F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 25 de septiembre de 2019

Decisión del Bureau de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 25 de septiembre de 2019,
por
Raymond Hack (Sudáfrica), Presidente
Geoff Thompson (Inglaterra), miembro
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Anna Peniche (México), miembro
Castellar Guimaraes Neto (Brasil), miembro
sobre la demanda iniciada por el entrenador
Gustavo Domingo Quinteros, Argentina
representado por el Sr. Javier Ferrero Muñoz
en adelante, “el demandante”
contra
Federación Ecuatoriana de Fútbol
en adelante, “la demandada”
respecto a una disputa contractual surgida
entre las partes.
I. Hechos
1. El 26 de febrero de 2015, el entrenador argentino Gustavo Domingo Quinteros (en adelante: “el entrenador o el demandante”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) con la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante: “la Federación o la demandada”) válido desde el 15 de marzo de 2015 hasta “que la Selección Ecuatoriana de Fútbol de Mayores juegue su último partido en el Campeonato Mundial de Fútbol Rusia 2018”.
2. La cláusula tercera del contrato establecía que el demandante fue contratado por la Federación para desempeñarse como “Director Técnico de la Selección Nacional de Mayores”.
3. La cláusula cuarta primer párrafo del contrato establecía que la Federación le debía pagar al demandante la cantidad de USD 61,000 en concepto de honorarios profesionales mensualmente.
4. La cláusula cuarta segundo párrafo del contrato establecía que el demandante recibiría de la Federación premios y otros beneficios económicos indicados en el anexo “A” del contrato. Dicho Anexo A establecía que el entrenador recibiría un premio por la suma de USD 1,750 en caso que el equipo empatara en un partido amistoso.
5. Asimismo, de acuerdo al último párrafo de la cláusula cuarta del contrato el demandante debía recibir del demandado doce pasajes aéreos por año para uso del entrenador y/o su familia en la ruta Guayaquil-Buenos Aires-Guayaquil o en la ruta que indique dentro del continente americano.
6. La cláusula quinta A.- del contrato establecía que el demandante “cumplirá sus funciones de acuerdo con la planificación que la Comisión Nacional de Selecciones (en adelante: “la Comisión”) establezca; y adicionalmente, supervigilará las selecciones de las categorías formativas”.
7. La cláusula quinta C.- del contrato establecía “En caso de incumplimiento por parte del Director técnico de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, o adoptare una conducta que manifiestamente afecte a la moral o buenas costumbres, o por cualquier falta grave a juicio de la Federación, esta podrá dar por terminado el presente contrato civil de servicios profesionales y prescindir de los servicios del Director Técnico, sin lugar al pago de ningún tipo de indemnizaciones, debiéndose notificar al mismo del particular con cuarenta y ocho horas de anticipación”.
8. La cláusula sexta del contrato establecía: “Clausula Penal: Si alguna de las partes unilateralmente y sin causa justificada diere por concluido este contrato antes del vencimiento del plazo de vigencia establecido, deberá indemnizar a la otra parte en la suma de USD 500,000”.
9. La cláusula octava del contrato establecía: “Las partes convienen que en caso de surgir alguna divergencia originada de este contrato o incumplimiento total o parcial, se someten a la jurisdicción y competencia de uno de los jueces de lo civil de la ciudad de Guayaquil, en razón de tratarse de un contrato eminentemente civil, y en juicio verbal sumario. Lo anterior sin perjuicio de que por mutuo acuerdo convengan en someter el litigio a la resolución de un Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil, en cuyo caso no será necesaria la intervención del juez de lo civil”.
10. El 12 de septiembre de 2017, la Federación en una conferencia de prensa oficialmente informó el despido del entrenador en base a un informe preparado por la Comisión y también comunicó la designación del entrenador del equipo juvenil (Sr. Jorge Célico) como nuevo entrenador de la selección mayor.
11. El 14 de septiembre de 2017, el demandante le envió una carta al demandado rechazando la terminación del contrato con dicha Federación. Asimismo, mediante la misma carta el demandante intimó al demandado a pagar la suma total adeudada de USD 1,500,000 en concepto de remuneración compuesta por: USD 500,000 como penalidad y USD 1,000,000 como premio en caso que la selección nacional clasificara al Mundial de Rusia.
12. El 18 de septiembre de 2017, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra la Federación por terminación unilateral de la relación contractual sin justa causa y solicitó que se condene al demandado al pago de las siguientes sumas:
a) USD 24,400 (USD 61,000/30 days = USD 2,033.33 x 12) en concepto de salario neto correspondiente a doce días del mes de septiembre de 2017;
b) USD 1,750 en concepto de premio por el empate en el partido contra Venezuela en 2017 (cf. clausula cuarta segundo párrafo del contrato);
c) 12 pasajes de avión (Guayaquil-Buenos Aires-Guayaquil) relativo al año 2017 (cf. clausula cuarta último párrafo del contrato);
d) USD 500,000 en concepto de indemnización (cf. clausula sexta del contrato) y
e) un interés del 5% anual sobre los importes solicitados desde el 12 de septiembre de 2017 (fecha de terminación del contrato) y hasta la fecha del efectivo pago.
13. El demandante sostuvo que conforme los arts. 22 c) y 23.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante. “el Reglamento”), la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) es competente para tratar la presente disputa.
14. En particular, el entrenador consideró que de conformidad con el art. 22 par. 1 del Reglamento solo los jugadores tienen la posibilidad de iniciar sus reclamos ante tribunales ordinarios, en consecuencia, esta posibilidad no está autorizada para entrenadores. En este sentido, el entrenador sostuvo que la cláusula octava del contrato es invalida, ya que, brinda la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria violando el Reglamento (cf. art. 22 par. 1) y los estatutos de la FIFA (cf. art. 59 par. 2 and par. 3).
15. En este sentido, el demandante solicitó la aplicación de sanciones disciplinarias a la Federación por supuesta violación del art. 59 par. 2 y par. 3 de los Estatutos de la FIFA y artículos 2 y 70 del Código Disciplinario de la FIFA.
16. Asimismo, el entrenador sostuvo que el art. 22 c) del Reglamento claramente establece que La FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un club o una asociación y un entrenador a menos que exista un tribunal arbitral independiente en el ámbito nacional.
17. El entrenador además alegó que la cláusula octava del contrato no es precisa, ya que no suministra jurisdicción exclusiva a un solo tribunal arbitral. En concreto, el demandante subrayó que la citada clausula brinda jurisdicción alternativamente a dos tribunales, a saber, el Tribunal de la ciudad de Guayaquil y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil. Asimismo, el entrenador agregó que esta cláusula no excluye expresamente la competencia de los órganos decisorios de la FIFA.
18. Más aún, el entrenador argumentó que como regla general los tribunales civiles no son competentes para tratar disputas laborales. Con respecto al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil, el entrenador remarcó que la Federación no envió ninguna evidencia que pruebe que dicho tribunal cumple con el criterio establecido por el reglamento y la Circular de la FIFA nro. 1010.
19. El entrenador además sostuvo que la Federación contradice sus propias normas, ya que, el estatuto (arts. 87 y 93) de la Federación (en adelante: “el estatuto”) prohíbe a clubes, jugadores, árbitros y entrenadores presentar sus reclamos ante la justicia ordinaria.
20. El entrenador citó textualmente el art. 87 del estatuto el cual establece: “CAPITULO I DEL TRIBUNAL ARBITRAL ESPECIAL. Art. 87. Los litigios deportivos que se llegaren a suscitar con la Federación o entre sus afiliados, o entre clubes y jugadores, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en este Estatuto y reglamento a la Comisión del Estatuto del Jugador, serán sometidos a conocimiento del Tribunal Arbitral Especial, el mismo que estará integrado en la forma que prevea este Estatuto. Los afiliados o miembros de la Federación se obligan a reconocer al Tribunal Arbitral Especial como instancia jurisdiccional independiente y a adoptar todas las medidas necesarias para que sus miembros, jugadores e integrantes del cuerpo técnico, acaten el referido arbitraje”.
21. El entrenador citó también textualmente el art. 93 del estatuto el cual establece: “CAPITULO III DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO –TAS. Art. 93: Los afiliados, sus miembros, jugadores, árbitros, miembros de los cuerpos técnicos de los clubes, se encuentran prohibidos de recurrir ante los tribunales de justicia ordinaria respecto de las decisiones que adoptare la FEF, excepto en los casos en que la reglamentación de la FIFA expresamente lo permita”.
22. Con respecto al fondo de la presente disputa, el demandante manifestó que el 12 de septiembre de 2017, la Federación terminó unilateralmente el contrato sin justa causa.
23. En particular, el entrenador sostuvo que luego de perder dos partidos de clasificación (31 de agosto y 5 de septiembre de 2017) para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 la Federación “presionó al Sr. Quinteros apelando a su sensibilidad” para que dimitiera con carácter inmediato. El demandante no renunció, teniendo en cuenta que el equipo tenía dos partidos más para jugar y la clasificación al mundial era aun matemáticamente posible.
24. El demandante explicó que el 6 de septiembre de 2017, el Presidente de la Federación publicó en el canal oficial de YouTube de la Federación que esta última tomaría una decisión en relación con el entrenador, ya que, su continuación implicaba serios problemas financieros para la misma.
25. Asimismo, el entrenador sostuvo que el 12 de septiembre de 2017, el Presidente de la Federación en una conferencia de prensa anunció oficialmente su despido (cf. punto I.10 de esta decisión). El entrenador agregó que la Federación no le notificó de forma directa su despido.
26. El 14 de septiembre de 2017, el demandante emitió un comunicado de prensa por medio del cual, entre otras cosas, rechazó el despido efectuado por la Federación por ilegal. En este sentido, el entrenador manifestó que su intención era culminar su prestación laboral que venía llevando a cabo desde marzo de 2015. En ese mismo día, el entrenador envió una intimación a la Federación (cf. punto I.11 de esta decisión).
27. Finalmente, el demandante sostuvo que la naturaleza legal de la relación laboral entre las partes es eminentemente una relación de empleo, ya que, contiene los elementos esenciales de un vínculo laboral, es decir, trabajo a tiempo y dedicación completa a favor de la Federación; contraprestación económica; subordinación a las instrucciones de la Federación y sus proyectos. Asimismo, el entrenador sostuvo que el 26 de enero de 2015 antes de la fecha de firma del contrato, el Ministerio de Trabajo de Ecuador emitió el “Acuerdo Ministerial NO. MDT-2015-0019”, el cual, reguló la relación laboral entre jugadores, clubes y otras partes involucradas incluyendo entrenadores.
28. Con respecto, a la compensación por daños reclamada por el entrenador, este último consideró que la Federación terminó el contrato sin justa causa y con mala fe. En consecuencia, el entrenador alegó que debía haber recibido de parte de la demandada la penalidad contractualmente acordada entre las partes.
29. En este sentido, el demandante consideró que la penalidad no es excesiva ni desproporcionada. La penalidad fue acordada por las partes bajo la luz del principio legal de libertad contractual (cf. art. 163.1 del Código Suizo de las Obligaciones). El entrenador agregó que la penalidad no debe ser reducida teniendo en cuenta que el empleador (es decir, la Federación) terminó el contrato sin justa causa y con mala fé. El demandante sostuvo que la penalidad fue contractualmente acordada exactamente para proteger a las partes en este tipo de situaciones.
30. La Federación cuestionó la competencia de la FIFA para decidir esta disputa en base a la cláusula octava del contrato.
31. En este sentido, la Federación argumentó que las partes expresamente acordaron en el contrato someter sus potenciales disputas a un tribunal ordinario y en caso de mutuo acuerdo al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio doméstica, la cual según el demandado asegura un proceso justo.
32. Asimismo, la Federación sostuvo que la jurisdicción de los órganos decisorios de la FIFA no es automática sino más bien constituye una opción entre tribunales ordinarios y tribunales arbitrales.
33. La demandada explicó que en Ecuador los entrenadores no son considerados empleados y que por lo tanto los tribunales civiles son los encargados de llevar adelante este tipo de disputas.
34. Asimismo, la Federación sostuvo que la cláusula octava del contrato es clara y precisa estableciendo en primer lugar la competencia de los tribunales civiles y subsidiariamente si las partes se ponen de acuerdo, la competencia del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil.
35. Alternativamente, la demandada presentó su posición sobre el fondo del caso.
36. En primer lugar, la Federación alegó que el entrenador no fue un empleado, en realidad fue un prestador de servicios. La demandada agregó que la Corte Suprema del Ecuador confirmó este enfoque con respecto a que los entrenadores no son empleados. Además, la demandada subrayó que a diferencia de los jugadores el Reglamento no establece el estatus legal de los entrenadores.
37. En segundo lugar, la Federación argumentó que luego de cuatro derrotas y la clara imposibilidad de clasificar para el Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018, el Presidente de la Federación le solicitó a la Comisión evaluar y restructurar la selección nacional. La Federación confirmó haber tenido conversaciones con el entrenador a fin de solucionar este asunto de común acuerdo pero que el entrenador condicionó su renuncia a percibir la penalidad de USD 500,000.
38. La Federación explicó que, del 6 al 12 de septiembre 2017, el entrenador no solicitó a la Federación ninguna clarificación sobre su situación laboral y que solo el 14 de septiembre de 2017, el entrenador le envió una intimación argumentando que la Federación había terminado el contrato.
39. La Federación consideró que el entrenador erróneamente asumió que la demandada había terminado el contrato en base a, una reunión en la cual al demandante aparentemente se le solicitó que renuncie, informes de prensa y tweets.
40. Asimismo, la Federación argumentó que el 18 de septiembre de 2017 le respondió la carta al entrenador informándole que la decisión de la Comisión no había sido la de terminar su contrato. Por el contrario, la Federación explicó que su intención fue solamente la de restructurar roles y funciones (cf. clausula quinta A. del contrato) en las selecciones mayores y menores y que se decidió designar al jefe de la selección menor (Sr. Célico) como jefe de la selección mayor “A”. La Federación subrayó que el mismo día, el entrenador inició la presente demanda ante la FIFA.
41. La demandada manifestó que al entrenador no le interesaba continuar en su posición, sino que más bien estaba interesado en forzar la rescisión contractual y el cobro indebido de la multa de USD 500,000.
42. A continuación, la demandada sostuvo que cumplió con sus obligaciones de pagar la remuneración al entrenador. En este sentido, la Federación adjuntó un correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2017 dirigido al entrenador informándole que sus honorarios correspondientes al mes de octubre de 2017 por la suma de USD 61,000 se encontraban consignados en la Federación a su disposición.
43. La demandada consideró que la multa de USD 500,000 no es aplicable, ya que, el entrenador terminó el contrato prematuramente y que incluso en el supuesto caso que la FIFA considerara que dicha penalidad es aplicable, la Federación sostuvo que es excesiva teniendo en cuenta las particularidades del presente asunto, a saber:
 los malos resultados del equipo, la Federación limitó las funciones del entrenador sin terminar su contrato;
 al momento de la terminación del contrato por parte del entrenador, quedaban solo dos partidos. De un total de 18 partidos el entrenador dirigió 16, es decir, el 90%;
 la remuneración mensual del entrenador ascendía a USD 61,000, teniendo en cuenta que quedaba solo un mes adeudado, una compensación por un mes de salario sería razonable, de lo contrario, la penalidad equivaldría a 8.5 veces el periodo residual del contrato.
44. Con respecto al reclamo del entrenador por los pasajes aéreos, la demandada consideró que debe ser rechazado. En este sentido, la demandada sostuvo que el entrenador solo podría solicitar una devolución de importes ya pagados.
II. Consideraciones del Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Bureau”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Bureau tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de septiembre de 2017. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2017 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el Bureau se refirió al art. 3, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 y 3 en relación con el art. 22, letra c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), la Comisión del Estatuto del Jugador era, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un entrenador argentino y la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
3. Subsecuentemente, el Bureau analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) debía ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Bureau confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2018) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 18 de septiembre de 2017; la edición 2017 del Reglamento era aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez que los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Bureau se detuvo a determinar si era competente para tratar el presente asunto teniendo en cuenta que la demandada había sostenido, que los órganos decisorios de la FIFA no eran competentes para tratar la presente disputa, ya que, la cláusula octava del contrato establecía que el reclamo del demandante debía haberse remitido a los tribunales civiles de la ciudad de Guayaquil.
5. En consecuencia, el Bureau se detuvo a analizar la cláusula octava del contrato la cual establece pautas para el supuesto caso que las partes tuvieran algún conflicto derivado de dicho contrato. El Bureau consideró apropiado citar textualmente el contenido de dicha cláusula: “Las partes convienen que, en caso de surgir alguna divergencia originada de este contrato o incumplimiento total o parcial, se someten a la jurisdicción y competencia de uno de los jueces de lo civil de la ciudad de Guayaquil, en razón de tratarse de un contrato eminentemente civil, y en juicio verbal sumario. Lo anterior sin perjuicio de que por mutuo acuerdo convengan en someter el litigio a la resolución de un Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil, en cuyo caso no será necesaria la intervención del juez de lo civil”.
6. A este respecto, el Bureau manifestó que del análisis de la cláusula octava del contrato surgía claramente que las partes habían acordado que en caso de divergencias derivadas del contrato se someterían, en primer lugar, a la consideración y decisión de los Tribunales Civiles de la ciudad de Guayaquil, y alternativamente en el caso que ambas partes estuvieran de acuerdo se someterían al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil.
7. El Bureau concluyó que la cláusula octava era clara y precisa en cuanto a la jurisdicción primaria otorgada por las partes a los tribunales ordinarios en caso de disputas que pudiera surgir entre las mismas derivadas del contrato y por lo tanto el Bureau resolvió que dicha cláusula de jurisdicción era válida.
8. A continuación, el Bureau se detuvo a analizar el argumento presentado por el demandante en cuanto a que el art. 22 par. 1 del Reglamento solo se aplica a jugadores y que por ende solo estos últimos, y no los entrenadores, tienen la posibilidad de someter sus reclamos a los tribunales ordinarios.
9. En este sentido, el Bureau sostuvo que era necesario y primordial detenerse a analizar cuál es la finalidad del art. 22 par. 1 del Reglamento. En este sentido, el Bureau clarificó que la ratio legis de la norma citada es la de preservar el derecho de un jugador (o un club) a someter sus disputas laborales ante tribunales ordinarios por considerar dicha relación como una relación de empleo, es decir, entre un empleado y un empleador.
10. El Bureau subrayó que privar a un trabajador de poder someter este tipo de disputas ante un tribunal ordinario implicaría una vulneración de sus derechos laborales.
11. En este contexto, el Bureau consideró apropiado señalar que discrepaba con el argumento de la Federación acerca de que los entrenadores son prestadores de servicios y no empleados. El Bureau estuvo de acuerdo con la opinión del demandante, en cuanto a que la relación entre un entrenador y un club o asociación tiene todos los elementos esenciales de un vínculo laboral.
12. En este orden de ideas, el Bureau consideró que teniendo en cuenta el espíritu del art. 22 par. 1 del Reglamento, la posibilidad de someter disputas laborales ante los tribunales ordinarios competentes debería dejarse abierta también a los entrenadores, en su carácter de empleados de clubes o federaciones.
13. El Bureau agregó que una interpretación literal de la norma sin importar su espíritu y finalidad generaría consecuencias gravísimas privando a un trabajador de recurrir a su juez natural.
14. En consecuencia, el Bureau sostuvo que en el asunto de marras es apropiado ir más allá de la norma escrita y tomar en consideración el verdadero espíritu del art. 22 par. 1 del Reglamento que es el de preservar los principios generales del derecho y en particular los derechos de los trabajadores.
15. Además, el Bureau subrayó que de lo contrario una aplicación literal del art. 22 par. 1 del Reglamento crearía una injustificada restricción para un entrenador quien de todas las maneras posibles debe tener la posibilidad de ejercer sus derechos como trabajador, al igual que los jugadores.
16. En otras palabras, el Bureau consideró que siendo estrictamente formales en cuanto al contenido de la norma en cuestión implicaría ir en contra de los principios generales del derecho.
17. En resumen, el Bureau concluyó que se le debe dar más peso e importancia a los principios generales del derecho, en particular, la igualdad ante la ley que a una interpretación formal, literal y estricta del art. 22 par. 1 del Reglamento.
18. En este contexto, el Bureau citó el art. 59 par. 2 de los Estatutos de la FIFA el cual establece: “Queda prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole”.
19. El Bureau tomó nota que el demandante argumentaba que la cláusula octava del contrato era invalida, ya que era contraria al art. 59 par. 2 de los Estatutos de la FIFA al otorgar la posibilidad a las partes de recurrir a la justicia ordinaria.
20. En este sentido, el Bureau reiteró que el entrenador es un trabajador y que por lo tanto debe ser equiparado al estatus de un jugador, por lo tanto, el art. 22 par. 1 del Reglamento debe aplicarse también a los entrenadores.
21. En consecuencia, la aplicación amplia del art. 22 par. 1 del Reglamento a entrenadores no vulnera el art. 59 par. 2 de los Estatutos de la FIFA, ya que, dicho artículo establece expresamente “a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA”. En este sentido, el Bureau subrayó que, si bien no está escrito en el Reglamento que los entrenadores puedan acudir a los tribunales ordinarios, una interpretación amplia del art. 22 par. 1 del Reglamento por parte de este órgano decisorio le otorga legitimidad.
22. En virtud de todo lo expuesto, el Bureau concluyó que la cláusula octava del contrato era válida y que el art. 22 par. 1 del Reglamento debe ser interpretado con un criterio amplio asimilando los derechos laborales de los entrenadores al de los jugadores.
23. En consecuencia, el Bureau decidió que no era competente para entrar en el análisis de la presente disputa y por lo tanto consideraba la demanda del demandante inadmisible.
24. Finalmente, el Bureau se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador, serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
25. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es superior a CHF 200,001, por lo tanto, el Bureau advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
26. Considerando las circunstancias específicas del presente caso, el Bureau determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000 y sostuvo que debían ser asumidas por el demandante.
27. En conclusión, el Bureau decidió que el demandante debía abonar la suma de CHF 5,000 en concepto de costas procesales.
III. Decisión del Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Gustavo Domingo Quinteros, no es admisible.
2. El monto final de CHF 5,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados por el demandante, Gustavo Domingo Quinteros, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión a la FIFA. Teniendo en cuenta que dicho entrenador ya abonó la suma de CHF 5,000 al inicio del presente procedimiento., queda exceptuado de hacer dicho pago a la FIFA.
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Nota sobre la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota sobre el recurso de apelación:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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