F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision of the Single Judge of the Players’ Status Committee passed in Zurich, Switzerland22 de agosto de 2018

Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
tomada en Zúrich, Suiza, el 22 de agosto de 2018,
por Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
sobre la controversia planteada por el entrenador,
Entrenador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa contractual surgida entre las partes
I. Hechos
1. En fecha de 5 de enero de 2015, el club del País D, Club C (en adelante: el demandado) y el “Cuerpo Colegiado de Profesionales” (en adelante: el cuerpo técnico), constituido por el entrenador del País B, Entrenador A (en adelante: el demandante) en calidad de “director técnico”, el Sr. E en calidad de ayudante de campo y el Sr. F en calidad de preparador físico, todos ellos representados por el entrenador, celebraron un contrato “de prestaciones de servicios deportivos” (en adelante: “el contrato”), válido durante la “participación” del primer plantel de fútbol profesional del club “en los partidos correspondientes a los diferentes torneos a partir del 05 de enero del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, o en su defecto a la culminación integral del campeonato segundo semestre 2015”. El demandante firmó el contrato como representante del cuerpo técnico.
2. Al respecto, el demandado le adeudaba al cuerpo técnico la suma mensual de USD 14,000 “siendo responsabilidad del director técnico [es decir el demandante] como representante del mismo, la asignación y suministro oportuno de las cuotas partes de sus integrantes según acuerdo interno establecido entre estos”.
3. El demandado también se comprometió, entre otro, a cancelar “un monto total de $us 1.200.- a favor de los alquileres de vivienda del cuerpo técnico”.
4. Los pagos de los bonos adeudados según el contrato “serán efectivos a los beneficiarios inmediatamente la Confederación Continental deposite sus asignaciones correspondientes por la participación del club [es decir el demandado] en cualquiera de estos torneos en las cuentas de la institución”.
5. En fecha de 10 de enero de 2017, el demandante presentó un reclamo ante la FIFA contra el demandado, solicitando el pago de “sueldos y premios” impagados por un importe total de USD 112,400 más “los intereses desde su efectivo incumplimiento”.
6. Al respecto, el demandante explicó que aunque el cuerpo técnico había trabajado por el demandado durante toda la vigencia del contrato, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015, el club todavía no canceló “los valores correspondientes a varios meses efectivamente trabajados”.
7. Según el demandante, el demandado habría tenido que pagarle la suma mensual de USD 14,000, “más la suma fija de USD 15,000” por haber clasificado en el Torneo G “más la suma de USD 1,200 mensuales en concepto de alquiler de vivienda”, es decir el monto total de USD 197,400 (USD 168,000 por 12 meses de salarios + USD 15,000 por el premio Continental+ USD 14,400 por el alquiler vivienda por 12 meses).
8. Sin embargo, según el demandante, el demandado solo le había remitido la suma total de USD 85,000 de la siguiente manera: USD 10,000 el 6 de enero de 2015; USD 7,000 el 12 de mayo de 2015; USD 6,300 el 18 de mayo de 2015; USD 4,500 el 9 de julio de 2015; USD 11,000 el 13 de agosto de 2015; USD 4,300 el 17 de agosto de 2015; USD 100 el 18 de agosto de 2015; USD 8,000 el 20 de agosto de 2015; USD 7,400 el 1 de septiembre de 2015; USD 15,400 el 30 de septiembre de 2015 y USD 11,000 el 23 de noviembre de 2015.
9. En vista de lo anterior, el demandante consideró que, a la fecha, el demandado le adeudaba la cantidad de USD 112,400.
10. En fecha de 24 de marzo de 2017, el demandado informó a la FIFA que había llegado a un acuerdo con el demandante sobre el monto final que debía abonarle.
11. Sin embargo, el demandado explicó que “hasta el momento y pese a nuestros intentos por comunicarnos con el beneficiario para definir esos aspectos y se comunique a la FIFA sobre el convenio, no hemos podido obtener respuesta de los nombrados”.
12. En fecha de 3 de abril de 2017 el demandante rechazó las alegaciones del demandado acerca de un entendimiento entre las partes y pidió a la FIFA que se cerrara la investigación y que se someterá la disputa a los órganos decisorios competentes.
13. Dicha respuesta del demandante fue enviada al demandado por DHL vía la Federación de Fútbol del País D en fecha de 5 de abril de 2017. En la misma correspondencia, el demandado fue invitado a remitir sus comentarios sobre el asunto dentro de diez días. El DHL en cuestión fue recibido por la Federación de Fútbol del País D en fecha de 10 de abril de 2017.
14. En fecha de 26 de abril de 2017, la FIFA recibió los comentarios del demandado. Dicha correspondencia, con fecha de 20 de abril de 2017 fue enviada por el demandado por DHL en fecha de 21 de abril de 2017.
15. En fecha de 3 de agosto de 2017, el demandado informó a la FIFA de que había sido notificado “con la nota 5 de abril de 2017 (..) el día 11 de abril (..)” y que su respuesta había sido presentada “a la Federación de Fútbol del País D el día 21 del mismo mes y año, dentro el término de 10 días otorgados (..)”. Al respecto, el demandado remitió, entre otros, un reporte de fax supuestamente recibido de la Federación de Fútbol del País D en fecha 11 de abril de 2017 mediante el cual se le traslada la correspondencia de la FIFA de 5 de abril de 2017.
16. En vista de lo antedicho, el demandado solicitó que se tenga en cuenta su última correspondencia.
17. Mediante su correspondencia de fecha de 20 de abril de 2017 (cf. punto 14 arriba), el demandado rechazó la demanda del demandante.
18. Al respecto, el demandado enfatizó que el contrato estipulaba el pago al cuerpo técnico de la suma total de USD 197,400, es decir USD 168,000 en calidad de salarios, más USD 15,000 en calidad de premio por el Torneo G, más USD 14,400 en concepto de bono de vivienda.
19. Según explicó el demandado, el ya había cancelado al cuerpo técnico el pago de la suma total de USD 138,020 de la siguiente manera: USD 112,500 en concepto de salario; USD 4,500 en concepto de premio por clasificación al Torneo G y USD 21,020 en concepto de “bono de vivienda”. Al respecto, el demandado aporta varios documentos indicando los siguientes pagos supuestamente hechos en favor del entrenador:
a. USD 5,000 en fecha 25 de marzo de 2015, en este documento se encuentra la firma del entrenador;
b. USD 15,000 en fecha 13 de enero de 2015, en este documento no se encuentra le firma del entrenador;
c. USD 150.23 en fecha 11 de marzo de 2015, en este documento se encuentra la firma del entrenador;
d. USD 5,800 en fecha 7 de abril de 2015, en este documento se encuentra la firma del entrenador;
e. USD 7,000 en fecha 12 de mayo de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
f. USD 6,300 en fecha 18 de mayo de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
g. USD 2,503.75 en fecha 25 de junio de 2015 (cfr. Punto 25 abajo);
h. USD 4,500 en fecha 9 de julio de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
i. USD 8,400 en fecha 10 de julio de 2015, (cfr. Punto 25 abajo);
j. USD 11,000 en fecha 13 de agosto de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
k. USD 4,300 en fecha 17 de agosto de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
l. USD 100 en fecha 18 de agosto de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
m. USD 8,000 en fecha 20 de agosto de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
n. USD 7,400 en fecha 1 de septiembre de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
o. USD 15,400 en fecha 30 de septiembre de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
p. USD 11,000 en fecha 23 de noviembre de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador;
q. USD 15,000 en fecha 13 de enero de 2015 (cfr. Punto 25 abajo);
r. USD 10,000 en fecha 6 de enero de 2015, este documento también fue aportado por el entrenador.
20. Asimismo el demandado explicó que el cuerpo técnico había decidido “tomar un departamento independiente para cada uno (..) que en global alcanzaba en alquileres la suma de USD 1900; vale decir, que el excedente de USD 700 por mes corría y se hallaba bajo su estricta responsabilidad”.
21. A continuación, el demandado alegó que el cuerpo técnico había terminado el contrato en fecha de 26 de noviembre de 2015 y aporta algunos artículos de periódico al respecto. Por ende, según el demandado, no se le adeudaba al cuerpo técnico el salario del mes de diciembre de 2015 ni la suma de USD 1,200 mensual por el bono de vivienda del mes en cuestión, “que han sido cubiertos directamente por el Club a cuenta del técnico, generando un excedente de USD 9,020 que deben consignarse a cuenta de salarios devengados”.
22. En vista de lo antedicho, el demandado pidió a la FIFA que rechazara la demanda del demandante por “no ajustarse a la verdad en cuanto a las cifras económicas pretendidas” o “en su caso (..)” y que “disponga únicamente el pago de los montos efectivamente adeudados, como corresponde en estricto derecho”.
23. En fecha 15 de diciembre de 2017, el demandante presentó a la FIFA sus comentarios acerca de la respuesta del demandado.
24. Al respecto, el demandante negó “todos y cada uno de los falaces dichos del demandado” y pidió a la FIFA a que no se tome en cuenta su contestación. Según opinó el demandante, el demandado no había respondido a tiempo la carta de la FIFA de fecha 25 de julio de 2017 y, por lo tanto, su respuesta, no podía considerarse.
25. Asimismo, el demandante negó haber terminado el contrato y impugnó “los recibos aportados [por el demandado] (..) que no están firmados por mi cliente [es decir el demandante] (..). Es por ello que impugno: el recibo XXX del 13 enero de 2015 por U$ 10.150 [cfr. punto 19 q) arriba] sin firma alguna consecuencia de lo cual no puede ser tomado como válido. El recibo XXX del 25 de junio de 2015 por U$ 2.503,75 (cfr. Punto 19 g) arriba) pagado a un tercero no identificado que no es mi mandante y cuya firma se desconoce. El recibo XXX del 10 de julio de 2015 por U$ 8.400,00 (cfr. Punto 19 i) arriba) pagado a un tercero no identificado que no es mi mandante cuya firma se desconoce.”
26. Finalmente, el demandante mencionó que, al formular “una liquidación basada en 10 meses 21 días” el club había demostrado “un desconocimiento total de la ley laboral del País D, País B y Suiza, sin reconocer el mes de integración (..)”.
27. En fecha 26 de febrero de 2018, el demandado aportó sus comentarios finales y señaló nuevamente que el contrato había sido terminado por el demandante.
28. Asimismo, el demandado enfatizó que, según el contrato, “el monto asignado para el pago de alquileres” no debía cancelarse al cuerpo técnico y por lo tanto, el demandado había “suscrito de manera directa los contratos de arrendamiento de los ambientes donde han habitado el Director Técnico y sus ayudantes”. Al respecto, el demandado aportó un contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2015, valido por 12 meses, en el cual, entre otros, “se aclara que el arrendatario [es decir el demandado] suscribe el presente contrato con el fin que lo habite el Director Técnico del Club C, Entrenador A”. Según consta en dicho contrato, que aporta la firma del demandado y de los arrendadores, el canon de alquiler correspondía a USD 750 por mes. El demandado también aportó una carta supuestamente firmada por uno de los arrendadores en la que consta lo siguiente: “por la presente nota, tengo a bien manifestar que el contrato de arrendamiento de bien inmueble de 26 de enero de 2015, suscrito por el Club C, para que sea habitado por el Entrenador A fue cumplido a cabalidad”.
29. En cuanto a los “recibos cuestionados por el demandante”, el demandado señaló lo siguiente:
– sobre “el comprobante de Egreso N° XXX de 13 de enero de 2015 por $us 10,150” (cfr. Puntos 20 q y 26) arriba): “el hecho de no haber suscrito el comprobante de egreso no implica que no se hubiera cancelado el mes de enero, cuando existe evidencia de haber recibido el pago correspondiente por los meses posteriores (..). Por un elemental lógico, sino hubiese cobrado el mes anterior, no existirían comprobantes por los meses siguientes”. Al respecto el demandado aporta una carta supuestamente firmada por el demandante en fecha 13 de febrero de 2015 en la que consta lo siguiente: “pago al director técnico (..) Prof. Entrenador A, la suma de $us. 10.150.- (..); por concepto de salario por el mes de enero de 2015”;
– sobre el “comprobante de egreso N° XXX de 25 de junio de 2015 por $us. 2.503,75.- que es impugnado por llevar la firma de un tercero, debemos aclarar (..), que este documento se refiere a la constancia de entrega de un cheque en favor de Entrenador A recogido por su Ayudante de Campo, Sr. E, quien en conformidad suscribe el documento”. El demandado aporta una copia del pasaporto del señor, Sr. E, en la que consta su firma;
– sobre el “comprobante de Egreso N° XXX de 10 de julio de 2015 por $us. 8.400.- (..) el cheque que corresponde ha sido recogido por su Preparador Físico, Sr. F, a quien comisiono su recepción, como evidencia la firma que corre al pie del documento”. El demandado aporta una copia del DNI del señor, Sr. F, en la que consta su firma.
30. En vista de lo antedicho, el demandado rechazó la demanda del demandante.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 10 de enero de 2017. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2017 (en lo sucesivo: “el Reglamento de Procedimiento”), es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 y 3 en relación con el art. 22, letra c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2016 y 2018), él era competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un entrenador del País B y un club del País D.
3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) debía ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento y considerando que la demanda fue interpuesta el día 10 de enero de 2017, la edición 2016 del Reglamento era aplicable al fondo del presente asunto.
4. En este estado, el Juez Único tomó nota de que el demandado cuestionaba la admisibilidad de los comentarios finales presentados por el demandado dado que habían sido enviados fuera del plazo establecido inicialmente por la FIFA.
5. Al respecto, el Juez Único recordó que la correspondencia de la FIFA de fecha 5 de abril de 2017 mediante la cual se le preguntaba al demandado que proporcionara sus comentarios en el presente asunto, fue recibida por la Federación de Fútbol del País D por DHL en fecha de 10 de abril 2017. Igualmente, el Juez Único evocó que, según alega el demandado, dicha correspondencia de la FIFA solo le fue traslada por la Federación de Fútbol del País D en fecha de 11 de abril 2017 por lo que, en su opinión, habiendo enviado la respuesta pertinente en fecha de 21 de abril 2017, había respectado la fecha límite de diez días para responder. Asimismo, el Juez Único observó que el demandado había aportado al expediente un reporte de fax que confirma la alegación que solo se le habría enviado la correspondencia de la FIFA en fecha de 11 de abril de 2017.
6. En vista de lo anterior, tomando en cuenta que el demandado aportó documentación en respaldo de la alegación que la correspondencia de la FIFA de fecha de 5 de abril de 2017 solo le habría sido enviada por la Federación de Fútbol del País D en fecha de 11 de abril de 2017 y considerando que su respuesta a la misma fue enviada en fecha de 21 de abril de 2017, es decir diez días después, el Juez Único determinó que los comentarios del demandado en el presente asunto han da considerarse admisibles. Según opina el Juez Único al respecto, no sería justo penalizar al demandado por no haber recibido inmediatamente dicha carta de la FIFA de la Federación de Fútbol del País D.
7. Una vez finalizadas las cuestiones de procedimiento, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos antes enumerados así como también de los argumentos suministrados por las partes y la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto.
8. En este sentido, el Juez Único empezó tomando nota de que el demandante, el cuerpo técnico y el demandado habían celebrado, en fecha 5 de enero de 2015, un contrato de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta la “culminación integral del campeonato segundo semestre 2015”, de acuerdo con el cual el demandado le adeudaba al demandante la suma mensual de USD 14,000 en calidad de salario, así como la suma mensual de USD 1,200 “a favor de los alquileres de vivienda del cuerpo técnico”. Asimismo, el Juez Único advirtió que, en el contrato, las partes también habían establecido el pago de ciertos bonos al demandante y estaban de acuerdo que el premio por el Torneo G, correspondiente a USD 15,000, era debido.
9. Además, el Juez Único advirtió que según alega el demandante, la relación laboral entre el cuerpo técnico y el demandado había transcurrido sin inconvenientes hasta el 31 de diciembre de 2015 por lo que, en total, el demandado habría tenido que pagarle la suma de USD 197,400, correspondiente a USD 168,000 por 12 meses de salarios, más USD 15,000 en calidad de bono por el premio Continental y USD 14,400 por doce meses de alquiler de vivienda.
10. Igualmente, el Juez Único observó que, de acuerdo al demandante, a la fecha, el demandado solo le había cancelado la suma total de USD 85,000, por lo cuando estaba en derecho de reclamar de este último el pago de la suma restante de USD 112,000.
11. Finalmente, el Juez Único se dio cuenta de que, de acuerdo al demandado, el club solo habría tenido que pagarle al demandante los salarios y el alquiler del cuerpo técnico hasta el final de octubre de 2015 dado que el contrato ya se terminó en fecha 26 de noviembre de 2015. Al respecto, el Juez Único también tomó nota de la alegación del demandado según la cual ya le habría pagado al demandante la suma total de USD 138,020 y que por lo tanto ya no tenía deuda alguna con el.
12. En este estado, el Juez Único puntualizó que las partes mantenían posiciones antagónicas con respecto al hecho de si el contrato se había terminado el 31 de diciembre de 2015 o en fecha 26 de noviembre de 2015.
13. En vista de lo anterior y ante todo, el Juez Único se refirió al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que la existencia de un supuesto hecho debe de ser probada por la parte a la que le deriva algún derecho y destacó que, en su opinión, durante la investigación del presente caso, el demandado no había presentado pruebas y/o evidencias con entidad suficiente para apoyar sólidamente su alegación que el cuerpo técnico habría terminado el contrato en noviembre de 2015. Por ende, el Juez Único estableció que había de presumirse que la relación laboral entre el cuerpo técnico y el demandado había terminado en fecha 31 de diciembre de 2015, como previsto en el contrato.
14. Al respecto, el Juez Único puso de resalto que el demandante reclamaba del demandado el pago de la suma USD 112,000 alegando que solo había recibido USD 85,000 de la suma total pagadera de USD 197,400.
15. En primer lugar, el Juez Único manifestó que surgía inequívoco entre las partes que la suma total adeudada por el demandado al demandante de acuerdo al contrato correspondía a un importe de USD 197,400.
16. À continuación el Juez Único enfatizó que según había alegado el demandado, ya le habría pagado al demandante la suma de USD 138,020 y no la de USD 85,000 como afirmado por el demandante.
17. En vista de lo anterior, el Juez Único se refirió de nuevo al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento y focalizó su atención en los documentos aportados por el demandante así como por el demandado en cuanto a los pagos supuestamente recibidos por el demandante. El Juez Único subrayó en este sentido que de los varios documentos aportados por el demandante en respaldo de las alegaciones acerca de los pagos emitidos al demandante, 15 no habían sido contestado por este mismo. Según calculó el Juez Único, los pagos incluidos en los documentos que no fueron contestados por el demandante equivalen a la suma total de USD 95,950.33.
18. En vista de lo anterior, el Juez Único calculó que el demandado todavía debía pagarle al demandante la suma de USD 101,449.67, es decir USD 197,400 según el contrato menos los USD 95,950.33 ya recibidos y confirmados.
19. Por lo tanto, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 101,449.67 en concepto de salarios adeudados.
20. Asimismo, y cuanto a la demanda del demandante relativa al pago de intereses, el Juez Único, de acuerdo a su jurisprudencia firme, decidió que el demandante debía abonarle al demandante 5% de intereses p.a. sobre la cantidad de USD 101,449.67 a partir del 10 de enero de 2017, es decir desde la fecha en la cual presentó su reclamo ante la FIFA.
21. En consecuencia el Juez Único decidió que la demanda del demandante es parcialmente aceptada y que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 101,449.67 en concepto de salarios adeudados más un 5% de intereses p.a. a partir del 10 de enero de 2017 hasta la fecha efectiva del pago.
22. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
23. A este respecto, el Juez Único destacó que la demanda solo había sido parcialmente aceptada, por lo que consideró que ambas partes tenían que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
24. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es más de CHF 100,000 y menos de USD 150,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 15,000.
25. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del mismo, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000.
26. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandante debía abonar la suma de CHF 2,000 y el demandado la suma de CHF 8,000 en concepto de costas procesales.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Entrenador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Entrenador A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 101,449.67 en concepto de salarios adeudados más un 5% de intereses p.a. a partir del 10 de enero de 2017 hasta la fecha efectiva del pago.
3. En caso de que la cantidad mencionada en el punto 2. así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo establecido en el punto anterior, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. Cualquier demanda adicional del demandante, Entrenador A, es rechazada.
5. El monto final de CHF 10,000 en concepto de costas procesales debe ser pagado por ambas partes, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1 El demandante, Entrenador A, debe abonar un monto de CHF 2,000 en concepto de costas procesales a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya abonó la suma de CHF 2,994 al inicio del presente procedimiento, no deberá abonarle nada a la FIFA.
5.2 El demandado, Club C, debe abonar un monto de CHF 8,000 en concepto de costas procesales, de la siguiente manera:
5.2.1 El monto de CHF 7,006 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.2.2 El monto de CHF 994 directamente al demandado.
6. El demandante, Entrenador A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, de conformidad con los puntos 2. y 5.2.2., así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana - Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Entrenador A, País B / Club C, País D
12
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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