F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 11 de octubre de 2016
Decisión de l Juez Únicol de de la la Comisión del Estatuto Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de octubre de 2016,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el entrenador,
Entrenador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida
entre las partes.
I. Hechos
1. El 18 de marzo de 2014, el Entrenador del País B, Entrenador A (en adelante: “el demandante”) y el Club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”), válido desde el 18 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
2. De conformidad con la cláusula tercera del contrato el demandante debía contratar los servicios de un entrenador asistente y un preparador físico y que el pago de las remuneraciones y demás beneficios serian exclusiva responsabilidad del demandante.
3. El 7 de octubre de 2014, el demandante y el demandado firmaron un acuerdo denominado “Acuerdo Rescisorio de Contrato de Prestación de Servicios” (en adelante: “el acuerdo”).
4. De acuerdo a la cláusula segunda del acuerdo, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 116,600 en cuatro cuotas como se indica a continuación:
USD 35,000 al momento de la firma del acuerdo;
USD 35,000 el 10 de noviembre de 2014;
USD 23,300 el 10 de diciembre de 2014 y
USD 23,300 el 10 de enero de 2015.
Note: El acuerdo también establecía que los montos que correspondían a cada uno y los datos bancarios donde se efectuarían los pagos, de conformidad con los montos estipulados y que serían distribuidos al demandante, entrenador asistente y preparador físico.
5. La cláusula tercera del acuerdo establecía: “Las partes convienen que la mora en relación a los pagos acordados operará de pleno derecho, por el impago de dos (2) cuotas corridas y sin necesidad de interpelación o intimación alguna por parte del PROFESIONAL [el demandante]. Asimismo se conviene que si el CLUB [el demandado] incurriese en mora caducarán todos los plazos correspondientes a las cuotas que no hubieran sido abonadas y tornará exigible el saldo de la deuda que permaneciere impaga”.
6. El 21 de junio de 2016, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado solicitando de este último el pago del monto total supuestamente pendiente de pago por la suma de USD 81,600 más intereses desde el 11 de diciembre de 2014, en base a la cláusula tercera del acuerdo.
7. En este sentido, el demandante explicó que el demandado había abonado la primera cuota tal como lo establece la cláusula segunda del acuerdo en tiempo y forma pero que había incumplido con el pago de la segunda y tercer cuota en los plazos pactados en el acuerdo. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula tercera del acuerdo, el demandante solicitó el pago del monto adeudado de USD 81,600 el cual devino exigible el 11 de diciembre de 2014, es decir, el día siguiente a la fecha de pago de la tercera cuota.
8. Finalmente, el demandante agregó que había intentado llegar a un acuerdo amigable con el demandado sin éxito. En este sentido, el demandante adjunto una carta de fecha 16 de marzo de 2016 enviada por su representante legal al demandado solicitando el pago del monto supuestamente adeudado.
9. A pesar de que se invitó al demandado a presentar su posición y/o comentarios con respecto a la demanda del demandante, el demandado no presentó ninguna respuesta a dicho reclamo.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 21 de junio de 2016. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 y 4 en relación con el art. 22, letra c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Comisión del Estatuto del Jugador era competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un Entrenador del País B y un Club del País D.
3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) debía ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2016) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 21 de junio de 2016; la edición 2016 del Reglamento era aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado el ámbito de su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y prosiguió tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirán únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto.
5. En este sentido, el Juez Único advirtió que el demandado no había presentado ninguna posición o comentario con respecto a la presente disputa que el demandante había iniciado en su contra, a pesar que se le había instado a ello. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que de esta manera el demandado había renunciado a su derecho de defensa y por ende se debía asumir que había aceptado tácitamente las alegaciones del demandante.
6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Juez Único se refirió al art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento y subrayó que en el presente asunto la decisión será adoptada con fundamento en la documentación a disposición en el expediente, en otras palabras en base a las alegaciones y pruebas presentadas por el demandante.
7. Acto seguido, el Juez Único tomó nota que el demandante y el demandado habían celebrado el 18 de marzo de 2014 el contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
8. Asimismo, el Juez Único advirtió que el 7 de octubre de 2014, el demandante y el demandado habían celebrado el acuerdo por medio del cual el demandado se comprometió a abonarle al demandante la suma total de USD 116,600 en 4 cuotas.
9. En este estado, el Juez Único se detuvo en el análisis de la manifestación del demandante con respecto a que el demandado había cumplido con el pago de la primera cuota pactada en la cláusula segunda del acuerdo pero que no había cumplido con el pago del resto de las cuotas quedando un saldo pendiente de pago de USD 81,600.
10. A continuación, el Juez Único consideró apropiado poner de resalto el contenido de la cláusula tercera del acuerdo, la cual estipula que en caso que el demandado incumpliera en el pago de dos cuotas subsecuentes todos los plazos correspondientes al resto de cuotas caerían y por ende la totalidad del saldo de deuda se tornaría exigible.
11. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el 16 de marzo de 2016, el demandante había intimado al demandado a pagar el saldo de deuda por un monto total de USD 81,600 más intereses sin obtener ninguna respuesta por parte del demandado.
12. En este contexto, el Juez Único reiteró que el demandado no había presentado durante el presente procedimiento ninguna posición, comentario o evidencias respondiendo al reclamo del demandante.
13. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no cumplió con lo acordado en el acuerdo y refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 81,600.
14. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre el monto total adeudado (USD 81,600) devengado desde el 11 de diciembre de 2014, i.e. un día después de la fecha de vencimiento de la segunda cuota (cf. cláusula tercera del acuerdo) y hasta la fecha del pago efectivo.
15. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 81,600 en concepto de suma adeudada más un interés del 5% anual desde el 11 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del pago efectivo.
16. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
17. A este respecto, el Juez Único reiteró nuevamente que el demandado no había presentado ninguna posición con relación al reclamo del demandante, por lo que consideró que el demandado tenían que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
18. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es under CHF 100,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000.
19. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido aceptada y que el demandado no había respondido a la misma, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000.
20. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandado debía abonar la suma de CHF 10,000 en concepto de costas procesales.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Entrenador A, es aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Entrenador A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión USD 81,600 más un interés del 5% por año aplicable desde el 11 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo antes establecido, a solicitud del demandante, Entrenador A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. El monto final de CHF 10,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
4.1 El monto de CHF 2,000 directamente al demandante, Entrenador A.
4.2 El monto de CHF 8,000 deberá ser abonado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5. El demandante, Entrenador A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 4.1. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana - Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)