F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 25 may 2020

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
reunida por videoconferencia, el 25 de mayo de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al entrenador Marco Antonio SANCHEZ YACUTA
POR:
Roy Vermeer (Países Bajos)
DEMANDANTE:
Marco Antonio SANCHEZ YACUTA, Mexico
Representado por el Sr. Santiago San Torcuato
DEMANDADO: Santa Tecla FC, El Salvador
Representado por el Sr. Juan Ramón Molina Miranda
I. HECHOS
1. El 20 de septiembre de 2019, el entrenador mexicano, Marco Antonio Sánchez Yacuta (en adelante: “el demandante” o “el entrenador”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) con el club salvadoreño, Santa Tecla FC (en adelante: “el demandado” o “el club”).
2. La cláusula II. del contrato establecía que el contrato tendría una duración por el periodo restante del” Torneo Apertura y Clausura de la temporada 2019/2020” y el “Torneo Apertura de la temporada 2020/2021” con fecha de inicio de labores el día viernes veintisiete de Septiembre “hasta el último juego que tenga participación el club de conformidad con las fechas de inicio y finalización que acuerde el directorio de la primera división de futbol profesional …”.
3. La cláusula III. del contrato establecía que el demandado le abonaría al demandante “el ultimo día hábil de cada mes” la siguiente remuneración:
 USD 5,250 para el torneo apertura 2019/2020
 USD 6,250 a partir del torneo clausura 2019/2020.
4. La cláusula IV. del contrato establecía que el demandado le suministraría al demandante “A) … una casa de habitación para el técnico hasta por un valor máximo de novecientos dólares (USD 900) corresponda a su trabajo personal y el del resto de su equipo técnico incluido el Director Técnico, B) El Club le dará al técnico mensualmente la cantidad de trescientos dólares (USD 300) para alquiler de automóvil de uso personal. C) El Club dará al técnico un total de tres boletos aéreos ida y vuelta con destino a la ciudad de México tal como se detalla a continuación: (1) boleto IDA en el torneo APERTURA 2019/2020 y el REGRESO a la finalización del torneo APERTURA 2019/2020, (2) boleto IDA en el torneo CLAUSURA 2019/2020 y el REGRESO a la finalización del torneo CLAUSURA 2019/2020, (3) boleto IDA en el torneo APERTURA 2020/2021 y el REGRESO a la finalización del torneo APERTURA 2020/2021”.
5. La cláusula IX. del contrato estipulaba: “Las partes están obligadas a cumplir con toda la normativa de la Federación Salvadoreña de Futbol y en caso de conflicto relativos a la estabilidad contractual e intereses económicos deportivos, se sujetaran en primera instancia a la autoridad Federativa, quien a través del Tribunal de Arbitraje, conocerá de los mismos conforme al Reglamento de dicho Tribunal, en segunda instancia se podrá recurrir al Comité de FIFA y en última instancia mediante procesos ordinarios a la jurisdicción del TAS /CAS con sede en Lausana, Suiza renunciando en este acto a cual fuero territorial, que pudiese corresponderles por cualquier causa presente o futura”.
6. El 2 de enero de 2020, el demandante le solicitó al demandado la entrega del boleto aéreo México/El Salvador para retornar a sus actividades de cara al comienzo del nuevo torneo.
7. El presidente del club respondió al entrenador informando que la junta directiva había decidido terminar el contrato.
8. El 3 de enero de 2020, el club publicó oficialmente en la red social “Twitter” la decisión de resolver el contrato con el entrenador. El comunicado textualmente decía: “Por medio de la presente, anunciamos que la junta directiva de la institución ha decidido cesar de sus cargos a los profesores Marco Sánchez Yacuta y Marco Larriba. Agradecemos a ambos por el trabajo hecho en el club, y les deseamos lo mejor en sus futuros proyectos”.
9. El 24 de febrero de 2020, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado alegando que este último había terminado la relación contractual unilateralmente y sin justa causa y solicitó que se le condene al pago del monto total de USD 89,400 integrado por las siguientes sumas:
a) USD 75,000 en concepto de indemnización (12 x USD 6,250);
b) USD 10,800 en concepto de alquiler de vivienda (12 x USD 900);
c) USD 3,600 en concepto de gastos de automóvil (12 x USD 300) más
d) un interés del 5% anual sobre todos los importes solicitados desde el 2 de enero de 2020 y hasta la fecha del efectivo pago.
e) Costos del procedimiento y el pago de CHF 7,000 en concepto de costos legales.
10. En particular, el entrenador manifestó que el club puso fin a una relación laboral de quince meses de forma sorpresiva y habiendo trascurrido poco más de tres meses desde el inicio. El demandante subrayó que el demandado terminó la relación laboral, sin previo aviso, de forma arbitraria y sin justificación alguna.
11. El demandante sostuvo que de conformidad con el art. 22 inciso c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA es competente para tratar esta disputa teniendo en cuenta su dimensión internacional.
12. Asimismo, el demandante argumentó que el Tribunal de Arbitraje mencionado en la cláusula IX. del contrato o “Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la Federación Salvadoreña de Fútbol” no reúne las características requeridas por el Reglamento FIFA ya que no constituye un “tribunal arbitral independiente”. Es decir, no se trata en modo alguno de un tribunal paritario como exige la reglamentación y la circular 1010 de la FIFA. El demandante además agregó que la redacción de la cláusula de jurisdicción en el contrato es defectuosa ya que menciona a la FIFA como órgano de apelación.
13. Por su parte el demandado manifestó, que de conformidad con la cláusula IX. del contrato el “Tribunal Arbitral de la Federación Salvadoreña de Fútbol” es el competente para tratar esta disputa aplicando su reglamento nacional. Además, el demandado argumentó que conforme dicha cláusula contractual los órganos decisorios de la FIFA actúan como órganos revisores del tribunal nacional antes mencionado.
14. Subsidiariamente, el demandado presentó su posición con respecto al fondo del presente asunto y sostuvo que el demandante no se presentó el 2 de enero de 2020 a prestar sus funciones como entrenador principal y que por lo tanto había abandonado su trabajo sin causa justificada. El demandado agregó que se vio obligado a contratar a un segundo entrenador para hacerse cargo de dichas funciones de conformidad con el art. 12 de las “Bases de competencia temporada 2019/2020”.
15. El demandado además argumentó que los montos reclamados por el demandante en concepto de gastos de vivienda y automóvil deben ser rechazados, ya que, el demandante no retornó al Salvador y por lo tanto no fueron utilizados.
16. Con respecto a la solicitud del demandante de pago del boleto aéreo, el demandado manifestó que, si bien es una obligación acordada en el contrato, el demandante había decidido cambiar el boleto aéreo volando el 10 de noviembre de 2019 El Salvador/México y el 13 de noviembre de 2019 México/El Salvador por razones personales y que el demandante se había comprometido a pagar su vuelo de regreso a El Salvador el 2 de enero de 2020.
17. Finalmente, el demandado sostuvo que la cláusula III. del contrato prevé el pago de un salario mensual equivalente a USD 6,250 para el torneo clausura 2019/2020 comenzando el 18 de enero y finalizando el 9 de mayo y si fuera extendido finalizaría el 31 de mayo. De conformidad con la cláusula II. del contrato, el club debe pagar al entrenador hasta el último partido oficial en que el club participa. Por lo tanto, el demandado considera que en el peor de los casos estaría obligado a pagar sólo cuatro meses del torneo Clausura y otros cuatro meses por el torneo Apertura 2020/2021 pero no el calendario anual completo como reclama el entrenador.
18. El entrenador informó no haber firmado un nuevo contrato desde el 3 de enero de 2020 y hasta el 8 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ UNICO DE LA COMISION DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 24 de febrero de 2020. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición noviembre 2019 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 23, párr. 1 y 3 en relación con el art. 22, letra c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo 2020), la Comisión del Estatuto del Jugador era, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un entrenador mexicano y un club salvadoreño.
3. En este estado, el Juez Único se detuvo a analizar el argumento del demandado que sostenía que la FIFA no era competente para tratar la presente disputa, ya que, la cláusula IX. del contrato establecía una sujeción expresa al “Tribunal Arbitral de la Federación Salvadoreña de Fútbol” (en adelante: “el Tribunal Nacional”).
4. En consecuencia, el Juez Único se detuvo a analizar la cláusula IX. del contrato la cual establece pautas para el supuesto caso que las partes tuvieran algún conflicto derivado de dicho contrato. El Juez Único consideró apropiado citar textualmente el contenido de dicha cláusula: “Las partes están obligadas a cumplir con toda la normativa de la Federación Salvadoreña de Futbol y en caso de conflicto relativos a la estabilidad contractual e intereses económicos deportivos, se sujetaran en primera instancia a la autoridad Federativa, quien a través del Tribunal de Arbitraje, conocerá de los mismos conforme al Reglamento de dicho Tribunal, en segunda instancia se podrá recurrir al Comité de FIFA y en última instancia mediante procesos ordinarios a la jurisdicción del TAS /CAS con sede en Lausana, Suiza renunciando en este acto a cual fuero territorial, que pudiese corresponderles por cualquier causa presente o futura”.
5. A este respecto, el Juez Único manifestó que el demandado sólo había presentado alegaciones sobre el Tribunal Nacional citando el art. 1 del reglamento nacional el cual a su vez hace referencia el art. 58 de los estatutos de la Federación Salvadoreña de Futbol.
6. En este sentido, el Juez Único destacó que el demandado no había presentado prueba documental suficiente como para acreditar que dicho Tribunal Nacional era un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo de conformidad con el art. 22 letra c) del Reglamento y en consonancia con los parámetros establecidos en la carta circular de la FIFA 1010.
7. En este contexto, el Juez Único destacó el contenido del art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que “La existencia de un hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él”.
8. Asimismo, el Juez Único agregó que la cláusula IX. del contrato hacía referencia no sólo al Tribunal Nacional sino también a la jurisdicción de la FIFA y del CAS en procedimiento ordinario, y que por lo tanto dicha cláusula no era exclusiva.
9. En consecuencia, el Juez Único subrayó que, teniendo en cuenta que el demandado no había presentado prueba documental suficiente para acreditar que dicho tribunal es independiente y que garantiza un proceso justo; que el demandante cuestionaba la independencia de dicho tribunal y que la cláusula contractual pertinente hacía referencia a la jurisdicción de la FIFA y del CAS, no tenía otra alternativa más que concluir que era competente para tratar el presente asunto en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento en combinación con el art. 23 par.1 y 3 y el art. 22 c) del Reglamento.
10. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) debía ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición marzo 2020) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 24 de febrero de 2020; la edición enero 2020 del Reglamento era aplicable al fondo del presente asunto.
11. Así, habiendo determinado su competencia y el reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto y prosiguió tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirán únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto.
12. Acto seguido, el Juez Único tomó nota que, el 20 de septiembre de 2019, el demandante y el demandado habían celebrado un contrato con vigencia hasta la finalización del torneo apertura 2020/2021 o hasta el último partido que disputare el club en dicho torneo.
13. En este estado, el Juez Único se detuvo a analizar la manifestación del demandante con respecto a que el 2 de enero de 2020 un representante del demandado le había informado que la relación laboral con el entrenador había finalizado por decisión de la junta directiva del club.
14. A continuación, el Juez Único destacó que, al día siguiente, es decir, el 3 de enero de 2020 el demandado había publicado en sus redes sociales que el contrato con el demandante había finalizado.
15. En este sentido, el Juez Único se detuvo a analizar el texto de dicho comunicado y remarcó que resultaba evidente la voluntad del club de poner fin a la relación laboral con el entrenador. Asimismo, el Juez Único observó que el demandado había confirmado haber terminado el contrato y haber nombrado un segundo entrenador haciéndose cargo de la función del demandante.
16. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el 3 de enero de 2020 el demandado había terminado el contrato con el demandante.
17. A continuación, el Juez Único tomó nota que el demandado alegaba haber terminado el contrato con el demandante con justa causa teniendo en cuenta que el entrenador no había regresado a El Salvador el 3 de enero de 2020 a resumir sus funciones.
18. El Juez Único puntualizó que el demandado consideraba no estar obligado a suministrarle al demandante el boleto aéreo para regresar a El Salvador (cf. cláusula IV. del contrato) teniendo en cuenta los supuestos cambios de planes del entrenador y acuerdos entre las partes.
19. En este sentido, el Juez Único manifestó que el demandado no había presentado evidencias que demostraran los supuestos nuevos acuerdos con el demandante, en particular, que este último había asumido la obligación de pagar su propio viaje de regreso a El Salvador contrariamente a lo pactado en la cláusula IV. del contrato.
20. Asimismo, el Juez Único puso de resalto que el hecho que el demandante no se había presentado a trabajar el 3 de enero de 2020 era la única razón por la que el demandado había terminado la relación laboral.
21. Por otra parte, el Juez Único subrayó que el 2 de enero de 2020 el entrenador había solicitado el boleto aéreo al demandado para regresar al club y que al día siguiente este último había terminado el contrato.
22. El Juez Único consideró apropiado resaltar que, en base al principio de estabilidad contractual los contratos de trabajo se celebran para ser cumplidos y que en principio sólo pueden extinguirse ya sea por vencimiento del plazo de vigencia acordado o de común acuerdo entre las partes.
23. En este contexto, el Juez Único manifestó que la terminación es un recurso que solo debe usarse en casos extremos que no permitan otra posibilidad. El Juez Único manifestó que, como regla general, un empleador debe adoptar medidas menos estrictas que permitan la reconducción de la relación laboral. El Juez Único agregó que la terminación de un contrato de trabajo debe ser siempre la última opción posible.
24. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que el 3 de enero de 2020, el demandado había terminado la relación laboral con el demandante de manera unilateral y sin causa justificada. El Juez Único destacó que, por lo tanto, se debían determinar las consecuencias de dicha terminación anticipada e injustificada por parte del demandado.
25. En primer lugar, el Juez Único advirtió que el demandante no reclamaba ninguna suma en concepto de remuneración pendiente de pago.
26. El Juez Único se enfocó en el análisis de la suma que reclamaba el demandante por un valor total de USD 89,400, en concepto de indemnización por terminación prematura del contrato sin causa justificada por parte del demandado.
27. El Juez Único destacó que dicho monto de indemnización incluía rubros salariales pactados contractualmente (cf. clausulas III. y IV.) entre las partes.
28. En este estado, el Juez Único se detuvo a analizar la alegación del demandado en cuanto a que los salarios no eras pagados al demandante a lo largo de todo el contrato sino solo durante ciertos meses, teniendo en cuenta la duración de los torneos.
29. En este sentido, el Juez Único destacó que conforme surgía de la cláusula III. del contrato los salarios debían ser abonados por el demandado al demandante “el ultimo día hábil de cada mes” sin ninguna restricción adicional.
30. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a percibir, como indemnización un importe equivalente a la totalidad de los montos dejados de cobrar y que le hubiesen correspondido percibir de haberse extinguido el vínculo por vencimiento del plazo contractual.
31. En este estado, el Juez Único puso de resalto que el demandante había informado a la FIFA que, desde el momento de la terminación del contrato y hasta el 8 de mayo de 2020 (fecha de respuesta a la FIFA) no había firmado ningún nuevo contrato con otro club o federación, por lo tanto, no existía base legal para mitigar el monto de la indemnización.
32. En consecuencia, el Juez Único procedió al cálculo de la indemnización adeudada por el demandado y consideró que el demandante tenía derecho a percibir el importe equivalente a doce meses de remuneración (USD 7,450 x 12 meses) desde la fecha de terminación del contrato (3 de enero de 2020) hasta la finalización de la vigencia del mismo (31 de diciembre de 2020) lo que arrojaba un monto total de USD 89,400.
33. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante solicitaba la aplicación de un interés del 5% anual sobre la indemnización desde el 2 de enero de 2020.
34. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado debe abonar al demandante la suma de USD 89,400 en concepto de indemnización más un interés del 5% anual de conformidad con la practica reiterada de la Comisión del Estatuto del Jugador, devengado desde la fecha de interposición de la demanda (es decir, el 24 de febrero de 2020), y hasta la fecha del efectivo pago.
35. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
36. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 89,400. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000.
37. Considerando que en el presente caso la responsabilidad en el incumplimiento del contrato puede ser atribuida enteramente a la demandada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del mismo, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 7,000 y sostuvo que debían ser asumidas por el demandado.
38. En conclusión, el Juez Único decidió que el demandado debía abonar la suma de CHF 7,000 en concepto de costas procesales.
39. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones estableciendo que cualquier otra demanda del demandante quedaba rechazada.
III. DECISIÓN DEL JUEZ UNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, Marco Antonio Sánchez Yacuta, es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, Santa Tecla FC, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de 89,400 USD más un interés de un 5% p.a. desde el 24 de febrero de 2020 hasta la fecha de efectivo pago.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la portada de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada anteriormente.
6. El demandado deberá remitir a la FIFA, a la dirección de correo electrónico psdfifa@fifa.org, prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión.
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7. En el caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
8. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de 7,000 CHF debe ser pagada por el demandado directamente a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [20-00350/svi]:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
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