F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – players’ and match agents disputes / controversie agenti di calciatori – fifa.com – atto non ufficiale – Decision of the Single Judge of the Players’ Status Committee passed in Zurich, Switzerland, on 28 de febrero de 2017
Decisión de l Juez Únicol de la la Comisión del Estatuto Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 28 de febrero de 2017,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el agente de jugadores,
Agente A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el jugador,
Jugador C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 26 de junio de 2014, el agente de jugadores, Agente A, licenciado por la Asociación de Fútbol del País B (en adelante: “el demandante”) presentó ante la FIFA una demanda en contra del Jugador del País D, Jugador C (en adelante: “el demandado”) sobre la base de un contrato “de agencia deportiva” exclusivo (en adelante: “el contrato”) válido hasta el 15 de junio de 2013.
2. Según se establece en la cláusula segunda del contrato, “el cliente [es decir, el demandado] remunerará al agente de jugadores [es decir, el demandante] por el trabajo que haya realizado (art. 20.1 RAJ) y por lo que le correspondería en caso de infracción de la exclusividad pactada en la cláusula tercera. El agente de jugadores [es decir, el demandante] percibirá como remuneración el 10% de las rentas, retribuciones o remuneraciones y/o cualquier otro beneficio económico por cualquier concepto que perciba el jugador [es decir, el demandado] por aplicación de las normas legales, convencionales, y/o reglamentarias que rijan la actividad.
3. A su vez, dicha cláusula establece que “el agente [es decir, el demandante] tendrá derecho a percibir el porcentaje pactado como remuneración sobre todos los conceptos e importes que perciba el jugador [es decir, el demandado], derivados del contrato de cualquier tipo de negocios por el agente [es decir, el demandante], aun cuando los mismos tengan un vencimiento posterior al presente convenio al presente convenio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 del RAJ”.
4. De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, “las partes acuerdan que los derechos emergentes de este contrato se otorgan a el agente [es decir, el demandante] en forma exclusiva e irrevocable, no pudiendo el jugador [es decir, el demandado] otorgar a ningún otro agente [es decir, el demandante], persona física o jurídica poderes, mandatos o representaciones que contravengan la exclusividad pactada. Asimismo, el jugador [es decir, el demandado] asume el expreso compromiso de comunicar en forma fehaciente al agente [es decir, el demandante] todo acto u oferta que pudiere recibir de terceros a fin de que sea el agente [es decir, el demandante] quien los analice y en su caso concierte los negocios de que se trate. A todo evento y sin perjuicio de las sanciones y resarcimientos que correspondan, las partes acuerdan que durante el plazo de vigencia del contrato, el agente [es decir, el demandante] tendrá derecho a percibir las sumas acordadas para cada contrato celebrado por el jugador [es decir, el demandado], aun si no hubiese intervenido en dicho contrato o no figurara su nombre en el mismo (art. 418 G Código de las Obligaciones Suizo)”.
5. A su vez, en dicha cláusula se estipula que “el incumplimiento del deber de exclusividad y/o los actos que impidan a el agente [es decir, el demandante] intervenir en un contrato del jugador [es decir, el demandado] darán derecho a el agente [es decir, el demandante] a exigir del jugador [es decir, el demandado] el pago de la remuneración correspondiente al acto, contrato u operación que se hubiere realizado, infringiendo su actuación y representación y exclusiva, como si esos negocios hubieran sido celebrados con la intervención del agente [es decir, el demandante]”.
6. El 16 de julio de 2012 el club, Club F y el club, Club E firmaron un contrato en relación con la transferencia definitiva del demandado de Club F a Club E. La cláusula tercera de dicho contrato de transferencia estableció que Club E le debía pagar a Club F la suma total de USD 1,020,000 la cual se dividía de la siguiente manera: -USD 850,000 para Club F en concepto de suma de transferencia y –USD 170,000 para el demandado en base a una normativa doméstica (Ley 88/91, art. 12).
7. El 16 de julio de 2012 el club, Atlético Club E (en adelante: “Club E”) celebró un primer contrato de trabajo con el demandado con vigencia hasta el 30 de junio de 2015. La cláusula segunda del primer contrato de trabajo establecía un salario mensual a favor del demandado de 62,605.
8. El 20 de febrero de 2013, Club E y el demandado celebraron un segundo contrato de trabajo con vigencia hasta el 30 de junio de 2016. El segundo contrato de trabajo establecía los siguientes salarios mensuales a favor del demandado:
91,870 para la primera temporada;
113,740 para la segunda temporada;
113,740 para la tercera temporada;
113,740 para la cuarta temporada.
9. Con fecha 26 de junio de 2014, el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA, reclamando la comisión pactada en el contrato por un importe total de USD 116,091 más un interés del 5% anual desde cada vencimiento y hasta el efectivo pago.
10. En este sentido, el demandante mantiene que en el marco de lo pactado, inició negociaciones con Club E en el año 2012, debido al posible interés de este último en contar con los servicios del demandado. Según el demandante, incluso llegó a alcanzar un principio de acuerdo, sin embargo y de forma repentina durante las negociaciones, tanto Club E como el demandado dejaron de responder a sus llamadas, dejándole supuestamente fuera de la transferencia, y firmando a continuación el primer contrato de trabajo en julio de 2012. El demandante adjuntó copia de noticias publicadas por diferentes medios informando del traspaso del demandado.
11. En consecuencia, según el demandante, en base a la cláusula tercera del contrato, le corresponde el cobro de la comisión pactada por un importe total de USD 116,091 desglosada a continuación:
a) USD 17,000 derivados del contrato de transferencia definitiva firmado entre Club F y Club E y por el cual el demandado recibiría la cantidad de USD 170,000;
b) USD 10,296 derivados del primer contrato de trabajo. En virtud de este contrato, se estipuló un salario mensual para el demandado por importe de 62,605, equivalentes según el demandante a USD 13,729 mensuales: El demandado solicita una comisión equivalente al 10% de los salarios percibidos por el jugador desde el 16 de julio de 2012 (fecha de celebración del primer contrato de trabajo) y hasta fines de febrero de 2013 (fecha de celebración del segundo contrato de trabajo). Por lo tanto, el demandante solicita la comisión pactada (10%) calculada sobre la mitad del salario del jugador del mes de julio de 2012 (USD 6,864) más 7 meses de salarios percibidos por el demandado (de agosto a febrero de 2013, USD 13,729 x 7= USD 96,103);
c) USD 88,792 derivados del segundo contrato de trabajo firmado entre Club E y el demandado el 20 de febrero de 2013 y válido hasta el 30 de junio de 2016. En virtud de este segundo contrato de trabajo, se estipuló el siguiente salario mensual para el demandado:
i. Temporada 2012/2013 (desde marzo a junio 2013): 91,870 mensuales, equivalentes según el demandante a USD 18,282 mensuales, solicitando el demandante por tanto una comisión por importe de USD 7,312;
ii. Temporada 2013/2014 (julio 2013 a junio 2014): 113,740 mensuales, equivalentes según el demandante a USD 22,634 mensuales, solicitando por tanto el demandante una comisión por importe de USD 27,160;
iii. Temporada 2014/2015 (julio 2014 a junio 2015): 113,740 mensuales, equivalentes según el demandante a USD 22,634 mensuales, solicitando por tanto el demandante una comisión por importe de USD 27,160;
iv. Temporada 2015/2016 (julio 2015 a junio 2016): 113,740 mensuales, equivalentes según el demandante a USD 22,634 mensuales, solicitando por tanto el demandante una comisión por importe de USD 27,160.
12. En consecuencia, y con base en las sumas detalladas percibidas por el demandado debido a su traspaso al Club E en julio de 2012, el demandante reclama en virtud de la cláusula segunda del contrato, un importe total de USD 116,091 más un interés del 5 % anual desde cada vencimiento hasta el efectivo pago. A su vez, el demandante argumenta que trató de solucionar de manera amistosa el presente asunto con el demandado enviándole una comunicación en septiembre de 2012, sin que este último haya contestado a dicho reclamo.
13. En su contestación a la demanda, el demandado rechaza la reclamación y mantiene en primer lugar que, en virtud del artículo 30.4 del Reglamento de Agentes de Jugadores (en adelante: “el RAJ”) que estipula que “en caso de que hayan trascurrido más de seis meses desde que el agente de jugadores terminó su actividad, no se conocerá sobre su petición”, la reclamación presentada por el demandante esté prescripta. Según el demandado, el contrato sobre el cual se basa la presente reclamación habría finalizado su vigencia en el año 2013 y los servicios por los que se reclama se habrían realizado antes de esa fecha, por lo que cuando se inicia el presente reclamo en junio de 2014, ya han trascurrido los 6 meses citados.
14. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo, el demandado rechaza la demanda y mantiene que el demandante no intervino en ninguna negociación con Club E y fue dicho club quien optó por negociar directamente con el demandado los términos del acuerdo. El demandado aporta al expediente una declaración firmada por Club E afirmando que el demandante no intervino en el traspaso del demandado. En este sentido, el demandado sostiene que el demandante no ha probado su intervención en la negociación y que en virtud del art. 17.5 del RAJ, en ningún caso el contrato firmado entre las partes puede privar al demandado del derecho a negociar por sí mismo sin la asistencia de representante. A su vez, el demandado alega que en ninguno de los contratos aportados por el demandante aparece la firma del mismo, siendo esto un requisito fundamental en base al art. 26 del RAJ.
15. En segundo lugar, el demandado sostiene que ni siquiera recuerda haber firmado el contrato y que el mismo tampoco se depositó ante la Asociación de Fútbol del País B (Asociación de Fútbol G) ni se utilizó el modelo aprobado por dicha institución, lo que contraviene el artículo 8 del Reglamento de Agentes de Jugadores de la Asociación de Fútbol G y por tanto dicho contrato carece de cualquier efecto. El demandado aportó al expediente una copia del art. 8 del Reglamento de Agentes de Jugadores de la Asociación de Fútbol G.
16. Por último, el demandado reitera que el demandante no intervino en la operación y por tanto no puede ostentar un derecho de cobro, puesto que esto supondría el derecho a enriquecerse injustamente. A su vez, en el hipotético caso de cursarse la reclamación, el demandado solicita que las cantidades solicitadas sean calculadas en Moneda del País B, moneda pactada según los contratos aportados.
17. En su duplica, el demandante sostiene en primer lugar que el demandado hace una interpretación incorrecta del artículo 30.4 del RAJ, puesto que este término especial de 6 meses se aplica a aquellos agentes que dejan la actividad. A continuación y en cuanto a la cláusula tercera del contrato, el demandante sostiene que la misma no produce ningún desequilibrio entre las partes sino que pretendía evitar una conducta ilícita del demandado, la cual se produjo finalmente.
18. En cuanto a la moneda, el demandante rectificó su reclamo aclarando que cada concepto se exige efectivamente en la moneda percibida por el jugador, tal y como se detalla a continuación:
a) USD 17,000 derivados del contrato de transferencia, más intereses desde el 16 de julio de 2012;
b) 45,701 derivados del primer contrato de trabajo por lo percibido por el demandado desde dicha fecha hasta el 20 de febrero de 2013, más los intereses correspondientes sobre dicha cantidad a contar desde el 20 de febrero de 2013;
c) 561,661 derivados del segundo contrato de trabajo, más intereses, desglosado de la siguiente manera:
i. Comisión por importe de 152,197 por lo percibido por el demandado desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, más intereses sobre dicha cantidad desde el 1 de julio de 2014;
ii. Comisión por importe de 136,488 por lo percibido por el demandado desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, más intereses sobre dicha cantidad desde el 1 de julio de 2015;
iii. Comisión por importe de 136,488 por lo percibido por el demandado desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, más intereses sobre dicha cantidad desde el 1 de julio de 2016;
iv. Comisión por importe de 136,488 por lo percibido por el demandado desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, más intereses sobre dicha cantidad desde la fecha de notificación de la decisión.
19. En sus comentarios finales, el demandado reitera su posición anterior, y añade que el plazo conferido en el art. 30.4 del RAJ, se refiere a la finalización del vínculo entre el agente y el jugador y no a la finalización de la actividad.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió al art. 21 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2017). Teniendo en cuenta que la demanda contra el demandado fue presentada ante la FIFA el 26 de junio de 2014, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores debe ser aplicable al presente asunto. A este respecto, el Juez Único confirmó que de acuerdo con el art. 39 par. 1 y 4 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (edición 2008) y considerando que el presente caso fue sometido a la FIFA el 26 de junio de 2014, la edición 2008 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (edición 2008; en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto.
3. Con respecto a su competencia el Juez Único puntualizó que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, él tiene jurisdicción sobre agentes de jugadores licenciados, es decir, aquellos individuos que tienen una licencia válida de agente de jugadores expedida por la asociación miembro pertinente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente asunto concierne una disputa entre un agente de jugadores licenciado por la Asociación de Fútbol del País B y un Jugador del País D con relación a un supuesto monto adeudado, el Juez Único mantuvo que es competente para decidir en el presente asunto que ostenta una dimensión internacional (cf. art. 30 par. 2 del Reglamento).
4. Ante todo, el Juez Único se detuvo a analizar el cuestionamiento presentado por el demandado con respecto a la posible prescripción de la demanda del demandante alegando que había transcurrido un plazo mayor a seis meses desde la finalización de la vigencia del contrato el 15 de Junio de 2013 y de la fecha de inicio de la presente demanda el 26 de junio de 2014 (cf. articulo 30 par. 4 del Reglamento).
5. En este contexto, el Juez Único puso de resalto el contenido del artículo 30 par. 4 del Reglamento el cual establece que la Comisión del Estatuto del Jugador o su Juez Único (según el caso) no tratarán ningún caso si han transcurrido más de dos años desde el hecho que ocasionó la disputa o más de seis meses desde que el agente de jugadores en cuestión terminó su actividad.
6. En este orden de ideas, el Juez Único remarcó que teniendo en cuenta el contenido del artículo referido, el plazo de seis meses es aplicable solamente a aquellos casos en que el agente ha cesado de prestar su actividad como tal y no como en el presente asunto que se trata de un agente en funciones. En particular, el Juez Único subrayó que la licencia del agente se encuentra válida.
7. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que la demanda del demandante no está prescripta y es por ende admisible.
8. Una vez establecida la competencia, el Reglamento aplicable y la cuestión de procedimiento, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
9. Para comenzar, el Juez Único reiteró que el 15 de junio de 2011 el demandante y el demandado firmaron el contrato el cual era válido hasta el 15 de junio de 2013, según el cual el demandante estaba legitimado a percibir del demandado una comisión equivalente al 10% “de las rentas, retribuciones o remuneraciones y/o cualquier otro beneficio económico por cualquier concepto” que percibiera el demandado.
10. En este estado, el Juez Único observó que el demandante había iniciado la presente demanda contra el demandado solicitando el monto equivalente al 10% de la remuneración percibida por el demandado sobre la base del contrato de transferencia celebrado entre el club Club F y Club E el 16 de julio de 2012 y los dos contratos de trabajo celebrados entre el demandado y Club E el 16 de julio de 2012 y el 20 de febrero de 2013 respectivamente. Asimismo, el Juez Único puso de resalto que el demandante solicita la comisión en cuestión con base en la cláusula tercera in fine del contrato.
11. Seguidamente, el Juez Único advirtió que el demandado en su respuesta a la presente demanda no cuestionó haber celebrado los dos contratos de trabajo con Club E, ni su participación en el contrato de transferencia entre Club F y Club E, sin embargo, el demandado cuestionaba el derecho del demandante a percibir la comisión solicitada ya que no había intervenido en la negociación de dichos contratos, no los había firmado en carácter de agente y aduciendo algunos defectos de forma.
12. Asimismo, el Juez Único confirmó que de acuerdo a la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias de la FIFA (TMS, por sus siglas en inglés), el jugador fue registrado por el demandado el 1 de agosto de 2012 con base en el contrato de trabajo celebrado el 16 de julio de 2012 con vigencia hasta el 30 de junio de 2015.
13. Luego de haber analizado exhaustivamente la prueba documental relativa a la presente disputa, el Juez Único puso de resalto que ambas partes coincidían en afirmar que el demandante no había firmado ni los contratos de trabajo celebrados entre el demandado y Club E, ni el contrato de transferencia celebrado entre Club F y Club E. En este sentido, el Juez Único recordó el contenido de la cláusula tercera del contrato la cual establece que el demandante está legitimado a percibir un 10% de comisión durante el plazo de vigencia del contrato “… para cada contrato celebrado por el jugador [es decir, el demandado], aun si no hubiese intervenido en dicho contrato o no figurara su nombre en el mismo…”.
14. En consonancia con lo anterior, el Juez Único destacó que, en general, la actividad de los agentes de jugadores tiene como finalidad vincular un jugador a un club a fin de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presentar dos clubes entre sí con el objeto de suscribir un contrato de transferencia de un jugador (cf. articulo 1 par. 1 y 2 del Reglamento). En este contexto, el Juez Único se refirió a una comunicación dirigida en Junio de 1999 a todos los agentes licenciados de jugadores, por medio de la cual el Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador detalló que habían analizado en su reunión en Zúrich el 27 de agosto de 1998, casos en los cuales los agentes de jugadores habían solicitado el pago de comisiones de parte de jugadores, aún cuando el contrato de trabajo en cuestión no había sido concluido gracias al servicio prestado por el agente, En este sentido, el Bureau sostuvo que la actividad de los agentes de jugadores debe ser conducente a la celebración de un contrato de trabajo y que, como regla general, si un contrato de trabajo es firmado sin el involucramiento de un agente de jugadores en particular, el jugador no le debería ninguna comisión al agente. En este orden de ideas, el Juez Único subrayó que esta interpretación jurídica del Bureau se encuentra aún vigente y constituye una jurisprudencia firme de la Comisión del Estatuto del Jugador.
15. Sin perjuicio de lo anterior, y refiriéndose nuevamente a la comunicación del Bureau más arriba mencionada, el Juez Único advirtió que el Bureau también estuvo de acuerdo en sostener, que los agentes de jugadores podrían de todas maneras reclamar comisiones incluso si no habían estado activamente involucrados en la negociación del contrato, si una clausula expresa e inequívoca existiera en el contrato de representación pertinente.
16. Con las consideraciones precedentes en mente, el Juez Único puso su atención una vez más en la cláusula tercera del contrato y considero apropiado remarcar que dicha cláusula autoriza al demandante a percibir comisión (conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato) durante el plazo de vigencia del mismo (es decir, del 15 de junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2013) “… para cada contrato celebrado por el jugador [es decir, el demandado], aun si no hubiese intervenido en dicho contrato o no figurara su nombre en el mismo…”.
17. En este sentido, el Juez Único destacó que en sus argumentos de defensa, el demandado argumentó que el agente no había intervenido en la negociación de los contratos de trabajo con Club E ni los había firmado y que el contrato no había sido registrado ante la Asociación de Futbol del País B y por lo tanto carecía de efecto.
18. En este contexto, el Juez Único puso de resalto la práctica reiterada de la Comisión del Estatuto del Jugador, la cual sostiene, que el cumplimiento de requisitos formales no pueden constituir una razón válida para rechazar la comisión pertinente.
19. En vista de lo antes expuesto, el Juez Único decidió que la cláusula tercera del contrato constituye una previsión expresa e inequívoca que legitima al demandante a requerir del demandado la comisión pactada (10%) aun cuando no haya intervenido o firmado los contratos en cuestión.
20. En consecuencia, el Juez Único procedió a calcular el monto de comisión que le corresponde al agente en base a la cláusula tercera del contrato.
21. En este sentido, el Juez Único comenzó por tomar nota la suma de USD 17,000 reclamada por el demandante en base a la cláusula tercera del contrato de transferencia. El Juez Único tomo nota que dicha cláusula del contrato de transferencia establecía claramente que el jugador percibiría la suma de USD 170,000.
22. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir la suma de USD 17,000 en concepto de comisión más un interés del 5% anual a contarse a partir de que dicha cantidad fuera pagadera y hasta la fecha del efectivo pago.
23. A continuación, el Juez Único tomó nota que el demandante solicitaba el pago de una comisión por un monto de 45,701 (cf. punto 18 más arriba mencionado) sobre la base del primer contrato de trabajo concluido entre el demandado y Club E.
24. En este sentido, el Juez Único remarcó que dicho contrato de trabajo tenía una vigencia desde el 16 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 y que preveía un salario mensual de 62,605 a favor del demandado.
25. El Juez Único destacó que el primer contrato de trabajo celebrado entre el demandado y Club E estuvo vigente por un plazo de 6 meses y treinta y cinco días, ya que, había sido reemplazado por el segundo contrato de trabajo celebrado el 20 de febrero de 2013 pautando nuevos términos salariales.
26. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir el monto de 44,658 en concepto de comisión derivado de la celebración del primer contrato de trabajo más un interés del 5% anual sobre dicha comisión a partir del 20 de febrero de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme lo solicitado por el demandante.
27. A continuación, el Juez Único tomó nota que el demandante solicitaba el pago de una comisión por un monto de 152,197 (cf. punto 18 más arriba mencionado) con base en el segundo contrato de trabajo concluido entre el demandado y Club E y específicamente por el periodo que iba desde el 20 de febrero de 2013 (fecha de celebración del segundo contrato de trabajo) y hasta el 30 de junio de 2014 (fecha de finalización de la temporada deportiva 2013/2014).
28. En este sentido, el Juez Único puntualizó que el segundo contrato de trabajo establecía un salario mensual de 91,870 para la primera temporada, es decir, para la temporada deportiva en curso al momento de la celebración de dicho contrato.
29. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir el monto de 39,810 en concepto de comisión derivado de la primera temporada del segundo contrato de trabajo esto es 4 meses y 8 días, más un interés del 5% anual aplicable sobre dicha comisión a partir del 1 de julio de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme lo solicitado por el demandante.
30. En este estado, el Juez Único notó que el demandante solicitaba el pago de una comisión por un monto de 136,488 (cf. punto 18 más arriba mencionado) en relación con la segunda, tercera y cuarta temporada pactada en el segundo contrato de trabajo, respectivamente.
31. En este sentido, el Juez Único puntualizó que el segundo contrato de trabajo establecía el mismo salario mensual de 113,740 para la segunda, tercera y cuarta temporada.
32. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir el monto de 409,464 (136,488 x 3) en concepto de comisión derivado de la segunda, tercera y cuarta temporada del segundo contrato de trabajo.
33. Asimismo, el Juez Único decidió que a dichos montos se les debería aplicar un interés del 5% anual aplicable sobre cada comisión de acuerdo al siguiente detalle:
Sobre la cantidad de 136,488 en relación con la segunda temporada a contar desde el 1 de julio de 2015 hasta el efectivo pago;
Sobre la cantidad de 136,488 en relación con la tercera temporada a contar desde el 1 de julio de 2016 hasta el efectivo pago;
Sobre la cantidad de 136,488 en relación con la cuarta temporada a contar desde la fecha de la presente decisión hasta el efectivo pago.
34. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
35. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue parcialmente aceptada por lo que consideró que en ambas partes tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
36. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de menos de CHF 100,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000.
37. Considerando el procedimiento de investigación del presente asunto, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000.
38. En conclusión, el Juez Único resolvió que el demandante debe pagar la suma de CHF 3,000 y el demandado la suma de CHF 7,000 a fin de cubrir las costas del presente procedimiento.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Agente A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Jugador C, debe pagar al demandante, Agente A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 17,000 y 493,932 más un 5% de interés por año sobre dichas cantidades tal y como se desglosa a continuación:
- Sobre la cantidad de USD 17,000 a contar desde el 1 de julio de 2012 hasta el efectivo pago;
- Sobre la cantidad de 44,658 a contar desde el 20 de febrero de 2013 hasta el efectivo pago;
- Sobre la cantidad de 39,810 a contar desde el 1 de julio de 2014 hasta el efectivo pago;
- Sobre la cantidad de 136,488 a contar desde el 1 de julio de 2015 hasta el efectivo pago;
- Sobre la cantidad de 136,488 a contar desde el 1 de julio de 2016 hasta el efectivo pago;
- Sobre la cantidad de 136,488 a contar desde la fecha de la presente decisión hasta el efectivo pago.
3. En caso de que las cantidades adeudadas así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, a solicitud, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante, Agente A, es rechazada.
5. El importe final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 10,000 debe ser pagado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1 La cantidad de CHF 3,000 por el demandante, Agente A. Teniendo en cuenta que el demandante, Agente A, ya pagó el monto de CHF 3,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, queda eximido de abonar el importe antes mencionado.
5.2 La cantidad de CHF 7,000 por el demandado, Jugador C, a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [XXX]:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
6. El demandante, Agente A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Jugador C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como los intereses, de conformidad con el punto 2. más arriba
referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana - Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Omar Ongaro
Football Regulatory Director
Adj. (directrices del TAS)
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