F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – players’ and match agents disputes / controversie agenti di calciatori – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision of the Single Judge of the Players’ Status Committee passed in Zurich, Switzerland, on 9 de febrero de 2021

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
tomada el 9 de febrero de 2021,
con respecto a una disputa relativa a la transferencia de jugador Daniel Guillermo Porozo Valencia
POR:
Stefano La Porta (Italia), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
CD San Antonio, Ecuador
DEMANDADO:
Celaya FC, México
Representado por los Srs. Javier Ferrero Muñoz, Luis Torres-Septien Warren y José María Zayas Prado
I. HECHOS DEL CASO
1. El 30 de enero de 2016, el club ecuatoriano, CSD San Antonio (a continuación: Demandante o San Antonio) y el club mexicano, Celaya FC (a continuación: Demandado o Celaya) suscribieron un acuerdo de cesión definitiva por el 50% de los derechos económicos del jugador, Daniel Guillermo Porozo Valencia (a continuación: Jugador) del club demandante al club demandado (a continuación: Acuerdo).
2. La cláusula 2.1 del acuerdo dispone lo siguiente: “Las partes acuerdan mediante el presente la transferencia del 100% de los derechos federativos del jugador y el 50% de los derechos o beneficios económicos que de ellos se derivan, todo ello en la suma total y única de USD 125,000, pagaderos el 30 de abril de dos mil dieciséis a la cuenta que San Antonio indique por separado”.
3. La cláusula 2.2 a.) del acuerdo establece que: “Que San Antonio sin perjuicio de lo expresado en el acápite anterior autoriza de manera irrevocable y de forma inequívoca a Celaya a descontar la suma total de USD 33,000, los cuales serán depositados de forma directa al jugador, correspondiendo USD 18,750 en concepto del pago total del porcentaje establecido en la Ley del Futbolista Profesional de Ecuador y un bono por gratificación de USD 14,250”.
4. La cláusula 2.2 b.) estipula lo siguiente: “Que San Antonio autoriza a Celaya para que abone al intermediario señor (…), en adelante el intermediario, la suma única y a su cargo de USD 30,000, en la cuenta que el intermediario proveerá a Celaya conjuntamente con la factura por sus servicios. El Saldo final de USD 62,000 serán depositados directamente a San Antonio”.
5. La cláusula 3.5 del acuerdo establece que: “En caso de que Celaya no diera cumplimiento a sus obligaciones y como consecuencia de ello el jugador adquiera la libertad de acción por falta de pago o por causa deportiva justificada, este deberá indemnizar a San Antonio en la suma de USD 1,000,000 abonando de contado en efectivo en el domicilio de San Antonio a los 5 días de haber operado la libertad de acción del jugador”.
6. La cláusula 11.2 del acuerdo estipula lo siguiente: “Las partes establecen como método de notificación el fax y/o correo electrónico, declarando:
SAN ANTONIO: ********@icloud.com +593 999******
CELAYA: +52(461)2****** EXT. 107
(…)”
7. La cláusula 11.3 del acuerdo estipula que: “Cualquier notificación que deban cursarse se tendrá por válida si es efectivamente realizada por medio fehaciente a los domicilios consignados al comienzo y/o aquellos que en el futuro denuncien también en forma fehaciente al resto de las partes”.
8. Mediante su correspondencia de fecha 2 de agosto de 2016, el demandante supuestamente constituyó en mora al demandado respecto de la cantidad de USD 125,000, correspondiente a la cuota única del acuerdo, concediéndole un plazo de 10 días para poner al día sus obligaciones financieras con el demandante.
9. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2019, el demandante constituyó en mora al demandado respecto del pago de la cantidad de USD 1,000,000, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 3.5 del acuerdo, y le concedió un plazo de 10 días para que le abonara dicha cantidad.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
10. El 14 de julio de 2020, San Antonio ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. En su escrito de demanda, el demandante solicita que el demandado le abone la cantidad de USD 1,125,000, más intereses del 5% anual; cantidad desglosada por el demandante de la siguiente manera:
 USD 125,000 correspondientes a la cuota impagada por la cesión del 50% de los derechos económicos del jugador;
 USD 1,000,000 correspondientes a la indemnización establecida en la cláusula 3.5 del acuerdo.
12. En su demanda, el demandante alega que el jugador y el club demandado suscribieron un contrato con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2019 y que, a pesar de ello, dichas partes terminaron anticipadamente el contrato. A efectos probatorios, el demandante se refiere a un documento que ha adjuntado a su escrito de demanda bajo el nombre de “terminación de contrato”, en virtud del cual las partes contratantes habrían puesto fin a su relación contractual en fecha 15 de enero de 2019.
13. En vista del acuerdo de terminación de contrato, el demandante alega que Celaya y el jugador, voluntariamente, decidieron resolver anticipadamente el contrato de trabajo, por lo que la cláusula 3.5 del acuerdo resultaría aplicable y el pago de la cantidad de USD 1,000,000 resultaría exigible.
14. Finalmente, en sus alegaciones, el demandante subraya que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones de conformidad con lo pactado en el acuerdo, el demandado no habría cumplido con sus obligaciones financiera, ya que no ha procedido al pago en tiempo y forma de la cuota de USD 125,000 ni de la indemnización de USD 1,000,000 a pesar de haber sido intimado por el demandante en diversas ocasiones.
b. Respuesta del demandado
15. En su contestación a la demanda, Celaya evidenció que el demandante “autorizó expresa e irrevocablemente a Celaya para descontar del Precio de la Transferencia Original los siguientes importes” USD 33,000 pagaderos directamente por parte del demandado al jugador y USD 30,000 pagaderos directamente por parte del demandado al intermediario del jugador.
16. Celaya sostuvo que en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la cláusula 2.2.b. del acuerdo, el precio final de la transferencia, es decir, el precio de la transferencia original menos los Importes descontados equivalía a la cantidad total de USD 62,000 cuyo importe debió de haber sido depositado por Celaya a San Antonio.
17. Además, según el demandado, en términos de la cláusula 3.5 del acuerdo, las partes acordaron que, en caso de que el jugador quedase libre exclusivamente con motivo de que Celaya no diere cumplimiento a sus obligaciones y, como consecuencia de ello, el jugador adquiriese su libertad contractual/laboral: (i) por falta de pago; o (ii) por causa deportiva justificada, Celaya vendría obligado a indemnizar a San Antonio por la suma de USD 1,000,000, y subrayó que el acuerdo fue elaborado y redactado por el proprio demandante.
18. Celaya explicó que el 15 de enero de 2019 el jugador y Celaya suscribieron cierto Convenio de Terminación Anticipada de Relaciones Laborales por Mutuo Consentimiento (en adelante: Convenio de Terminación) por virtud del cual, el jugador manifestó expresamente (i) su deseo de dar por terminada la relación laboral que lo unía con Celaya, y; (ii) que, a la fecha de celebración del convenio de terminación, Celaya no le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto, por lo que en ese acto le otorgó a Celaya el finiquito más amplio que en derecho procediere, manifestando que no se reservaba derecho o acción alguna en contra de Celaya.
19. Celaya, además, mantuvo que “el supuesto establecido en la Cláusula 3.5 del Contrato de Transferencia NUNCA se actualizó y, consecuentemente, Celaya NUNCA devino obligado a tener que pagarle la Indemnización Indebidamente Reclamada a San Antonio.”
20. Subsecuentemente, el demandado sostuvo que “el derecho que tenía San Antonio para iniciar una acción y, por ende, solicitar el cumplimiento obligatorio de dicha obligación de pago a cargo de Celaya YA HA PRESCRITO, toda vez que dicho derecho se originó (y el plazo para el ejercicio del mismo comenzó a computarse) a partir del pasado 30 de abril de 2016, es decir, HACE MÁS DE 4 (CUATRO) AÑOS.”
21. Asimismo, el demandado afirmó que el demandante acompañó su escrito de demanda, una supuesta carta de intimación de fecha 2 de agosto de 2016, dirigida al entonces presidente de la FMF, por virtud de la cual, San Antonio aparentemente le habría solicitado a dicha autoridad que le otorgase y concediese un plazo de 10 (diez) días a su afiliado, Celaya, para que éste llevare a cabo el pago del precio de la transferencia original, dejando de vista que en términos de lo expresamente previsto y reconocido en el acuerdo, el demandante únicamente tenía derecho a reclamar de Celaya, en su caso, el precio final de la transferencia. Al respecto, el demandado explicó que Celaya nunca recibió dicha supuesta intimación y que la existencia de la misma apenas se hizo de su conocimiento al ser notificado del infundado e irracional escrito de demanda.
22. Aunado a lo anterior, el demandado, mantuvo que en términos de lo expresamente previsto en las cláusulas 11.2 y 11.3 del acuerdo, el demandante y el demandado expresamente establecieron como método de notificación el fax y/o el correo electrónico de las partes.
23. Finalmente, el demandado afirmó que “(i) Celaya sí cumplió en todo momento con sus obligaciones frente al Jugador (según lo mismo fue incluso reconocido y aceptado por el propio Jugador en términos del Convenio de Terminación); y (ii) el Jugador quedo libre por voluntad propia, y NO así por falta de pago ni por causa deportiva justificada, entonces, no cabe la menor duda de que no se actualizo el supuesto previsto en la Cláusula 3.5 del Contrato de Transferencia y, por consiguiente, San Antonio no tiene derecho alguno de reclamar ante esta H. CEJ el pago de la Indemnización Indebidamente Reclamada por la cantidad de USD$1,000,000.00”.
24. El petitorio de Celaya fue el siguiente (citado verbatim):
i. “La acción que habría tenido el Demandante para reclamar del Demandado el Precio Final de la Transferencia (y por mayoría de razón el Precio de la Transferencia Original), se encuentra clara e indudablemente prescrita, y consecuentemente, esta H. CEJ deberá de abstenerse de conocer cualquier controversia en ese sentido debido a que:
a. El Contrato de Transferencia entre Celaya y San Antonio fue celebrado con fecha 30 de enero de 2016;
b. En términos de lo expresamente previsto en las Cláusulas 2.1, 2.2.a y 2.2.b del Contrato de Transferencia la cantidad a que, en cualquier caso, habría tenido derecho el Demandante equivale al Precio Final de la Transferencia (USD$62,000.00), y no así al Precio de la Transferencia Original (USD$125,000.00), según el mismo ha sido indebida y malintencionadamente reclamado por San Antonio;
c. Los hechos que dieron origen a la disputa que nos corresponde (i.e. la obligación de pago de Celaya en favor de San Antonio), se originaron con fecha 30 de abril de 2016, es decir, hasta hace más de 4 (cuatro) años y, por consiguiente, San Antonio debió haber demandado, y/o de cualquier otra forma reclamado, el Precio Final de la Transferencia, a más tardar dentro de los 2 (dos) años posteriores a la fecha de pago inicialmente prevista para ello (30 de abril de 2016), es decir, a más tardar el 30 de abril del 2018, o en caso de que se considerase el plazo de diez (10) días conferido en términos de la Supuesta Intimación, en o a más tardar el 12 de abril del 2018, y no hasta el 13 de julio de 2020, fecha en la que finalmente decidió presentar su escrito de demanda;
d. En términos del artículo 25.5 del RETJ de FIFA, la CEJ NO resolverá ni conocerá ningún caso sujeto a las regulaciones del RETJ si han trascurrido más de 2 (dos) años desde el evento que dio lugar a la disputa;
e. Esta H. CRD se encuentra imposibilitada jurídicamente para conocer de la presente controversia, por lo que se refiere a la acción que habría tenido el Demandante para reclamar del Demandado el Precio Final de la Transferencia (y por mayoría de razón el Precio de la Transferencia Original), lo anterior, en el entendido que los hechos que originaron la presente disputa se dieron hace más de 2 (dos) años, e inclusive el doble del plazo permitido para que esta H. CEJ pudiese conocer y resolver la disputa, esto es, hasta hace más de más de 4 (cuatro) años.
ii. San Antonio carece de legitimación y derecho para reclamar ante esta H. CEJ el pago de una Indemnización Indebidamente Reclamada por la cantidad total de USD$1,000,000.00 (Un Millón de Dólares) en términos de lo expresamente previsto en la Cláusula 3.5 del Contrato de Transferencia, toda vez que:
a. El pago de la indemnización por USD$1,000,000.00 (Un Millón de Dólares) se encuentra limitado única y exclusivamente para el caso en el que Celaya no diere cumplimiento a sus obligaciones y como consecuencia de ello el Jugador adquiriera su “libertad de acción” o calidad como “agente libre” (i) por falta de pago de Celaya; y (ii) por causa deportiva justificada;
b. El Jugador celebró el Convenio de Terminación, por virtud del cual éste manifestó libre y voluntariamente (i) su deseo de dar por terminada anticipadamente la relación contractual y laboral que lo vinculaba con Celaya (y no con motivo de una causa deportiva justificada), y (ii) que Celaya no le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto, por lo que en ese acto le otorgó a Celaya el finiquito más amplio que en derecho procediere;
c. Los supuestos que fueron establecidos expresamente por parte del Demandante (como redactor del Contrato de Transferencia) en términos de lo previsto en la Cláusula 3.5 del Contrato de Transferencia, de ninguna manera se actualizaron, por lo que San Antonio NO se encuentra legitimado ni mucho menos facultado para reclamar de Celaya cantidad alguna y mucho menos la Indemnización Indebidamente Reclamada.
Por todo lo anterior, esta H. CEJ debe declarar la inadmisible y desechar la demanda que fue indebida e infundadamente interpuesta y, consecuentemente, desestimar íntegramente las pretensiones del Demandante.”
III. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 14 de julio de 2020 y sometida para una decisión el día 9 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta la redacción del art. 21 de la edición de enero de 2021 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición antes mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
26. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 párr. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición febrero 2021, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, i.e. un club ecuatoriano y un club mexicano.
27. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición febrero de 2021 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 14 de julio de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición junio de 2020 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
b. Carga de la prueba
28. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó la redacción del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las partes.
29. Asimismo, el Juez Único también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Méritos de la disputa
30. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
31. El Juez Único observó, en primer lugar, que San Antonio solicita que Celaya sea condenado a pagar la suma de 1,125,000 USD, más un interés del 5% p.a., importe correspondiente por la contraprestación de la cesión de los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos del jugador a Celaya, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 2.1 del acuerdo así como por la decisión del demandado de resolver anticipadamente el contrato de trabajo celebrado con el jugador, de acuerdo con el contenido de la cláusula 3.5 del acuerdo celebrado entre las partes el día 30 de enero de 2016.
32. En este sentido, el Juez Único, primero, centro su atención en la cláusula 2.1 del acuerdo según la cual el demandante tenía derecho a lo siguiente: “Las partes acuerdan mediante el presente la transferencia del 100% de los derechos federativos del jugador y el 50% de los derechos o beneficios económicos que de ellos se derivan, todo ello en la suma total y única de USD 125,000, pagaderos el 30 de abril de dos mil dieciséis (…)”.
33. Por ende, el Juez Único fue de la opinión que el hecho que también dio origen a la disputa fue la supuesta falta de pago de la antedicha cantidad, i.e. USD 125,000, por parte del demandado al demandante.
34. En este contexto, el Juez Único recalcó que de conformidad con el art. 25 párr. 5 del Reglamento, el Juez Único no tratará ningún caso si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. En este sentido, el Juez Único subrayó que la aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso concreto.
35. Con las anteriores consideraciones en mente, y teniendo en consideración el art. 25 párr.5 del Reglamento, el Juez Único fue de la opinión que la demanda del demandante de fecha 14 de julio de 2020 está claramente prescrita ya que fue interpuesta por primera vez luego de que hubieran transcurrido más de dos años desde que la cantidad establecida en la cláusula 2.1 del acuerdo fuera pagadera, es decir el 30 de abril de 2016.
36. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que la demanda del demandante, presentada el 14 de julio de 2020, relativa a la cuota impagada por Celaya por la cesión del 50% de los derechos económicos del jugador y ascendente a USD 125,000 es inadmisible.
37. Tras determinar lo anterior, el Juez Único centró su atención a las alegaciones del demandante, relativamente al hecho de que el jugador y Celaya suscribieron un contrato con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2019 y que, a pesar de ello, dichas partes voluntariamente terminaron anticipadamente dicho contrato el 15 de enero de 2019 mediante acuerdo de terminación, por lo que la cláusula 3.5 del acuerdo resultaría aplicable y el pago de la cantidad de USD 1,000,000 resultaría exigible.
38. Por otro lado, el Juez Único observó que Celaya pidió que se desestime íntegramente la reclamación presentada por San Antonio, in particular, Celaya sostuvo que el contrato de trabajo celebrado con el jugador fue terminado de mutuo acuerdo entre las dos partes, por lo tanto, sin que se realizaran la condiciones establecida en la cláusula 3.5 del acuerdo, es decir por falta de pago del demandado y/o por causa deportiva justificada.
39. Respecto a lo anterior, el Juez Único consideró que la cuestión de fondo en el presente asunto es determinar si el demandante tiene derecho a recibir el importe de USD 1,000,000 correspondientes a la indemnización establecida en la cláusula 3.5 del acuerdo resultante de la decisión de las partes, Celaya y el jugador, de resolver anticipadamente el contrato de trabajo el 15 de enero de 2019.
40. A continuación, el Juez Único examinó el contenido de la cláusula 3.5 del acuerdo de celebrado entre las partes el día 30 de enero de 2016, la cual establece que: “En caso de que Celaya no diera cumplimiento a sus obligaciones y como consecuencia de ello el jugador adquiera la libertad de acción por falta de pago o por causa deportiva justificada, este deberá indemnizar a San Antonio en la suma de USD 1,000,000 abonando de contado en efectivo en el domicilio de San Antonio a los 5 días de haber operado la libertad de acción del jugador.”
41. A este respecto, el Juez Único entendió que las partes no manifestaron la voluntad para reconocer a San Antonio derecho para recibir la dicha cantidad de USD 1,000,000 en caso de que Celaya y el jugador decidieran terminar su relación contractual de mutuo acuerdo.
42. En consecuencia, el Juez Único consideró que desde el contenido de la mencionada cláusula 3.5 del acuerdo, las partes manifestaron sus voluntades reconociendo el derecho a San Antonio para recibir USD 1,000,000, únicamente “En caso de que Celaya no diera cumplimiento a sus obligaciones (…) por falta de pago o por causa deportiva justificada”.
43. Al establecer el anterior, el Juez Único consideró que Celaya cumplió con sus obligaciones frente al jugador y que, de hecho, el contrato de trabajo celebrado entre Celaya y el jugador no fue rescindido por falta de pago ni por causa deportiva justificada y, por lo tanto, San Antonio no está legitimado a percibir la cantidad reclamada de USD 1,000,000 según lo establecido en la cláusula 3.5 del acuerdo.
44. En consecuencia, el Juez Único decidió que la demanda de demandante debe ser rechazada en la medida en que resulte admisible.
d. Costas
45. Por último, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en combinación con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual, en los procedimientos ante la Comisión del Estatuto del Jugador y el juez único, se cobran costas por un monto máximo de CHF 25’000. Las costas se sufragarán teniendo en cuenta el grado de éxito de las partes en el procedimiento y, normalmente, las pagará la parte vencida.
46. Al respecto, el Juez Único se refirió a la publicación Covid-19 Football Regulatory Issues - FAQ, publicada el 11 de junio de 2020, que establece que, dadas las circunstancias actuales, en el caso de las demandas presentadas entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2020 (ambos días incluidos) no se requerirá el pago anticipado de las costas ni se aplicarán costas procesales. Por tanto, el Juez estableció que la presente decisión es pronunciada sin costas.
IV. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, CD San Antonio es rechazada en la medida en que resulte admisible.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
REF 20-01010
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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