F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision of the Single Judge of the Players’ Status Committee passed in Zurich, Switzerland23 de octubre de 2018

Decisión
de l Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 23 de octubre de 2018,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el entrenador,
Entrenador A, País B
en adelante, el demandante
contra el club,
Club C, País D
en adelante, el demandado
respecto a una disputa contractual surgida
entre las partes
I Hechos
1. El 4 de mayo de 2017, el entrenador del País B, Entrenador A (en adelante: el demandante), celebró un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club del País D, Club C (en adelante: el demandado), válido hasta el 30 de junio de 2018.
2. De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el demandado le debía abonar al demandante un monto total de USD 864,000 netos, pagaderos en “24 quincenas” de USD 36,000.
3. El 31 de octubre de 2017, las partes formalizaron un acuerdo de rescisión de contrato (en adelante: el acuerdo de rescisión). La cláusula segunda de este documento estipula que el demandante recibirá en “concepto de indemnización por rescisión anticipada” la suma de USD 570,000 netos, pagadera de la siguiente manera;
 USD 285,000, a ser pagados en la fecha de la firma del acuerdo de rescisión, i.e. 31 de octubre de 2017;
 USD 285,000, pagaderos “antes del 31 de enero de 2018”.
4. Junto con lo anterior, el párrafo final de la cláusula segunda del acuerdo de rescisión también establece que las partes “acuerdan que la falta de pago en tiempo y forma de cualquier concepto o cuota pactada producirá la caducidad automática de los plazos sin necesidad de interpelación alguna aplicándose una multa de U$100.000 (dólares estadounidenses cien mil) por cada mes de atraso o su proporcional. Dicha penalidad no podrá exceder ni ser superior a tres veces el valor mensual señalado […]”.
5. El 24 de abril de 2018, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado en la que solicitó el pago de los siguientes montos:
 USD 285,000 correspondiente a la segunda cuota del acuerdo de rescisión, más un 5% de interés anual a partir del 30 de enero de 2018;
 USD 300,000 correspondiente la penalidad establecida en la cláusula segunda del acuerdo de rescisión.
6. En particular, el demandante manifestó que el demandado incumplió el acuerdo de rescisión dado que este se limitó a pagar la primera cuota pactada en el acuerdo de recisión quedando pendiente de pago la totalidad de la segunda cuota, i.e. USD 285,000.
7. Al no haber percibido la segunda cuota del acuerdo de rescisión, el demandante sostuvo que tiene derecho a recibir USD 300,000 en concepto de penalidad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del acuerdo de recisión (USD 100,000 por mes de atraso, hasta un máximo de USD 300,000).
8. En su escrito de contestación a la de demanda, el demandado solicitó el rechazo de esta.
9. Concretamente, el demandado argumentó que la penalidad establecida en el acuerdo de rescisión resulta excesiva considerando que el capital reclamado son USD 285,000 y que la penalidad por tres meses de mora “es del 105%, lo cual resulta abusivo y excesivamente oneroso”. En consecuencia, el demandado considera que la penalidad establecida en el acuerdo de rescisión es nula y sin valor.
10. En continuación, el demandado explicó que dicha penalidad demuestra el “estado de necesidad” en el cual se encontraba cuando negoció el acuerdo de rescisión con el demandante. A este respecto el demandado señaló que, debido a los malos resultados obtenidos por el demandante, tuvo que negociar “en términos desfavorables” el acuerdo de rescisión ya que sin dicho documento no podía inscribir otro entrenador que pudiera mejorar los resultados del equipo. Según el demandado, la liga del País D les impide registrar un nuevo entrenador si existen deudas pendientes con el cuerpo técnico anterior.
11. Además, el demandado manifestó que el acuerdo de rescisión no le significó ninguna. En particular, el demandado argumentó que mediante dicho documento el demandante pretende cobrar “un 35% más que la indemnización por despido sin causa” que le hubiera correspondido. En particular, el demandado advirtió que en el acuerdo de rescisión se pactó la “suma exorbitante” de USD 870,000 (USD 570,000 de capital más USD 300,000 de penalidad) y que si el demandante hubiese sido despedido sin alegar causa alguna habría recibido un monto total de USD 648,000.
12. Seguidamente, el demandado señaló que, al momento de firmarse el acuerdo de rescisión y fijarse su monto, se tomó en consideración “el daño en la falta de trabajo posterior y que implicaba prácticamente respetarle el contrato al [demandante] hasta su término (30 de junio de 2018)”. Sin embargo, el demandado argumentó que, a los dos meses de haber rescindido el contrato con el demandante, i.e. 24 de diciembre de 2017, este firmó un nuevo contrato de trabajo con el club del País B, Club E. De acuerdo al demandado, el demandante debe presentar una copia de este nuevo contrato y su valor se debe deducir al capital reclamado por el no pago de la segunda cuota del acuerdo de rescisión, i.e. USD 285,000. En caso de no realizarse dicha deducción, el demandado considera que la “indemnización reclamada resulta desproporcionada y abusiva y, lejos de reparar el daño ocasionado, constituirá un evidente enriquecimiento sin causa”.
13. En su escrito de replica, el demandante sostuvo que le llama la atención que el demandado alegue un “estado de necesidad” cuando fue este último el que decidió terminar anticipadamente el contrato. Además, el demandante subrayó que el demandado no ha aportado prueba alguna que ratifique sus argumentos y que en una relación laboral “la parte más débil es el empleado, no el empleador, por lo que mal puede hablarse de que el [demandante] se aprovechó de la posición del [demandado]”.
14. Asimismo, el demandante argumentó que no es efectivo que el acuerdo de rescisión no haya significado una quita para el demandado. En particular, el demandante precisó que de haberse cumplido todo el contrato él hubiese recibido un monto total de USD 864,000, suma que hubiese podido aumentar en otros USD 580,000 “si alcanzaba todos los objetivos dispuestos contractualmente”. Además, el demandante señaló que al momento de la rescisión le quedaban 8 meses de contrato y que “acordó recibir solamente el equivalente a 6 meses (además de las sumas adeudadas a la fecha de terminación del contrato)”.
15. Según el demandante, si el demandado cumplía con el acuerdo de rescisión iba a obtener un beneficio en cuanto a la forma de pago y al monto pero que si incumplía “se debía abonar el remanente del contrato como penalidad”.
16. Respecto a la penalidad, el demandante sostuvo que esta se pactó en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad y de común acuerdo por las partes. Asimismo, el demandante manifestó que el objetivo de las penalidades es justamente el desalentar el incumplimiento de los deudores y que si estas se declararan ineficaces o se morigeraran no existiría garantía alguna para los acreedores.
17. Finalmente, el demandante afirmó que equivocadamente el demandado solicita que se aplique el “principio de mitigación del daño” en una rescisión de mutuo acuerdo. En particular, el demandante explicó que dicha mitigación solo se aplica en casos de indemnización por rescisión unilateral y en el caso de jugadores.
18. En su escrito de duplica, el demandado ratificó su postura y reiteró sus argumentos presentados en su contestación a la demanda.
19. En este sentido, el demandado alegó que el acuerdo de rescisión no implicó ningún otro beneficio que el poder sustituir al demandante por los malos resultados del equipo.
20. Finalmente, el demandado advirtió que el principio de mitigación del daño se aplica tanto a entrenadores como a jugadores ya que los contratos de los entrenadores contienen las mismas particularidades que los contratos de los jugadores.
II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 24 de abril de 2018. Por lo tanto, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero 2018) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre un entrenador del País B y un club del País D.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2018). Además, la el Juez Único tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 24 de abril de 2018. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición de enero 2018 del Reglamento Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, el Juez Único advirtió que, el 4 de mayo de 2017, las partes celebraron un contrato de trabajo válido hasta el 30 de junio de 2018. De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el demandado le debía abonar al demandante un monto total de USD 864,000 netos, pagaderos en “24 quincenas” de USD 36,000.
6. Subsecuentemente, el Juez Único observó que el 31 de octubre de 2017, las partes formalizaron un acuerdo de rescisión de contrato mediante el cual el demandado se comprometió a pagar al demandante un monto total de USD 570,000 netos pagaderos en una cuota de USD 285,000 el 31 de octubre de 2017 y en otra cuota de USD 285,000 el 31 de enero de 2018.
7. En este sentido, el Juez Único prestó debida atención al último párrafo de la cláusula segunda del acuerdo de rescisión, mediante la cual las partes acordaron que ”la falta de pago en tiempo y forma de cualquier concepto o cuota pactada producirá la caducidad automática de los plazos sin necesidad de interpelación alguna aplicándose una multa de U$100.000 (dólares estadounidenses cien mil) por cada mes de atraso o su proporcional” y que “dicha penalidad no podrá exceder ni ser superior a tres veces el valor mensual señalado”.
8. Establecido lo anterior, el Juez Único notó que el demandante interpuso la presente demanda contra el demandado ante la FIFA, reclamando el pago de la segunda cuota del acuerdo de rescisión, i.e. USD 285,000, y USD 300,000 en concepto de penalidad.
9. Concretamente, el Juez Único observó que el demandante aseguró que el demandado no le ha pagado la segunda cuota del acuerdo de rescisión, i.e. USD 285,000. Como resultado, y de conformidad con lo acordado en el último párrafo de la cláusula segunda del acuerdo de rescisión, el demandante también solicitó USD 300,000 en concepto de penalidad (USD 100,000 por mes de atraso, hasta un máximo de USD 300,000).
10. Por otra parte, el Juez Único advirtió que el demandado solicitó el rechazo de la demanda presentada por el demandante. En particular, el Juez Único tomó nota que el demandado argumentó que negoció el acuerdo de rescisión en un “estado de necesidad” y en “términos desfavorables” pactando una “suma exorbitante” de USD 870,000 (USD 570,000 de capital más USD 300,000 de penalidad). Además, el Juez Único prestó debida atención a que el demandado señaló que la suma reclamada por el demandante resulta “desproporcionada” si se considera que este habría firmado un nuevo contrato con otro club a los dos meses de haber rescindido el contrato con el demandado.
11. Junto con lo anterior, el Juez Único observó que el demandado argumentó que la penalidad establecida en el acuerdo de rescisión es excesiva y por lo tanto debe ser considerada nula y sin valor.
12. En este contexto, el Juez Único subrayó que, derivado de su argumentación, evidentemente el demandado no impugna que la segunda cuota del acuerdo de rescisión permanece adeudada.
13. Además, el Juez Único consideró importante mencionar que los argumentos del demandado relacionados con la supuesta situación en la que se encontraba en el momento de la conclusión del acuerdo de rescisión y de la situación laboral del demandante posterior a la firma del acuerdo de rescisión no son relevantes y no son el objeto del presente procedimiento toda vez que este se basa en el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones pactadas en dicho instrumento legal.
14. De esta forma, el Juez Único decidió que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante por la cantidad de USD 285,000 correspondientes a la segunda cuota pactada en el acuerdo de rescisión.
15. Asimismo, y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar interés al demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad arriba mencionada, i.e. USD 285,000, a partir del día 31 de enero de 2018 hasta la fecha del efectivo pago.
16. Establecido lo anterior, el Juez Único procedió a abordar la siguiente cuestión planteada, y que se refiere al requerimiento del demandante de aplicar una penalidad de USD 300,000 de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de rescisión.
17. En este sentido, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula segunda del acuerdo de rescisión y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso que el demandado no cumpliera con el pago de cualquier cuota comprometida en dicho instrumento legal se aplicaría una “multa” por cada mes de atraso o su proporcional con un tope máximo de “tres veces el valor mensual señalado”, i.e. USD 300,000.
18. Sin embargo, el Juez Único remarcó que, aunque la mencionada penalidad había sido acordada entre las partes contractualmente, era necesario determinar si la misma era razonable y proporcional y por lo tanto vinculante entre las partes. A este respecto, el Juez Único destacó que para determinar si una penalidad debe considerarse aceptable, es necesario considerar las circunstancias específicas de cada caso.
19. Así, el Juez Único consideró importante recordar que, como consecuencia de la firma del acuerdo de rescisión, el demandado se comprometió a pagar al demandante la cantidad total de USD 570,000. De la misma manera, el Juez Único enfatizó que una penalización de USD 300,000 representaría aproximadamente un 52% del monto total que las partes acordaron contractualmente en el acuerdo de rescisión en el contexto de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, el Juez Único concluyó que una penalización de este tipo resulta desproporcionada en este caso y que por lo tanto debía ser reducida.
20. En consecuencia, y teniendo en consideración además que el demandado pagó la primera cuota del acuerdo de rescisión quedando sin pagar solo la segunda cuota, el Juez Único consideró oportuno reducir la penalidad a USD 200,000.
21. En virtud de las consideraciones anteriores, el Juez Único decidió que el demandado además debe pagar al demandante la cantidad USD 200,000 en concepto de penalidad.
22. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
23. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el acuerdo de recisión se atribuye enteramente al demandado, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA.
24. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es más de CHF 200,0001. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
25. Tomando en consideración las circunstancias particulares del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado dado que este fue la parte vencida en este procedimiento.
26. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones en el presente asunto, estableciendo que no había lugar a cualquier otra reclamación presentada por el demandante.
III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Entrenador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 285,000, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 31 de enero de 2018 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En el caso que la cantidad mencionada en el punto 2. anterior más sus respectivos intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. El demandado debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 200,000.
5. En el caso que la cantidad mencionada en el punto 4. anterior no fuera pagada dentro del plazo establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo arriba mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
6. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
7. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 deben ser pagados por el demandado, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, de la siguiente manera:
7.1 El monto de CHF 5,000 al demandante.
7.2 El monto de CHF 20,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
8. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, de conformidad con los puntos 2., 4. y 7.1., así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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