. 675,000 USD el 30 de diciembre 2014. 6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA reclamando la suma de 1,300,000 USD correspondiente a 650,000 USD de la segunda cuota, y a 650,000 USD de la tercera cuota, “además las multas que se establecen en ese contrato por la mora en el pago”. 7. Por otra parte, el Juez Único observó que el demandado no contestó el impago de la suma reclamada, limitándose a pedir un aplazamiento del pago. 8. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único concluyó que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el demandante y de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, debe pagar al mismo la cantidad de 1,300,000 USD. 9. En cuanto a las multas reclamadas, el Juez Único se refirió al contenido del artículo 3.3 del contrato de transferencia que estipula lo siguiente: « Si las cantidades arriba descritas no se abonan en las fechas estipuladas, transcurridos 10 (diez) días desde la notificación formal del demandante al demandado a las direcciones electrónicas del Club C, demandado deberá abonar cada mes en concepto de multa un 20 % (veinte por ciento) de la cantidad pagadera». 10. A este respecto, el Juez Único subrayó que si dicha “multa” fuera aplicada a un atraso en el pago de un año, el demandante tendría derecho a recibir del demandado un importe correspondiente a más del 200% del importe impagado, lo que, según el Juez Único, es claramente desproporcionado. Por consiguiente, y de acuerdo con la jurisprudencia constante y pacífica de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió reducirla y otorgar al demandante un interés del 5% por año hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma: - 5% p.a. a partir del día 31 de julio de 2014, sobre la suma de 650,000 USD; - 5% p.a. a partir del día 31 de diciembre de 2014, sobre la suma de 650,000 USD. 11. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de 25 000 CHF. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 12. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de 1,300,000 USD. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de 25,000 USD. 13. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada pero que la parte incumplidora es el demandando, y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de 20,000 CHF y sostuvo que atendiendo a la aceptación parcial de la demanda, estas debían ser abonadas por ambas partes, correspondiendo el pago por el demandado de la suma de 14,000 CHF y la suma de 6,000 CHF por el demandante. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 1,300,000 más intereses del 5% por año hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma: - 5% p.a. a partir del día 31 de julio de 2014, sobre la suma de 650,000 USD; - 5% p.a. a partir del día 31 de diciembre de 2014, sobre la suma de 650,000 USD; 3. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 20,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1. El monto de 10,000 CHF por el demandado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia xxxxxxxxxxxx: UBS Zurich Núm. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 5.2. El monto de 4,000 CHF por el demandado directamente al demandante. 5.3. El monto de 6,000 CHF por el demandante a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de 10,000 CHF como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, el demandante no tendrá que abonar importe alguno en concepto de costas procesales. 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con el punto 2. y 5.2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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